Decisión nº KP02-R-2010-000332 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000332

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 379, de fecha 07 de abril de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.117.763, asistida por la ciudadana M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000, contra el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.212.156.

Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la ciudadana L.M.R., ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuando se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva de primera instancia se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de junio de 2010, la ciudadana L.M.R., asistida por la ciudadana M.P.A., ya identificadas, presentaron informes a este Tribunal Superior.

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano W.A.F.M., asistido por el abogado M.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.054, presentó escrito de informes a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana L.M.R., asistida por la ciudadana M.P.A., ya identificadas, presentaron escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal agregó el escrito de observación a los informes presentado y se acogió al lapso para el dictado y publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, la parte actora presentó demanda de rendición de cuentas fundamentada en los siguientes alegatos:

Que el 04 de octubre de 2006, el ciudadano W.A.F.M., compró un vehículo con dinero perteneciente a la comunidad conyugal con las características siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Modelo: Caprice; Serial de Carrocería: 1N69HAV117061; Color: Azul; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: KAX00U; Serial de Motor: K0917UTUC84103952, en la misma fecha lo inscribió en la Sociedad Civil, Unión Expresos San Juan (línea Sub Urbana, ya que se traslada de Barquisimeto-Duaca-Aroa), donde su ex cónyuge es socio por más de doce (12) años. Que en dicha sociedad tiene derechos y acciones por ser bienes que adquirió juntos durante el matrimonio y que el vínculo conyugal se disolvió el 30 de junio de 2008.

Que el vehículo lo ha administrado el ciudadano W.F., ya identificado, desde el mes de septiembre de 2007, fecha en la cual se fue de la casa y comenzaron un proceso de divorcio y que fue desde este mes que no le da ningún tipo de participación, ni le entrega cuentas de lo que le corresponde.

Que han sido infructuosos sus esfuerzos para que el ciudadano W.F., antes identificado, le rinda cuenta de los ingresos percibidos por el vehículo y de todos los beneficios que goza un socio de dicha línea, en el ejercicio de la administración, es decir, desde los meses de septiembre de 2007 hasta el 16 de abril de 2009 arroja un total de bolívares Cincuenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 50.160,oo) por el (50%) que le corresponde de los bienes conyugales y trabajando el vehículo de lunes a sábado, a un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que por las razones expuestas se ve forzada a demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano W.A.F.M., en juicio de rendición de cuenta, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil le rinda cuentas de conformidad con la Ley o en su defecto sea condenado por este Tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente a dichas cantidades que arrojan una suma de Cincuenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 50.160,oo) lo que equivale a Novecientas Doce Unidades Tributarias (912 U.T.), además solicita las costas y costos del presente juicio, el interés que debe pagar por la suma retenida, cálculo de la rata de uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega a su persona o al abogado a quien se nombre expresamente para ello.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano W.A.F.M., presentó oposición en los siguientes términos:

Que el vehículo descrito en la demanda y que según el demandante está inscrito ante la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, es un vehículo de uso particular, para sus fines y conocimientos, la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, no admite vehículos particulares. Que “…[se] permite informar que el vehículo motivo de la demanda por rendición de cuentas es (…) anexo con la letra “A” fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, esto puede ser causal de nulidad de la demanda, por cuanto, se esta (sic) solicitando rendición de cuentas de un vehículo con placas y uso diferente al de su propiedad. En el detalle del informe que acompaño con la demanda (sic) hacen una relación de los ingresos percibidos por mi desde el mes de Septiembre del año 2007 hasta el mes de Abril del año 2009, pero al respecto puedo demostrar mediante oficio de fecha 14-05-2009, expedido por la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN (…) que comencé a laborar con el vehículo a partir del mes de junio del año 2008, ya que desde el mes de Enero del año 2007, hasta el mes de Noviembre del año 2007, me desempeñaba como Secretario de Finanzas de la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN (…) tiempo en el cual era imposible trabajar como Prestatario de Servicio de Transporte Publico (sic) con mi vehiculo (sic), así como desde el 01 de Diciembre del año 2007 hasta el 15 del mismo mes, estuve asesorando al nuevo Secretario de Finanzas (…)”.

Que “(…) en el transcurso del mes de enero a mayo de 2008, me desempeñe (sic) como conductor de avance (eventual) en unidades adscritas a la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN lapso en el cual tampoco trabaje (sic) con mi vehículo, ya que el motor requeria (sic) de reparación y no constaba con los recursos para repararlo, anexo Constancia emitida por la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN (…).

Que debe hacer constar que adeuda a la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000), dinero que utilizó para la adquisición del vehículo, motivo de esta demanda. Que no se ha cancelado o no se le hecho abonos a la citada deuda es porque no han llegado a acuerdo en la partición de los bienes por el divorcio, donde se deben reconocer tanto los activos como los pasivos existentes.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

(…omissis…)

Del informe recibido de la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y tomando en consideración el análisis para la valoración del promedio de pasajeros transportados, se desprende que el vehículo objeto del presente procedimiento realizó durante el año 2008 desde el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, Doscientos Noventa y Tres (293) viajes, lo que por lógica induce a establecer que hizo el mismo número desde la ciudad de Duaca para un total de 586 viajes, por un promedio de tres (3) pasajeros, es decir, que transporto (sic) 1.758 personas, a razón de Siete Bolívares Fuertes (Bs. 7,00) cada pasaje lo que arroja la cantidad de Doce Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.306), y para el año 2009, realizó Doscientos Ochenta (280) viajes desde Barquisimeto y por ende igual cantidad desde Duaca para un total de 560 viajes, por tres (3) pasajero (sic) promedio, vale decir que transporto (sic) 1.680 personas a razón de Ocho Bolívares Fuertes (Bs.8,00) valor del pasaje indicado en la demanda, lo que arroja la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.440) y así se establece.

Las sumas de las cantidades correspondientes a los años 2008 y 2009, antes descritas, arroja el monto total de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.746,oo) cantidad ésta a la que restándole el veinticinco por ciento (25%) arroja la suma de Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 19.309,50) por concepto de gananciales, debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, vale decir, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 9.654,75) por concepto de cuentas no rendidas.

(…omissis…)

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana L.M.R. en contra del ciudadano W.A.F.M. suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.9.654,75) por concepto de las cuentas no rendidas(…)

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de junio de 2010, la ciudadana L.M.R., asistida por la ciudadana M.P.A., ya identificadas, presentaron informes a este Tribunal Superior con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) Los informes fueron presentados en la fecha oportuna por mi Apoderada Judicial M.P.A., los cuales reposan en los folios 165 al 166, los cuales ratifico en esta instancia, el día 27/10/2009, cursa un diligencia (sic) y copias que corresponde a la causa No. 607-207, cual tiene conocimiento el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales se pudo evidenciar que casi todos los días estuvo el ciudadano: W.F., antes mencionado en el cargo de Secretario de Finanzas de la Sociedad Expresos San Juan realizaba viajes o diligencias a la misma Sociedad Civil por un pago de 70, 140, 300, entre otros por cada viaje o diligencia dependiendo el lugar como Barquisimeto, Aroa, Valencia, entre otros lugares, dichos pagos se encuentran identificados o reflejados en la contabilidad de la Sociedad Expreso San Juan, según consta en las copias fotostáticas que consignó mi apoderada judicial por ser hecho procesal notorio, las cuales se encuentran a los folios 167 al 202, en los folios 203 al 204, cursa Auto emanado del referido Juzgado acordando el inicio de una segunda pieza las cuales ratifico en esta instancia(...).”

Que en lo referente a las relaciones de pago realizadas por la Sociedad Civil Unión Expreso San Juan, durante los meses septiembre de 2007 a mayo de 2008, según consta en la causa Nº 607-2007, perteneciente al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales pudo evidenciar que casi todos los días estuvo el ciudadano W.F., antes mencionado, en el cargo de Secretario de Finanzas de la Sociedad Expresos San Juan realizaba viajes o diligencias a la misma Sociedad Civil por un pago de 70, 140, 300, entre otros por cada viaje o diligencia dependiendo del lugar como Barquisimeto, Aroa, Valencia, entre otros lugares, no se pronunció al respecto, de esta forma viola sus intereses, ya que el vehículo en cuestión le pertenece en un cincuenta (50%) de su valor y es beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la ganancia que generó la realización de dichos viajes o diligencias llevadas a cabo con el vehículo del cual es propietaria.

Que el Juez del referido Tribunal omitió la petición realizada en el libelo de la demanda como lo es el interés que debe pagar por la suma retenida, calculado a la rata del uno (1%) mensual o el (12%) anual desde el momento de su retención hasta el momento de su entrega y el monto que dejé de percibir del inicio de esta demanda hasta su culminación lo que corresponde a los ingresos que generó el servicio de transporte prestado con el vehículo en cuestión.

Solicitó que la sentencia definitiva sea revocada y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en la cual exista pronunciamiento al fondo de la demanda en los términos planteados en el escrito libelar.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano W.A.F.M., asistido por el abogado M.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.054, presentó informes a este Tribunal Superior en los que alegó:

Que la accionante pretendía el pago de la suma de Cincuenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.50.160) por el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de bienes conyugales y trabajo de vehículo de lunes a sábado en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. descansando de 12:00 p.m. a 2:00 p.m. período durante el cual hace seis (6) viajes aproximadamente, pudiendo hacer más, pues según tiene conocimiento el vehículo hace de ocho (8) a diez (10) viajes con cinco (5) pasajeros.

Que se puede observar que la parte actora en el transcurso de la actividad probatoria no logró demostrar sus alegatos, en este sentido, nuestra legislación es clara al imponer a la parte actora la obligación de probar lo exigido, es decir: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, artículo 1353 del Código Civil Venezolano. De modo pues que el juzgador en primera instancia ha debido decidir de acuerdo a los principios procesales, su decisión tenía que ajustarse a lo alegado y probado en autos.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.R., ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas interpuesta por dicha ciudadana contra el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.212.156.

Para dilucidar la señalada apelación, conviene indicar que en el presente asunto fueron presentados a este Tribunal Superior escritos de informes, tanto por la representación judicial de la parte actora como por la parte demandada, contra la sentencia objeto de impugnación. No obstante a ello, de la revisión de las actas procesales se refleja que la única apelante en la presente causa fue la ciudadana L.M.R., quien apeló de la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente asistida por el ciudadano J.A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.481, (Vid. Folio 234), sin que se evidencia que la parte demandada, a saber, el ciudadano W.A.F., previamente identificado, haya apelado de la sentencia definitiva mencionada o se haya adherido a la apelación ante esta Alzada en el lapso de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se debe indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, Exp. AA20-C-2009-000700, precisó lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo controvertido del asunto, sólo a lo que resultó en primera instancia decidido en perjuicio del único apelante, vale decir, de la ciudadana L.M.R., como demandante en el juicio de rendición de cuentas, cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2010; pues las defensas de la parte demandada ante este Tribunal Superior, por las circunstancias descritas, no son objeto de revisión en la presente decisión. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que la demanda de rendición de cuentas incoada se encuentra relacionada con el vehículo que fue identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Modelo: Caprice; Serial de Carrocería: 1N69HAV117061; Color: Azul; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Placa: KAX00U; Serial de Motor: K0917UTUC84103952, posteriormente identificado por la parte demandada con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Modelo: Caprice; Serial de Carrocería: 1N69HAV117061; Color: Azul; Uso: Transporte Público; Tipo: Sedan; Placa: AZ825X; Serial de Motor: K0917UTUC84103952, cuyo Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. fue presentado (folio 26), del cual se desprende que fue emitido en fecha 06 de octubre de 2006, oportunidad para la cual la ciudadana L.M.R. (demandante) y el ciudadano W.A.F.M. (demandado) se encontraban unidos por el vínculo de matrimonio, según se evidencia del acta de matrimonio anexa a los autos (folio 73) expedida por el P.d.M.C.d.E.L., por lo que este Tribunal constata que el referido bien perteneció a la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, dado que no se evidencia de las actas procesales lo contrario.

De igual modo, esta Alzada observa que el referido vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 30 de junio de 2008, según sentencia de dicha data, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 74 al 77).

Ahora bien, por medio de la rendición de cuentas interpuesta, la parte actora solicita que el ciudadano W.A.F.M. (demandado), quien sería el administrador del vehículo mencionado, le rinda cuenta de los ingresos percibidos por el vehículo y de todos los beneficios que goza un socio en dicha línea en el ejercicio de la administración, es decir, desde los meses de septiembre de 2007 hasta el día 16 de abril de 2009, lo cual arroja –a su decir- un total de Cincuenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.50.160) por el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. Alegó que con dicho bien el demandando se encuentra prestando sus servicios en la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan (línea Sub-Urbana, ya que se traslada de Barquisimeto-Duaca-Aroa).

Indicado lo anterior, se constata que la sentencia definitiva dictada de fecha 01 de marzo de 2010 declaró “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana L.M.R. en contra del ciudadano W.A.F.M. suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.9.654,75) por concepto de las cuentas no rendidas. No hay condenatoria en costas, por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda (…)”.

El fundamento de la anterior declaratoria estuvo basado en que:

Del informe recibido de la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y tomando en consideración el análisis para la valoración del promedio de pasajeros transportados, se desprende que el vehículo objeto del presente procedimiento realizó durante el año 2008 desde el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, Doscientos Noventa y Tres (293) viajes, lo que por lógica induce a establecer que hizo el mismo número desde la ciudad de Duaca para un total de 586 viajes, por un promedio de tres (3) pasajeros, es decir, que transporto (sic) 1.758 personas, a razón de Siete Bolívares Fuertes (Bs. 7,00) cada pasaje lo que arroja la cantidad de Doce Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.306), y para el año 2009, realizó Doscientos Ochenta (280) viajes desde Barquisimeto y por ende igual cantidad desde Duaca para un total de 560 viajes, por tres (3) pasajero (sic) promedio, vale decir que transporto (sic) 1.680 personas a razón de Ocho Bolívares Fuertes (Bs.8,00) valor del pasaje indicado en la demanda, lo que arroja la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.440) y así se establece.

Las sumas de las cantidades correspondientes a los años 2008 y 2009, antes descritas, arroja el monto total de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.746,oo) cantidad ésta a la que restándole el veinticinco por ciento (25%) arroja la suma de Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 19.309,50) por concepto de gananciales, debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, vale decir, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 9.654,75) por concepto de cuentas no rendidas.

Este Tribunal Superior pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva antes referida, considerando al respecto lo siguiente:

La parte apelante alegó que “(…) Los informes fueron presentados en la fecha oportuna por mi Apoderada Judicial M.P.A., los cuales reposan en los folios 165 al 166, los cuales ratifico en esta instancia, el día 27/10/2009, cursa un diligencia (sic) y copias que corresponde a la causa No. 607-2007, cual tiene conocimiento el Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales se pudo evidenciar que casi todos los días estuvo el ciudadano: W.F., antes mencionado en el cargo de Secretario de Finanzas de la Sociedad Expresos San Juan realizaba viajes o diligencias a la misma Sociedad Civil por un pago de 70, 140, 300, entre otros por cada viaje o diligencia dependiendo el lugar como Barquisimeto, Aroa, Valencia, entre otros lugares, dichos pagos se encuentran identificados o reflejados en la contabilidad de la Sociedad Expreso San Juan, según consta en las copias fotostáticas que consignó mi apoderada judicial por ser hecho procesal notorio, las cuales se encuentran a los folios 167 al 202, en los folios 203 al 204, cursa Auto emanado del referido Juzgado acordando el inicio de una segunda pieza las cuales ratifico en esta instancia(...).”

Con relación a los pagos realizados por la Sociedad Civil Unión Expreso San Juan, durante los meses septiembre de 2007 a mayo de 2008 indicó que “dichos pagos se encuentran identificados o reflejados en la contabilidad de la Sociedad Expreso San Juan según consta a los folios 167 al 202, ser hecho procesal notorio, no se pronunció al respecto, de esta forma viola mis intereses ya que el vehículo en cuestión me pertenece en un cincuenta (50%) de su valor, y soy beneficiaria del cincuenta (50%) de la ganancia que generó la realización de dichos viajes o diligencias llevadas a cabo con el vehículo del cual soy propietaria, a la Sociedad Civil antes mencionada que canceló en cheque por un valor de 70, 140 y 300 dependiendo del lugar de destino”.

Con relación a ello, este Tribunal observa que fue presentado en la primera instancia las documentales anexas a los folios 169 al 202, (pieza 1), constitutivas de la relación de Caja Chica de la Asociación Civil, Unión Expresos San Juan y la relación de pagos realizados con cheque por dicha Asociación, donde constan los pagos realizados al demandado, dicha prueba a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte, no sería suficiente para que este Tribunal Superior considere que la ciudadana L.M.R., ya identificada, tenga derecho al “…cincuenta (50%) de su valor…” ya que de la misma no se evidencia que los pagos allí reflejados a favor del demandado, tengan como causa la prestación del servicio del ciudadano W.A.F.M. con el vehículo identificado por la parte demandada como Automóvil; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Modelo: Caprice; Serial de Carrocería: 1N69HAV117061; Color: Azul; Uso: Transporte Público; Tipo: Sedan; Placa: AZ825X; Serial de Motor: K0917UTUC84103952, en el que se fundamenta la pretensión de rendición de cuentas.

Por ello, este Tribunal debe indicar que aunque ex iudex a quo no haya realizado pronunciamiento sobre las documentales anexas a los folios 169 al 202 la misma no resulta determinante para considerar que la actora sea “…beneficiaria del cincuenta (50%) de la ganancia que generó la realización de dichos viajes o diligencias llevadas a cabo con el vehículo del cual soy propietaria, a la Sociedad Civil antes mencionada que canceló en cheque por un valor de 70, 140 y 300 dependiendo del lugar de destino…”.

A contrario sensu, se considera que dicha prueba sería insuficiente para comprobar que la ciudadana L.M.R., tenga derecho al “…cincuenta (50%) de la ganancia que generó la realización de dichos viajes o diligencias…”

Por consiguiente, este Tribunal Superior debe forzosamente negar la solicitud realizada al respecto. Así se declara.

Seguido a ello, la representación judicial de la parte apelante alegó que: “Con respecto a las declaraciones dadas por los testigos se contradijeron unos y otros según consta a los folios 98 al 108 de la parte de la repreguntas (sic) además en una de la repreguntas (sic) el demandado intervino corrigiendo su declaración y la asistente del Juzgado del Municipio Crepo de esta Circunscripción Judicial modificó su declaración, según cursa en el folio 106 al 108 (…)”.

Con relación a los testigos presentados en el presente juicio, este Tribunal observa que la sentencia definitiva apelada realizó el debido pronunciamiento sobre los testigos presentados. Si bien la parte apelante indica que existió contradicción entre los mismos, no indicó a este Tribunal Superior en que sentido deba ser considerada la contradicción aludida. En cuanto a que: “(…) en una de la repreguntas (sic) el demandado intervino corrigiendo su declaración y la asistente del Juzgado del Municipio Crepo de esta Circunscripción Judicial modificó su declaración, según cursa en el folio 106 al 108 (…)”; de la revisión de la declaración realizada, constante en los últimos folios indicados, se observa que corresponde a la declaración rendida, ante el Tribunal de la causa, al ciudadano H.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.617, quien fuere promovido por el ciudadano W.A.F.M., de cuya declaración se refleja que el mismo respondió a las interrogantes realizadas por ambas partes. De dicha declaración en la parte infine se evidencia que se plasmó lo siguiente:

…En este estado la abogada Martha P. Pedraza A. interviene y expone: “En este acto en la intervención que tuvo el testigo exactamente en la Sexta Repregunta el ciudadano W.F. quien es el demandado interviene aclarándole al testigo el cuan esta (sic) identificado arriba que el año donde comienza a laborar su vehículo el Caprice azul, es Junio 2008 y no Junio 2009, motivo por el cual el testigo corrige su declaración”…”

A lo citado, este Tribunal debe indicar -en primer lugar- que del acta de declaración del testigo mencionado, no se evidencia que el demandado haya “…[intervenido] corrigiendo su declaración…”; y, -en segundo lugar- tampoco se evidencia que la asistente del Juzgado del Municipio Crepo de esta Circunscripción Judicial haya modificado su declaración.

No obstante a ello, este Tribunal Superior debe indicar que dicha prueba testimonial del ciudadano H.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.617, debe ser valorada por esta Alzada en concordancia con el Informe emanado del Lic. Wilmer Pifano, Administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, del cual se verifica del reporte de salidas diarias que realizó la unidad objeto del presente asunto que la oportunidad posterior al 01 de noviembre de 2006 que salió del Terminal fue el día 17 de Junio de 2008. Así se declara.

Establecido lo anterior, en cuanto al monto de las cuentas este Tribunal debe referirse nuevamente al Informe recibido de la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y tomando en consideración el análisis para la valoración del promedio de pasajeros transportados, se desprende que la sentencia apelada consideró que “…el vehículo objeto del presente procedimiento realizó durante el año 2008 desde el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, Doscientos Noventa y Tres (293) viajes, lo que por lógica induce a establecer que hizo el mismo número desde la ciudad de Duaca para un total de 586 viajes, por un promedio de tres (3) pasajeros, es decir, que transporto (sic) 1.758 personas, a razón de Siete Bolívares Fuertes (Bs. 7,00) cada pasaje lo que arroja la cantidad de Doce Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.306), y para el año 2009, realizó Doscientos Ochenta (280) viajes desde Barquisimeto y por ende igual cantidad desde Duaca para un total de 560 viajes, por tres (3) pasajero (sic) promedio, vale decir que transporto (sic) 1.680 personas a razón de Ocho Bolívares Fuertes (Bs.8,00) valor del pasaje indicado en la demanda, lo que arroja la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.440) y así se establece. Las sumas de las cantidades correspondientes a los años 2008 y 2009, antes descritas, arroja el monto total de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.746,oo) cantidad ésta a la que restándole el veinticinco por ciento (25%) arroja la suma de Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 19.309,50) por concepto de gananciales, debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, vale decir, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 9.654,75) por concepto de cuentas no rendidas.”

Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante indicó que el Tribunal que conoció en Primera Instancia “omitió la petición realizada en el libelo de la demanda como lo es el interés que debe pagar por la suma retenida calculado a la rata del uno (1%) mensual o el (12%) anual, desde el momento de su retensión hasta el momento de su entrega y el monto que deje (sic) de percibir del inicio de esta demanda hasta su culminación en lo que corresponde a los ingresos que generó el servicio de transporte prestado con el vehículo en cuestión, del cual el demandando debe dar cuenta(…)”.

Con relación a lo antes solicitado, una vez revisada exhaustivamente la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal observa que efectivamente, dicha decisión omitió pronunciamiento sobre el interés solicitado, con respecto a lo cual, este Tribunal debe referirse a lo indicado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

(Negrillas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Alzada constata la omisión de pronunciamiento realizada por ex iudex a quo; y, de igual modo, que lo procedente sería ordenar el pago de los intereses solicitados, de conformidad con el interés legal de tres por ciento (3%) anual, según la norma que se citó y dado que no existen intereses convencionales.

Tratándose los intereses solicitados como una pretensión accesoria de la demanda de rendición de cuentas interpuesta, este Tribunal debe entender que los mismos fueron causados desde el momento del la ruptura del vínculo matrimonial por divorcio, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2008, según sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 74) hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el quatum de los mismos sobre la cantidad acordada por el Juez que conoció en primera instancia, que no debe entenderse modificada por esta Alzada conforme a los razonamientos indicados supra, fijada en “…Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 9.654,75) por concepto de cuentas no rendidas…”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al “…monto que deje (sic) de percibir del inicio de esta demanda hasta su culminación en lo que corresponde a los ingresos que generó el servicio de transporte prestado con el vehículo en cuestión, del cual el demandando debe dar cuenta(…)”, este Tribunal debe resaltar lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Conforme a la norma que se citó, este Tribunal debe advertir a la parte actora que es carga probatoria de la misma acreditar en el juicio lo que se “…[dejó] de percibir (…) [desde el] inicio de esta demanda hasta su culminación en lo que corresponde a los ingresos que generó el servicio de transporte prestado con el vehículo en cuestión, del cual el demandando debe dar cuenta(…)”, a lo cual este Tribunal Superior observa que no existe a los autos ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Tribunal que el demandado u otra persona haya continuado prestando sus servicios en la misma actividad en la Asociación Civil Unión Expresos San Juan, con posterioridad al 30 de junio de 2009 (vid. Folio 161); en mérito de lo cual debe ser negado el pedimento al respecto. Así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.R., ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas interpuesta por dicha ciudadana contra el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.212.156. En consecuencia se confirma la sentencia antes referida, con las modificaciones explanadas.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.R., ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas interpuesta por dicha ciudadana contra el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.212.156.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas interpuesta por dicha ciudadana contra el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.212.156, con las modificaciones explanadas. Por consiguiente:

3.1 Se ACUERDAN los intereses solicitados en los términos referidos, desde el momento del la ruptura del vínculo matrimonial por divorcio, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2008, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el quatum de los mismos sobre la cantidad fijada en “…Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 9.654,75) por concepto de cuentas no rendidas…”.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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