Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000048

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.160

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.R.O.D.R., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-968.968.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.564.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.O.A., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.161.590.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana L.R.O.D.R. contra el ciudadano E.R.O.A..

En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió la acción propuesta, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, emplazando a la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve. En fecha 11 de Junio de 2004, se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano E.R.O.A. y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, cumplidas las formalidades anteriores y por cuanto la causa no fue sentenciada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el escrito libelar que en fecha 01 de Febrero de 1995, firmó contrato con el ciudadano E.R.O.A., sobre un local anexo a la quinta “TAITA”, situada en la Urbanización El Paraíso, de la Urbanización Las Fuentes, Primera Calle, Callejón Las Nievas de la hoy Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; que en la Cláusula Segunda se pactó la duración del contrato por un (1) año contado a partir del 01 de Febrero de 1995, prorrogable por igual período y en caso de prorrogarse por más de un año siempre debería entenderse que se trata de un contrato a tiempo determinado; que en la Cláusula Tercera pactaron que el arrendatario podría sub-arrendar, total o parcialmente dicho local y en ese caso la arrendadora tendría el derecho de exigir el pago de los cánones en forma indistinta, es decir, a cualquiera de ellos, por ser responsables solidarios de las obligaciones derivadas del convenio y para el supuesto que fuera necesario el ejercicio de una acción judicial; que en la Cláusula Sexta acordaron que correspondía al arrendatario el pago de los servicios de luz, agua, servicio de aseo domiciliario y estos servicios eran compartidos entre otros inquilinos de la Quinta “TAITA” y pagaba sólo una parte de los mismos; que en la Cláusula Novena el canon se estipuló en la cantidad hoy equivalente de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) para ser pagados en forma mensual y puntual y que a partir de la primera prórroga sufriría un incremento de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) y que de haber prórrogas se incrementaría en un 30% mensual hasta su total entrega, tomando en cuenta la relación de hermanos que hay entre la arrendadora y el arrendatario el canon quedó fijo en esta última cantidad.

Manifestó que en fecha 01 de Febrero de 1996, el arrendatario hoy demandado dio en sub-arrendamiento el referido local, maquinas y herramientas al ciudadano CALOS H.O.A. y que a partir de la referida fecha las relaciones serían directas entre la arrendadora y el sub-arrendatario, que éste último pagaba puntualmente, tanto el canon de arrendamiento como todos los servicios y que en fecha 01 de Junio de 1998, arrendó en forma parcial al ciudadano J.M.M., quien llevó una (1) máquina de hacer moñeras, un (1) torno con dos (2) monitores y sus accesorios, un (1) compresor, entre otros bienes, y de la misma forma hizo los pagos en forma oportuna y correcta, en fecha 01 de Junio de 2000, C.H.O. le dejó en forma exclusiva el local en cuestión al ciudadano J.M., siendo esto aceptado por la arrendadora, quedando el mismo con un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) siendo el caso que desde esa fecha ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha solo ha pagado la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 2.200,00) correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, adeudando desde el mes de Enero de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2003, para un total de treinta y seis (36) meses, lo cual ascienden a la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 7.200,00) y que de igual manera incumplió con el pago de las facturas de energía eléctrica por los mismos meses que dejó de pagar los cánones de arrendamiento adeudando un promedio de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00).

Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano E.R.O.A., para que convengan o en su defecto sea condenado para que: Primero: Reconozca que los hechos narrados son ciertos. Segundo: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana L.O.D.R., de fecha 01 de Febrero de 1995, sobre el local antes mencionado. Tercero: A entregar dicho local en forma inmediata, libre de personas. Cuarto: Pague la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 5.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento que adeuda hasta la fecha. Quinto: Pague la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) por concepto de energía eléctrica por la mismas circunstancias arriba de mencionadas. Sexta: Pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble, por justa compensación por el hecho de que mientras él detenta dicho local no puede darlo en arrendamiento a nadie lo que constituyen un grave daño a su patrimonio. Séptimo: Las costas, costos y honorarios de abogados y que sobre las cantidades a que sea condenado dicho ciudadano se ordene la indexación mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicitó igualmente medida de secuestro sobre el referido local de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral Séptimo y por último estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 7.300,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano E.R.O.A., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, y durante el lapso probatorio tampoco promovió pruebas que le favorecieran; configurándose contra el demandado, dos (2) de los requisitos para tenerle por confeso, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos afirmados en la demanda, correspondiendo en consecuencia al Tribunal determinar si la demanda es o no contraria a derecho a tenor del tercer requisito que impone la norma al respecto, de lo cual observa:

DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL

Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 eiusdem, pasa éste Juzgador a a.c.p.p. el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, evidencia este Juzgado que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos del arrendatario, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y sobre ello observa:

La resolución de un contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado su tiempo de duración, ya que allí sólo se está solicitando su extinción por el incumplimiento de la obligación contraída, por lo cual se trae a colación la Doctrina sostenida por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:

“…(omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (ommisis) La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; …ommisis… No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omisis… En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. …omisis… LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. … En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).… …”. (Énfasis del Tribunal)

Observa este Juzgador que la parte actora asistida de abogado, consignó cursante al folio 4 del expediente, original del contrato privado de arrendamiento, relativo a un local anexo a la Quinta TAITA, situada en el Paraíso, Urbanización Las Fuentes, Primera Calle, Callejón Las Nieves de la Parroquia de San J.d.D.F. hoy Distrito Capital, suscrito entre la ciudadana L.R.D.R. en su carácter de arrendadora y el ciudadano E.R.O.A., en su carácter de arrendatario, con un canon de alquiler convenido en Ochenta Bolívares (Bs.F 80.00) mensuales con un incremento a Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) y de haber prorrogas sucesivas se incrementaría en un 30%, el cual fue opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar.

Ahora bien, revisada cuidadosamente como ha sido la anterior prueba se observa que esta no fue impugnada ni tachada de falsa en la oportunidad correspondiente para ello y tomando en consideración que versa sobre un documento privado que se encuentra en su forma original, se valora a tenor de lo previsto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse desde el día 01 de Febrero de 1995 hasta el 01 de Febrero de 1996, prorrogable por igual período, que venció el 01 de Febrero de 1997, pudiendo el arrendador subarrendar total o parcialmente dicho local, y así se decide.

Del mismo modo se evidencia que al haber vencido la referida prórroga contractual en fecha cierta y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte arrendadora, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado a partir del día 02 de Febrero de 1997, inclusive, puesto que de autos no se evidencia documento alguno mediante el cual prorrogaran contractualmente tal relación locataria, y así se decide.

En resumen, no cabe dudas para este Tribunal que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó de pleno derecho la indeterminación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 01 DE FEBRERO DE 1995 y culminó contractualmente en fecha 01 DE FEBRERO DE 1997; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, tomando en consideración que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon tal como lo afirmó ésta en el escrito libelar al vencimiento de dicho lapso y que la actual prórroga legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se encontraba vigente para tal época, y así se decide.

Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, el accionante asistido de abogado demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, al ciudadano E.R.O.A., en su carácter de arrendatario y subarrendatario del local arriba descrito, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a resolver el contrato de arrendamiento de marras por falta de pago del canon de arrendamiento, así como el pago de los servicios públicos, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega de lo arrendado, y siendo que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han sostenido el criterio de que solo podrá ser demandada la resolución de un contrato de arrendamiento siempre y cuando la vigencia del mismo no haya finalizado, puesto que de lo contrario la acción sería contraria a derecho dada la naturaleza que adquiere todo vínculo locativo si se indetermina su lapso de duración, y en vista que el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión se rige por la norma relativa a los contratos a tiempo indeterminado, la acción de resolución bajo estudio no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental analizada y valorada, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de Ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de resolución de contrato contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la misma por improcedente, y así formalmente se decide.

Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace mas pronunciamiento en cuanto a los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ni entra a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así declara.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, bajo la creencia que el mismo se encontraba determinado en el tiempo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por improcedente, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ciudadana L.R.O.D.R. contra el ciudadano E.R.O.A., por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y pretender la extinción de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-NAI- PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2004-000048

ASUNTO ANTIGUO 2004-27160

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER

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