Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simon Rodriguez, Guanipa, José Gregorio Monagas de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simon Rodriguez, Guanipa, José Gregorio Monagas
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, y del Consejero de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio San J.d.G., Abogado R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.946.090, hasta el inmueble objeto de la presente medida, ubicado en la Avenida L.H.H. cruce con Avenida Arismendi, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, con motivo de la ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana: LILIAN MATA DE GÒMEZ, a través de apoderado judicial, contra los ciudadanos: F.L., LUZ ANTOLINE, JESÙS PÈREZ y MORAIMA RODRÌGUEZ, plenamente identificados en autos.- Acto seguido el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a las ciudadanas: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.323.046, en su condición de habitante en su condición de habitante de una de las construcciones que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, y a la ciudadana: L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.234.050, quien dijo ser hija de la ciudadana: L.A.A., co-demandada en la presente causa.- Igualmente designa como Perito Avaluador al ciudadano: JOSÈ G.M.C., y como experto Cerrajero al ciudadano: RAFAEL CELESTINO MARCANO GUZMÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.472.350 y V-1.159.588 respectivamente, quienes estando presente aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.- Seguidamente interviene el Consejero de Protección, R.R., antes identificado, y expone: Para el momento de la presentación de las comisiones del Tribunal, de la Policía Municipal y de las partes, no se encontraban presentes en el inmueble objeto de la medida, ningún niño, niña ni adolescente quienes pudieran haber sido afectados psicológica o emocionalmente, razón por la cual el Tribunal puede ejecutar su misión. Es todo.- En este estado interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado H.C.C., antes identificado, y expone: Solicito del Tribunal proceda a ejecutar la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia, y en virtud de que no me ha sido posible comunicarme con el Depositario Judicial, pido al Tribunal constituya el deposito necesario designando como Depositarias Ad Hot, guardadoras y custodias de los bienes muebles que se encuentran en el objeto de esta entrega, a las ciudadanas: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO y L.D.C.A., antes identificadas.- Seguidamente encontrándose presente la referidas ciudadana, FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO, en su condición de habitante de una de las construcciones que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, quien expone: Por cuanto en este momento no tengo ningún lugar donde trasladar mis bienes, solicito se me designe guardadora y custodio de los mismos. Es todo. Seguidamente la ciudadana: L.D.C.A., quien dijo ser hija de la ciudadana: L.A.A., co-demandada en la presente causa, expone: Solicito al Tribunal se me designe guardador y custodio de los bienes que se encuentran en la barraca habitada por mi señora madre, L.A.A., por cuanto la misma no se encuentra presente y me ha sido imposible comunicarme con ella, y en virtud que no tengo un sitio disponible donde llevar los mismos.- Es todo.- Seguidamente este Tribunal en aras de cumplir la Comisión conferida, ordena la Entrega Material ubicado en la Avenida L.H.H. cruce con Avenida Arismendi, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Avenida L.H.H., midiendo treinta metros (30 mts); SUR: Parcela 14 de R.C.M., y en la actualidad del señor P.S., midiendo treinta metros (30 mts); ESTE: Parcela Nº 2 de J.M.B., y en la actualidad parcela en construcción, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Calle Arismendi, y en la actualidad parcialmente ocupada por B.G., midiendo cincuenta metros (50 mts), dando una superficie total de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), a la querellante, ciudadana: LILIAN MATA DE GÒMEZ.- Igualmente visto, lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado H.C.C., en el sentido de designar como guardadoras y custodias de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida, y ante la imposibilidad manifiesta de ubicar al representante de la DEPOSITARÌA JUDICIAL ANZOÀTEGUI, C.A., y siendo que las ciudadanas: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO, en su condición de habitante de una de las construcciones que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, y L.D.C.A., quien dijo ser hija de la ciudadana: L.A.A., co-demandada en la presente causa, han manifestado en este acto la necesidad de que se les designe guardador y custodio de los bienes muebles que son objeto del deposito necesario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido, este Tribunal procede a designarlas en este acto como guardadoras y custodias de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida, y lo hace de la siguiente manera: La ciudadana: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO, quedará como guardadora y custodia de los bienes muebles que se encuentran en la construcción por ella habitada, y que el Perito Avaluador designado describirá posteriormente, y la ciudadana: L.D.C.A., quedará como guardadora y custodia de los bienes muebles que se encuentran en la barraca ocupada por su señora madre, ciudadana: L.A.A..- Acto seguido las referidas ciudadanas aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.-En este estado interviene el experto Cerrajero, ciudadano: RAFAEL CELESTINO MARCANO GUZMÀN, antes identificado, y expone: Se precedió a aperturar una construcción tipo barraca de zinc y madera, la cual se encuentra cerrada con una cadena y un candado marca Cisa, a los fines de permitir el acceso del Tribunal al interior de la misma; el referido candado será sustituido por otro tipo guaya de acero, una vez inventariado los bienes muebles que se encuentran dentro de la referida barraca. Es todo.- Seguidamente interviene el Perito Avaluador, ciudadano: JOSÈ G.M.C., antes identificado, y expone: El inmueble objeto de la presente medida, está ubicado en la Avenida L.H.H. cruce con Avenida Arismendi, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, y comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida L.H.H., midiendo treinta metros (30 mts); SUR: Parcela 14 de R.C.M., y en la actualidad del señor P.S., midiendo treinta metros (30 mts); ESTE: Parcela Nº 2 de J.M.B., y en la actualidad parcela en construcción, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Calle Arismendi, y en la actualidad parcialmente ocupada por B.G., midiendo cincuenta metros (50 mts), dando una superficie total de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2).- Asimismo hago constar que, el inmueble objeto de la presente medida, se encuentra totalmente cercado con paredones de bloques de cemento y un portón de tubulares con planchas de zinc, de 4 metros de largo por 2 metros de ancho, con dos ruedas de metal y su respectivo riel, dividido por un paredón de bloques de cemento de ocho hileras.- En la parte OESTE de dicho inmueble se encuentra una construcción tipo barraca de zinc y madera, con unas medidas aproximadas de 6x5 metros, con una entrada independiente constituida por un portón de metal color Negro, que mide 3 metros de largo por 2 de ancho, dentro del cual se encuentran los siguientes bienes muebles: 01 Nevera de color Blanco marca Philco, y 01 Radio Reproductor marca JVC, ambos desconectados, por lo que no se pudo comprobar su funcionamiento; 02 Espaldares de camas tipo madera, en regular estado de uso y conservación, 01 Extintor de 20 libras de color Rojo, sin marca visible, 01 Cesta de Mimbres en regular estado, 01 Cuadro enmarcado que se lee: Apoyo Técnico Empresarial. División de Adiestramiento, otorgado al ciudadano F.L., 02 Sillas de plástico, 02 Sillas de mimbres, y 02 de hierro y formica, en mal estado, 01 A.A. sin marca ni seriales visibles, totalmente deteriorado, 01 Sombrero de cuero, 01 Cama de metal sin colchón, en regular estado, 04 envases plásticos llenos de agua, varios utensilios de cocina usados, varios libros usados, 01 Cuadro familiar, 01 Mesa de madera usada, 01 Chinchorro usado, 01 Álbum familiar, 01 Adorno de pared (casita de barro), 01 Cava enfriadora en mal estado, sin motor, marca ni seriales visibles, 01 Linterna en mal estado, 01 Arco de segueta rota, 01 Tobo plástico roto de color Verde; 01 Baranda de Pick-Up de metal, totalmente oxidada, 03 Cauchos Nº 15 viejos. Igualmente se hace constar que, en la parte trasera de la referida barraca, se encuentra una construcción de bloque y zinc en mal estado, que mide 1,50x2,50 metros aproximadamente, la cual funciona como baño; y en su parte ESTE hay una construcción de madera y zinc, de aproximadamente 6x6 mts2, con un porche de aproximadamente 6x3 mts2, con piso de cemento tipo picaso. En la parte trasera de dicha construcción se encuentra una barraca de madera y zinc, totalmente desabitada y sin ningún tipo de mobiliario en su interior, de aproximadamente 6x5 mts2; en la parte este de la referida construcciòn existe un anexo que funciona como baño, de 5x2 mts2 aproximadamente, con su respectivo lavamanos, piso y paredes de cerámica, dentro de la cual se encuentran lo siguientes bienes muebles: 01 Cocina marca Mabe en buen estado con su respectiva bombona, 01 Nevera Ejecutiva color Gris en buen estado, marca Royal King, Modelo Refrigerador Freezer BCD-12, 02 Televisores de 21” marca Samsum, color Gris, Modelo TXR2035, 01 Descodificador de Direc-tv con dos antenas de recepción, 01 Fregadero con su respectivo grifo de una ponchera, en regular estado, 01 Equipo de Sonido marca Aiwa, Serial Nº SXWNAJ50, en buen estado, 01 Ventilador de pedestal color Gris, marca Oster, en buen estado, 02 Camas individuales de madera con sus respectivos colchones, en regular estado, 01 Cama matrimonial de madera con su respectivo colchón, en buen estado, 01 Cama matrimonial de metal con su respectivo colchón, en buen estado, 01 DVD Reproductor de CD marca RCA, en buen estado, 02 Ventiladores de mesa color Blanco, marca Tauro, modelo Tropicano Nº 4, en buen estado, 01 Equipo de Sonido Mini-Reproductor, marca Super Sonic, Serail Nº SC-507MP•, 01 Licuadora color Blanco, marca Pixys, 01 Cafetera color Amarillo, marca Oster, y 01 Extractor de Jugo color Amarillo, marca Oster, utensilios de cocina varios, 02 Mesas de madera pequeñas, 01 Mesa de madera con patas de metal, 06 Sillas de plástico color Rojo, marca Manaplas, 02 Sillas tipo butacas de plástico, color Verde, marca Manaplas, 01 Silla tipo escalera de un peldaño, color Rojo, marca Manaplas, 01 Silla tipo butaca de metal y madera, en regular estado, 20 materos con sus respectivas platas variadas, 01 Tanque colocado aproximadamente a 2 metros y medio de la superficie, de 1.250 lts, en funcionamiento, 01 deposito de zinc con herramientas varias, en su interior 01 Lavadora marca Hotpoint, Serial Nº W3700BAALHA, 01 Bicicleta tipo Montañera, ring de 24”, Marca Greco, color Blanco y Amarillo, sin seriales visibles, 01 Máquina de Soldar marca Lincoln, usada y sin seriales visibles, 01 Bombona de gas vacía de 6 kilos, sin marca, 01 Pico, 02 Palas, 02 Machetes tipo peinilla, 03 Cuchillos de mesa, 01 Esmeril marca Bosch-GWS.7-115, a medio uso, 04 Sacos de cemento, 01 Bomba de agua marca Domosa, de medio caballo, sin seriales visibles, 01 Bomba de agua marca Boston de medio caballo, Serial Nº XO7090473, en funcionamiento, 01 carro para bombonas de acetileno y gas, con sus dos ruedas tipo carrucha, 01 Estante de dos peldaños con material de construcción y mecánica, 05 tobos blancos, 03 tobos con tres cámaras de Motor 350 Chevrolet, 02 tobos contentivos de aproximadamente 5 kilos de tornillos y tuercas c/u, 01 Mesa de plancha de acero de 2 metros y medio por un metro cuadrado, 01 Pupitre de madera, 04 potes de pintura de un galón cada uno, color Amarillo, 02 Vidones usados de 19 litros color Blanco, 01 Caja de herramientas de mecánica, 01 Martillo, 02 Mandarrias, 01 Llave de tubo Nº 20, 04 Alicates, 02 Tenazas, 01 Tijera de cortar laminas, 03 Alicates de presión, 01 Hacha, 01 Chicura, 01 Pata de cabra, 01 Cautín eléctrico; todo el material antes descrito está bastante usado; 01 Moto marca S.G. 125 c/cúbicos, color Azul, año 2006, Serial Nº 9FSNF41A86C1, en buen estado, 800 Bloques de arena y cemento gris 15”, 30 puntales de madera de 3 metros c/u., 01 túnel de transmisión de Camión 750 Chevrolet, usado, sin puntas eje diferenciales ni tambores, 02 Barandas de hierro, 01 Plancha de metal de 1,50x1 mst2, 01 Parrillera de metal, 01 Tambor de plástico Azul de 200 litros, 04 Gaveras de cerveza Polar Ligt vacías, 01 Tanque de 200 litros contentivo de agua potable, 01 Mesa de hierro con dos patas de aproximadamente 2x1 mts2, 01 Termo marca Potamo, color Amarillo con tapa Blanca, 01 Termo Amarillo con tapa Roja, marca Igloo, 01 Cava de anime color Blanco, todos usados.- Seguidamente el Tribunal hace entrega en este acto de los bienes muebles antes descritos, a las ciudadanas FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO y L.D.C.A., en sus caracteres ya expresados, y en las condiciones antes descritas, es decir, la ciudadana: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO, quedará como guardadora y custodia de los bienes muebles que se encuentran en la construcción por ella habitada, y la ciudadana: L.D.C.A., quedará como guardadora y custodia de los bienes muebles que se encuentran en la barraca ocupada por su señora madre, ciudadana: L.A.A..- Acto seguido intervienen las ciudadanas: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO y L.D.C.A., y exponen: Recibimos en este acto los bienes muebles anteriormente descritos, y nos comprometemos a cuidarlos como un buen padre de familia.- Seguidamente el Tribunal deja constancia que a la ciudadana: L.D.C.A., se le hizo entrega de dos llaves que corresponden al candado que fue sustituido en la barraca ocupada por su señora madre, L.A.A., quien manifiesta recibirlas conforme.- En este estado interviene la notificada, ciudadana: FLOR MARÌA AZUAJE DE AREVALO, antes identificad, y expone: Hace tres años cuando yo invadí este inmueble no tenía conocimiento de que se encontraba en litigio, y pensaba que era un bien que se encontraba legal. Es todo.- Seguidamente este Tribunal dando cumplimiento al mandamiento de ejecución conferidole, pone en posesión de la parte actora, el inmueble anteriormente descrito objeto del Interdicto cuya sentencia se ejecuta, ciudadana: LILIAN MATA DE GÒMEZ, antes identificada.- Acto seguido interviene la ciudadana: LILIAN MATA DE GÒMEZ, antes identificada, y expone: Recibo conforme en este acto el inmueble objeto de la presente medida. Es todo.- Acto En este estado interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado H.C.C., antes identificado, y expone: Solicito al Tribunal se sirva devolver la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente.- Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, en el sentido de devolver la presente Comisión con sus resultas al Juzgado comitente, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad.- Igualmente el Tribunal hace constar que, por la practica de la presente medida no recibe ningún tipo de remuneración, ya que la practica de la misma obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta al Principio de Gratuidad de la Justicia. Es todo. Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

LA QUERELLANTE Y EL CO-APODERADO ACTOR

EL CONSEJERO DE PROTECCIÒN LAS NOTIFICADAS

(GUARDADORAS Y CUSTODIAS)

EL PERITO AVALUADOR EL CERRAJERO

EL ALGUACIL LA SECRETARIA

COMISIÓN: BP12-V-2008-000854

ASUNTO: BH12-V-2002-000024

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