Decisión nº 494-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TRECE de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2005-014866

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DEMANDANTE: L.R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.185.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEMANDADO: H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.789.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

Consta de autos que recibido el presente expediente en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.005, en la extinta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud por colocación familiar interpuesta por la ciudadana L.R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.185, madre sustituta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los adolescentes por cuanto la madre biológica falleció el 28 de agosto del 2003, y desde entonces los adolescentes han permanecido con la tía materna, se hizo responsable del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que es un niño especial, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra viviendo con el padre, ciudadano H.J.C.G..

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, el Tribunal de le da entrada y admite acordando oír al padre biológico de los adolescentes, oír a la ciudadana L.R.M.T., se requirió la consignación de la copia certificada del acta defunción de la madre de los adolescentes, así como las partidas de nacimiento de los beneficiarios, notificar a la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, la Abg. I.B.T., se aboca al conocimiento de la presente causa, el cual se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal A, acordándose la notificaciones de los ciudadanos L.R.M.T. y H.J.C.G., notificar a la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

Certificadas las boletas de notificaciones, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2012, fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha catorce (14) de Junio de 2012, se aboca la Dra. G.d.C.R.O. a fin de cubrir la falta Temporal de la Abg. O.O., en esa misma fecha se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente demanda.

En fecha veintiséis (26) de Junio del 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. M.J.F., siendo que la parte demandante y demandada no comparecieron.

Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y de experticia. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014 y se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día cinco (05) de Noviembre de 2014, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:00 de la mañana.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce (12) años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, NO asistieron a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio de conformidad a lo establecido en la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 ejusdem, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la presencia encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. M.J.F., quien actúa a instancias de la ciudadana L.R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.389.185, quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano H.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.789, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente procedio a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copias certificada de la partida de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, folios 32 y 33, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los adolescentes de autos, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia de Acta de defunción de la ciudadana A.J.M.D.C., donde se evidencia el fallecimiento de la madre biológica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta de fecha 20 de octubre del 2005, levantada por ante el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, con sus anexos, la cual riela al folio 06, en el cual se evidencia que la parte actora, se encontraba tramitando causa de Colocación Familiar por ante el referido organismo administrativo, documental que se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

 DEL INFORME PSICOLOGICO: realizado a los ciudadanos H.J.C.G. y L.R.M.T., elaborado por la Licenciada Fariannis M.M.G., perteneciente al Equipo Técnico Multidisciplinario, con una data de Agosto del 2013, encontrando los siguientes datos relevantes: en el área cognitiva - intelectual la señora presenta análisis, síntesis, capacidad de juicio. Se encuentra orientada en tiempo y persona. El señor quien muestra un nivel cognitivo bajo con dificultades en el entendimiento y razonamiento de contenidos, buenos niveles de comunicación, hilacion de ideas. En el área emocional – afectiva ambos señores al transcurrir de los años han ido mejorando su trato y comunicación, por los resentimientos por parte de la señora Lilian, quien muestra conducta posesivas para con su sobrino, miedos ante una ruptura de los lazos afectivos, orientándosele sobre la importancia y beneficios para su sobrino del compartir padre – hijo en lo que se observa reflexiva ante estos contendeos. La señora junto a su esposo responsablemente ha asumido la crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representando para el niño una figuras parentales. El señor quien durante la evaluación se observo respetuoso, con control de sus impulsos, asume y reconoce las consecuencias de sus actos, como lo fue el consumo continuo de alcohol. Refiere estar de acuerdo que el niño mantenga el arraigo y pertenencia introyectado en el ambiente familiar donde se ha desarrollado. Ambos señores actualmente han ido sanado las historias abiertas que impedían un buen entendimiento, manteniendo un nivel de respeto y entendimiento en pro y beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEL INFORME SOCIAL: suscrito por la Soc. M.T., adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, del cual se observa la madre biológica enferma, luego de salir embarazada de su segundo hijo, de cáncer por ganglios que le salían en cualquier parte del cuerpo, le realizaban quimioterapias en varias oportunidades. Sale embarazada de su tercer hijo, época cuando se le agudiza la enfermedad, luego de tener al niño, le realizan otro tratamiento de quimioterapias, fallece cuando el niño menor tenía un año de edad, casi en estudio. Cuando la madre fallece, la hija mayor queda con la tía materna, el segundo, cuando tenia 06 años, se va con el padre biológico, hasta la actualidad y el tercero de un año de edad, permanece con la actual madre sustituta. Solicitan colocación familiar en el año 2005, de los dos hermanos para que vivieran juntos con los familiares maternos. El padre biológico luego de un tiempo se hace cargo del niño mayor, dejando al pequeño con los familiares maternos, el padre biológico esta de acuerdo con la presente colocación familiar. Actualmente el hermano mayor comparte con familiares maternos, el padre biológico solicita régimen de convivencia familiar con el hijo menor. La colocación familiar no presente conflicto familiar, lo cual anexo constancia de estudios de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, boletín de calificaciones de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y constancia medica del Pediatra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes sociales y evaluación psiquiatrica en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la ciudadana: L.R.M.T., es la persona más idónea para la crianza del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: L.R.M.T., debe continuar con el cuidado y protección del adolescente beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra bajo los cuidados de su padre, quien lo tiene bajo su responsabilidad de crianza, es por lo que toca a esta Juzgadora decidir este asunto solo en relación a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES convive desde muy pequeño con la ciudadana: L.R.M.T.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con el mismo, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana L.R.M.T., identificada en autos, en beneficio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano H.J.C.G., ya identificado. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana L.R.M.T., domiciliada en la carrera 29 entre 29 y 30 Nro. 29-58. Barquisimeto Estado Lara, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá en el hogar de su padre y en consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación al progenitor ya identificado.

TERCERO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. al progenitor el ciudadano H.J.C.G., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

CUARTO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por L.R.M.T. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 494-2014, siendo las 11:45 am.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

KP02-S-2005-014866

MJPQ/SCH/andrea’.-

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