Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH04-L-2001-40 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.O.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.904.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A, con última modificación de fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 16, tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.P. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.826 y 133.211, respectivamente.

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M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de diciembre de 2001 (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción (régimen anterior), quien lo recibió en fecha 04 de diciembre de 2001 y lo admitió en fecha 12 de diciembre del mismo año, librando las respectivas boletas al Procurador General del Estado Lara y a la parte demandada HIDROLARA y/o AGUAS DE VALENCIA, C.A., tal como se identifican en el expediente, notificación que se realizó con una misma boleta la cual fue recibida por parte de los representantes legales de la sociedad mercantil AGUAS DE VALENCIA, S.A.

En fecha 03 de abril de 2002, la codemandada AGUAS DE VALENCIA, S.A., presenta escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 31 de la primera pieza), el 11 de abril del mismo año se presenta escrito de promoción de pruebas (folios 39 y 40 de la primera pieza), el cual fue admitido por el tribunal (folio 96 de la primera pieza), en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo vigente para esa fecha.

En fecha 02 de julio de 2002, la parte actora presenta escritos de informe (folio 122 de la primera pieza), el cual es agregado por el Tribunal al expediente, por lo que se comenzó a computar el lapso de Ley para dictar sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juez TOMAS SUÁREZ GAVIDIA, se avoca al conocimiento de la causa, por lo que de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes, librando las respectivas boletas a la parte actora y a la parte demandada HIDROLARA y/o AGUAS DE VALENCIA, C.A., tal como se llevaba hasta ese entonces en el presente asunto, pero con la diferencia que esta boleta fue recibida por parte de la codemandada HIDROLARA, C.A., quien en virtud de la misma presentó escrito (folios 130 al 145 de la primera pieza), en donde denuncia las irregularidades presentadas respecto a las boletas libradas, de las cuales nunca fue notificada violando así el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en la Constitución, solicitando la reposición de la causa.

Ahora bien, en fecha 26 de abril del 2004, dentro del nuevo régimen procesal Laboral, se avoca al conocimiento de la causa el Juez DOMINGO SALGADO, quien se inhibe de conocer la presente causa, conociendo del mismo el Juez FRANK RODRÍGUEZ LUNA, quien en fecha 27 de abril del 2005, dicta sentencia en donde repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, remitiéndose el mismo a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su trámite (folios 185 al 188 de la primera pieza).

El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, dicta auto en donde ordena subsanar el escrito libelar a los fines de determinar con exactitud a quien demanda en el presente juicio (folio 192 de la primera pieza).

La actora subsana la demanda en fecha 11 de julio de 2006, en donde aclara que la única demandada en el presente procedimiento es HIDROLARA, C.A., a quien solicita sea notificada; por lo que el Tribunal de Sustanciación la admitió en fecha 14 de julio de 2006 (folios 196 y 197 de la primera pieza), ordenándose la notificación de la demandada, así como al Procurador General del Estado Lara, Alcaldes y Síndicos Procuradores Municipales de todos los municipios del Estado Lara, por estar involucrados en el presente juicio intereses estadales y municipales.

En vista de la cantidad de boletas libradas, y para un mejor manejo de la información, se detalla a continuación las boletas libradas, la fecha de notificación de cada una y la ubicación de la misma en el presente asunto, a través del siguiente cuadro:

DEMANDADA FECHA DE NOTIFICACIÓN UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE (FOLIO)

HIDROLARA, C.A. 24/08/2006 FOLIO 218

PRCURADOR ESTADO LARA 06/05/2010 FOLIO 291

ALCALDE MUNICIPIO IRIBARREN 09/01/2008 FOLIO 244

SÍNDICO MUNICIPIO IRIBARREN 07/06/2010 FOLIO 306

ALCALDE MUNICIPIO CRESPO 02/06/2009 FOLIO 256

SÍNDICO MUNICIPIO CRESPO 06/05/2010 FOLIO 285

ALCALDE MUNICIPIO A.E.B. 16/11/2007 FOLIO 242

SÍNDICO MUNICIPIO A.E.B. 17/05/2010 FOLIO 303

ALCALDE MUNICIPIO JIMÉNEZ 04/10/2007 FOLIO 231

SÍNDICO MUNICIPIO JIMÉNEZ 04/10/2007 FOLIO 234

ALCALDE MUNICIPIO MORÁN 03/05/2010 FOLIO 288

SÍNDICO MUNICIPIO MORÁN 03/05/2010 FOLIO 279

ALCALDE MUNICIPIO PALAVECINO 12/11/2008 FOLIO 249

SÍNDICO MUNICIPIO PALAVECINO 06/07/2009 FOLIO 262

ALCALDE MUNICIPIO SIMÓN PLANAS 01/06/2009 FOLIO 259

SÍNDICO MUNICIPIO SIMÓN PLANAS 06/07/2009 FOLIO 265

ALCALDE MUNICIPIO TORRES 18/01/2007 FOLIO 220

SÍNDICO MUNICIPIO TORRES 18/01/2007 FOLIO 222

ALCALDE MUNICIPIO URDANETA 15/10/2008 FOLIO 253

SÍNDICO MUNICIPIO URDANETA 10/05/2010 FOLIO 280

Del anterior cuadro se desprende que se realizaron correctamente todas las notificaciones pendientes en el presente asunto; siendo importante señalar respecto a la notificación Síndico Procurador del Municipio Jiménez, que el alguacil encargado de realizarla dejó constancia, de haber entregado el oficio, el cual fue recibido por la secretaria del Síndico.

Ahora bien, la secretaria del Juzgado al momento de certificar la notificación, dejó constancia de la nota colocada al pie del oficio por la persona que recibió en la Sindicatura, en donde señala que “no se consignaron copias certificadas del libelo de la demanda como lo establece la LPPM” (folios 232 y 234 de la segunda pieza); acto que no avaló el Juez mediante su firma.

Respecto a tales hechos, es importante señalar la existencia de la presunción de veracidad del acto realizado por un funcionario público como lo es el alguacil adscrito a esta coordinación, en donde manifestó la materialización de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Jiménez, conforme a la Ley.

Igualmente, no consta en autos pronunciamiento del Juez respecto a la validez o no de la notificación por falta de copias certificadas del libelo anexas al oficio remitido, por lo que se tiene como cierto lo indicado en el mismo oficio, que señala su remisión conforme a lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; es decir, incluyendo la remisión de las copias certificadas del libelo, por lo que se tiene como materializada la notificación.

En cuanto a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Morán, denuncia la demandada que el mismo carece de sello húmedo del órgano receptor, igualmente se resalta la presunción de veracidad de la actuación del alguacil, quien entregó conforme a la Ley el oficio de notificación al Síndico, el cual fue recibido correctamente, no siendo necesario la formalidad de colocar el sello húmedo para autenticar su validez, ya que la misma declaración del alguacil la hace eficaz y por ende se tiene como materializada tal notificación.

Por otra parte, se evidencia de autos que ninguna de las representaciones del Estado y los municipios notificados se hizo parte en el presente juicio, a pesar de tener interés en las resultas del mismo, por lo que estaríamos en presencia de una reposición inútil a pesar de haber cumplido con las notificaciones y prerrogativas otorgadas al Estado.

Debe agregarse a lo expuesto, que la parte demandada no tiene la facultad para exigir el cumplimiento de las prerrogativas del Estado, ya que son los mismos Procuradores y Síndicos, los que al hacerse parte en el juicio tienen la legitimación para denunciar la violación de las prerrogativas de Ley.

Por todo lo anteriormente mencionado, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se continuará con la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijará por auto separado. Así establece.

En cuanto a la representación de la parte demandada, se evidencia la consignación del poder del folio 362 al 364, por lo que se encuentra debidamente acreditada su representación.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de reposición de la causa, hecha por los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que se continuará con la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijará por auto separado

SEGUNDO

Se declara acreditada la legitimación de los abogados de la parte demandada, por haberse consignado el poder que los identifica como sus apoderados judiciales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haberse declarado sin lugar la reposición solicitada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de enero de 2011.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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