Sentencia nº 0402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) días de mayo de 2010. Años: 200º y 151º

En el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por los ciudadanos L.T.D.M., E.J.G.B. y E.R.L., representados judicialmente por la abogada B.T.E.H., contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., representada en juicio por los abogados Ustinovk S.F.A., A.R.D. y M.B.; el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de Bs. F. 14.193,53, Bs. F. 14.088,67 y Bs. F. 8.977,34, respectivamente.

Apelada dicha decisión por ambas partes, el Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar el ejercido por la demandada; en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de Bs. F. 95.852,29, Bs. F. 370.177,89 y Bs. F. 73.220,57, en su orden. El 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior dictó aclaratoria del fallo.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada interpuso recurso de casación, el cual fue formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2009, las partes suscribieron transacción judicial ante la Secretaría de esta Sala, a través de sus representantes judiciales, solicitando su homologación.

El 26 de octubre de 2009, la referida transacción fue desconocida por los demandantes, quienes, actuando personalmente, solicitaron se niegue la homologación de la misma y revocaron el poder conferido al abogado que los representó en la celebración de dicho contrato.

El 28 de octubre de 2009, la parte demandada consignó un escrito, en el cual ratificó su solicitud de homologación de la transacción; y el 20 de enero de 2010, la parte demandante pidió a la Sala pronunciarse sobre la homologación o no de aquélla.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la referida transacción, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El 20 de octubre de 2009, ante la Secretaría de esta Sala, fue suscrita una transacción por el abogado José Antonio Ledezma, quien actuó en representación de los demandantes, por una parte; y por el abogado Ustinovk S.F.A., en representación de la empresa accionada, por la otra. A través de la referida transacción judicial, luego de hacerse recíprocas concesiones, las partes convinieron en que la empresa pagaría la cantidad total de Bs. F. 180.000,00, de los cuales corresponderían Bs. F. 50.000,00 a la ciudadana L.T. deM., Bs. F. 90.000,00 al ciudadano E.J.G.B., y Bs. F. 40.000,00 al ciudadano E.R.L.. Dicha suma –total– fue entregada por la demandada en ese mismo acto, mediante cheque de gerencia emitido a nombre del abogado José Antonio Ledezma, antes mencionado.

Celebrada la transacción judicial antes indicada, corresponde a esta Sala examinar la situación a los efectos de impartir su homologación, sin la cual aquélla carecería de eficacia, toda vez que la homologación constituye un requisito indispensable para su ejecutabilidad.

En este orden de ideas, se constata que los apoderados judiciales de cada parte estaban facultados para transigir, como se desprende del instrumento poder otorgado por la empresa accionada al abogado Ustinovk S.F.A. (ff. 55-56 de la 1ª pieza), así como del poder apud acta conferido por los demandantes al abogado José Antonio Ledezma, quien además tenía la facultad expresa para recibir cantidades de dinero (f. 265 de la 1ª pieza), y cuyo poder de representación sólo fue revocado el 26 de octubre de 2009, después de la celebración del contrato transaccional.

Ahora bien, llama la atención que el 26 de octubre de 2009, los demandantes acudieron personalmente ante la Secretaría de esta Sala, asistidos por abogado, no sólo para revocar el referido poder sino además para señalar que “(…) por no tener conocimiento de esta transacción y no estar de acuerdo con el contenido de la misma la Impugnamos, desconocemos y solicitamos a esta Sala se sirva negar su homologación por cuanto el abogado no nos ha entregado ningún cheque ni nos informó de tal situación (…)”; asimismo, los actores destacaron que el cheque fue elaborado a nombre del abogado José Antonio Ledezma, sin que hayan podido localizarlo.

No obstante tales alegatos, visto que corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la referida transacción judicial, cabe destacar que para la fecha en que el abogado José Antonio Ledezma, actuando como apoderado judicial de los actores, celebró la transacción judicial con la parte demandada, el prenombrado profesional del Derecho ostentaba el poder de representar a los demandantes y además estaba facultado de forma expresa para transar y para recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el proceso laboral conteste con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, queda constatado que los respectivos apoderados judiciales de las partes tenían conferidas las facultades con las que actuaron, así como el cumplimiento de las exigencias contenidas en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de esa misma Ley, en el sentido que la transacción se ha realizado por escrito, con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos, celebrándose ante esta autoridad judicial, una vez concluida la relación de trabajo y respecto de derechos en litigio. En consecuencia, esta Sala de Casación Social homologa la transacción celebrada por las partes, a través de sus representantes judiciales. Así se declara.

A pesar de la declaración anterior, visto lo expresado por los actores –actuando personalmente– ante la Secretaría de esta Sala, llama la atención que existe una diferencia considerable entre los montos de la condena contenida en la sentencia de segunda instancia y los montos acordados en la transacción judicial; en este sentido, en el fallo recurrido se condenó al pago de Bs. F. 95.852,29 a la ciudadana L.T. deM., Bs. F. 370.177,89 al ciudadano E.J.G.B., y Bs. F. 73.220,57 al ciudadano E.R.L., para un total de Bs. F. 539.250,75; mientras que en la transacción se acordó el pago de Bs. F. 50.000,00 a la primera, Bs. F. 90.000,00 al segundo, y Bs. F. 40.000,00 al tercero, para un total de Bs. F. 180.000,00. Por lo tanto, se advierte que si bien como consecuencia de la homologación la transacción pasa a tener la fuerza de la cosa juzgada, ello no obsta para que los poderdantes acudan a los medios procesales correspondientes a fin de hacer valer la eventual responsabilidad de su apoderado judicial. Así se declara.

Adicionalmente, evidencia esta Sala que en la diligencia presentada el 26 de octubre de 2009, los demandantes alegaron una situación que pudiera configurar la comisión de un hecho punible, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, para que inicie la investigación que corresponda. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos L.T. deM., E.J.G.B. y E.R.L., y la sociedad mercantil Automotriz Los Llanos, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines del archivo del mismo. Particípese de esta decisión al tribunal de origen, es decir, al Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-002077

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR