Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

DEMANDANTE: L.A.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.172.125, domiciliada en la Calle 2 N° 2-136, sector Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKYS IRAIMA CONTRERAS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.754.

DEMANDADO: L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.945, domiciliado en la Calle 2 N° 2-136, sector Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.P.G. y M.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.973 y 26.194, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente número 6994.

De los autos se desprende que la ciudadana L.A.S., ya identificada, demandó ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al ciudadano L.A.B.L., por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, alegando que en el año 1996, iniciaron una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta finales del año 2005, la cual era del dominio público, ampliamente conocida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron en esos años, según consta a su decir, del justificativo de testigos, constancias de convivencia agregadas y sitios de trabajo ubicados en la planta 3, local 105 y 106 del Centro Cívico San Cristóbal y local 104 del edificio La Casa, donde trabajaban vendiendo herramientas para joyería, relojería, orfebrería, quincallería, préstamo de dinero, etc., que era evidente que eran una pareja estable, que se alternaban la atención de los locales, todos los días almorzaban juntos y en la noche se iban juntos a su hogar; que hicieron un capital juntos y adquirieron bienes muebles e inmuebles en esta ciudad de San Cristóbal, y agregó copia de los documentos de compra de locales comerciales, documento de propiedad de la vivienda en común y registro de comercio de la empresa distribuidora El Baratón, compañía anónima. Que a pesar de que siempre cumplió con sus obligaciones con su concubino y en todo momento colaboró con su trabajo tanto en el hogar como en el negocio, empezaron los conflictos entre ellos y terminó excluyéndola por completo de todos los negocios, difamándola, injuriándola ante clientes y amigos, y agrediéndola verbalmente tanto a ella como a su hija, por lo que tuvo que denunciarlo ante la fiscalía del Ministerio Público; que la corrió del hogar y ha traspasado algunos inmuebles sin autorización negándose a darle lo que por derecho le corresponde, que nunca ha querido llegar a un acuerdo, que ha alegado que ella no era su concubina sino su socia, que siempre vivieron como marido y mujer y juntos compartían con familiares y amigos. Que el demandado L.A.B.L., le hizo un ofrecimiento de compra a través del juzgado del municipio Cárdenas con el objeto de aparentar una supuesta sociedad, pero ella no aceptó por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria y además el valor dado al inmueble no se corresponde con el valor real del mismo. Fundamentó su acción en los artículos 767, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 77 de la Constitución Nacional; pidió fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que el demandado posee sobre el inmueble descrito en autos, ubicado en la urbanización Prados del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido el 25 de julio de 2000, bajo el N° 5, Tomo 7, folios 1 al 5, protocolo primero, tercer trimestre, y sobre las acciones correspondientes al demandado en la compañía anónima Distribuidora el Baratón, adquiridas según documento otorgado ante el Registro Mercantil primero del Estado Táchira, el 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 58, Tomo 23-A. Asimismo pidió medida de embargo sobre todos los bienes muebles hallados en el Edificio La Casa, locales 04 y 106, sobre todos los las joyas y cantidades de dinero guardados en la caja de seguridad del banco Sofitasa y sobre las cuentas; señaló domicilio procesal y finalizó su escrito libelal solicitando la declaratoria con lugar de la demanda y que ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el negocio que ambos regentaban. Agregó a la demanda justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 17 de octubre de 2006, en el que declararon los ciudadanos E.M. de Manrique, L.R.A. y M.D. deM.; asimismo agregó constancia de convivencia de las partes intervinientes en la presente causa, expedida por la asociación de vecinos de Prados del Torbes, fechada el 22 de septiembre de 2005; constancia de convivencias expedida por el C.C. deP. delT., Municipio Cárdenas, el día 6 de julio de 2006; copia certificada del documento de propiedad del inmueble local comercial número 106 del Edificio Rental que forma parte del Centro Cívico, de fecha 29 de agosto de 2005, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Estado Táchira, a nombre del ciudadano L.A.B.; copia certificada del documento protocolizado ante la mencionada oficina de registro, mediante el cual L.A.B. vendió a J.F.G., el local comercial arriba señalado el día 22 de marzo de 2006; copia certificada del documento de propiedad a nombre de L.A.B., sobre el inmueble local comercial número 89 del Edificio Rental, protocolizado en la señalada oficina de registro el día 25 de mayo de 2000; copia certificada del documento de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual L.A.B., vendió el local comercial número 89 del Edificio Rental al mencionado ciudadano J.F.G.; copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del Municipio San C. delE.T., fechada el 30 de diciembre de 2004, mediante el cual L.A.B., adquirió el inmueble consistente en una oficina distinguida con el número PB-04 y N° catastral 20-23-04-02-14-09-00-00-04, ubicada en la planta baja del Edificio La Casa, Avenida Séptima entre calles 10 y 11 de San Cristóbal; copia certificada del documento fechado el 22 de marzo de 2006, mediante el cual L.A.B. vende a J.F.G., el inmueble oficina ubicado en el Edificio La Casa, arriba señalado; copia certificada del documento autenticado de opción a compra sobre un local comercial ubicado en el edificio denominado antiguo banco de Maracaibo, signado con el N° 6, en fechas 02 de marzo de 2004, bajo el N° 75, Tomo 37, folios 164/165; copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual R.D.P.M. y L.A.B., declaran la nulidad del documento de opción a compra señalado ut supra; copia simple del documento registrado en fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual L.A.B. adquirió de manos del ciudadano C.C.R., el local comercial número 12 del Paseo comercial S.M.; copia simple del documento registrado en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual L.A.B. vendió a M.C.P.R., el local comercial N° 12, del Paseo comercial S.M., antes señalado; copia simple del documento registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito mediante el cual L.A.B. vende a M.A.M.G., el inmueble local comercial número 111 del Edificio Rental que forma parte del edificio Centro Cívico San Cristóbal de esta ciudad, en fecha 15 de septiembre de 2004; copia simple del documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, de fecha 09 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano L.A.B. adquirió del señor J. delC.I., el local comercial N° 111 del Edificio Rental que forma parte del edificio Centro Cívico San Cristóbal de esta ciudad; copia certificada del documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., de fecha 25 de julio de 2000, mediante el cual los ciudadanos L.A.B. y L.A.S., adquirieron el inmueble ubicado en la parte alta de la urbanización prados del Torbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; copia simple del documento de la compañía anónima DISTRIBUIDORA EL BARATON, constituido por los ciudadanos L.A.B. y L.A.S., en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 58, Tomo 23-A; copia de la misiva de fecha 6 de febrero de 2006, dirigida por la abogada T.M. al ciudadano L.A.B., para que compareciera ante su oficina; carta de fecha 25 de febrero de 2006, dirigida por la abogada T.M. al ciudadano L.A.B., donde le sugiere velar por los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria con L.A.S., en virtud de la negativa a realizar una partición amistosa; fotografías del ciudadano L.A.B. en reuniones sociales; boleta de notificación librada por el juzgado del municipios Guásimos, Cárdenas y A.B. delE.T., el 01 de agosto de 2006, a fin de hacerle del conocimiento a la ciudadana L.A.S., de su derecho de preferencia sobre el 50% del inmueble que posee en copropiedad con el ciudadano L.A.B.; boleta de notificación expedida por el juzgado mencionado el 11 de agosto de 2006, para el ciudadano L.A.B., donde se le participa la imposibilidad de la ciudadana L.A.S. de comprarle la parte del inmueble que habitan, por cuanto fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria entre ellos. (Folios 1 al 6 y recaudos 7 al 69)

Por auto del 24 de noviembre de 2006, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, admitió la demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y se acordó la citación del ciudadano L.A.B., domiciliado en el Municipio Cárdenas, y para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B. delE.T.. (Folios 70 y 71)

Mediante escrito fechado el 31 de enero de 2007, la parte demandante REFORMÓ la demanda, indicando domicilio de la parte demandada, distinto al señalado en el primitivo libelo de demanda y estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), reforma que fue admitida por auto del 12 de febrero de 2007, se acordó la citación de la parte demandada y se dejó sin efecto la comisión librada para la citación del demandado de autos. (Folio 79)

En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil del tribunal a quo, informó haber citado personalmente al demandado L.A.B., quien se negó a firmar el recibo de citación, acordando el tribunal la notificación del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la misma el día 12 de junio de 2007, tal como se evidencia de la constancia estampada en la referida fecha por la secretaria del tribunal de cognición. (Folio 84 al 89)

En escrito fechado el 06 de julio de 2007, el demandado L.A.B., asistido por el abogado J.O.P., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia en razón de la cuantía y la cuestión previa del ordinal sexto del mencionado artículo, manifestando que la parte actora no indicó el día y mes en que se inició y culminó la supuesta comunidad concubinaria. (Folios 90 y 91)

Por su parte, la demandante dijo que el demandando obvió la competencia del tribunal a quo en materia de acciones de reconocimiento de comunidad concubinaria independientemente de la cuantía, y en cuanto a la cuestión previa sexta, dijo que en el libelo de demanda claramente se estableció que tal relación se mantuvo hasta finales del 2005; pidió se declarara sin lugar las cuestiones previas.

Las cuestiones previas fueron decididas por el tribunal de la causa en autos fechados los días 01 y 02 de octubre de 2007, declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía y el defecto de forma invocado (Folios 98 al 103)

El O5 de noviembre de 2007, los apoderados de la parte demandada L.A.B.L., al dar contestación a la demanda, alegaron que no se le dio oportunidad a su mandante de hacer una buena defensa, porque la actora no señaló el mes específico en que inició y culminó la supuesta negada unión concubinaria. Admitieron que su mandante junto con la parte actora, adquirieron el inmueble protocolizado en la oficina subalterna de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., el 25 de julio de 2000, bajo el N° 5, Tomo 7; también admitió conocer a la demandante de vista, trato y comunicación desde agosto de 1997, en que iniciaron relaciones comerciales, pero negó, rechazó y contradijo la totalidad del libelo de demanda referente a la supuesta negada relación concubinaria existente entre ambos; que si es verdad que su mandante junto con la actora realizaron en forma conjunta ciertos tipos de negocios cuyas ganancias las repartieron, que construyeron una vivienda desde el mes de agosto de 2000 hasta mediados del 2001, y que “…dicha vivienda en forma general fue habitada por la demandante, ya que yo solo el demandado iba a la misma como amigo y compañero de trabajo que era de L.A.S., aun cuando éste poseía una habitación de su exclusivo uso en dicho inmueble, y no la ocupaba en forma constante por que él, es homosexual, y tiene otra persona del sexo masculino, el cual es su pareja,…”. Que la demandante no acompañó ningún verdadero documento probatorio de la unión concubinaria y que el justificativo de testigos anexo por la parte actora al libelo de demanda, el cual impugnaron, se puede sacar a espaldas de la parte interesada; desconocieron y tacharon el anexo marcado “A” de la asociación de vecinos de Prados del Torbes y del Concejo comunal del Municipio Cárdenas, porque a su decir esas instituciones se han prestado constantemente a muchos desafueros. Respecto a las fotos agregadas con el libelo de demanda, dijo que ellas solo demuestran una relación amistosa y comercial y que fue en el año 1997 cuando su mandante y L.A.S. se conocieron. (Folios 124 al 126)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El 26 de noviembre de 2007, la actora L.A.S., promovió como pruebas para demostrar que efectivamente sostuvo una relación concubinaria con el demandado L.A.B.L., las testimoniales de los ciudadanos D.B.J.O., J.R.H., M.R., W.V., E.C., E.M.A. de Flores, L.R.A., Isbelia Coromoto Aponte, J.E.U., M.R.J. deS., I.J. deS., M.D. deM., M.R.R.V., N.C., J.V.A., C.A.M., J.R.P., W.R. deG. y Y. deG.. También promovió, un video para demostrar que el demandado nunca fue ni es homosexual; asimismo promovió con el fin de probar que el demandado siempre aceptó la relación concubinaria, copia certificada del expediente 20-f06-1031-07 de la Fiscalía sexta y copia del expediente 1264-06, de la fiscalía primera del Estado Táchira, solicitando al tribunal a quo, oficiara a las mencionadas fiscalías solicitándole la copia de los expediente señalados. Promovió copia certificada de la denuncia número 546, hecha ante la Prefectura del Municipio Cárdenas el 08 de noviembre de 2007, con el fin de probar que el demandado de autos siempre aceptó la relación concubinaria, pidiendo al tribunal de la causa, oficiara a dicha prefectura para que enviara la copia certificada correspondiente; igualmente promovió experticia médico forense para demostrar que el demandado presenta una cicatriz en la parte inguinal, que solo puede observarse en una relación íntima; promovió las actas insertas a los folios 10 al 68 del expediente, para probar que como concubinos que eran, compartían todos los aspectos de su vida y la de sus hijos, que además trabajaron juntos para construir un patrimonio y el demandado con toda la intención de defraudarla ha vendido la mayor parte de los bienes adquiridos. (Folios 128 al 131)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El 03 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales del demandado L.A.B.L., promovieron como pruebas el valor probatorio de las actas procesales; la confesión de la demandante cuando indica en la demanda que en el año 1996 inició la relación concubinaria y terminó hasta finales del año 2005, lo cual a su decir, es completamente falso. Asimismo promovió copia simple del expediente 20-F3-1264-05, de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, donde consta que la demandante el 16 de noviembre de 2005, interpuso denuncia en la que manifestó al renglón 8 al 10, que el “…Ciudadano L.A.B.L., quien es mi ex concubino, con el que vivo desde el año 97…”, lo que demuestra que no es como lo indicó en el libelo de demanda, que se inició en 1996 y terminó en el 2005, y que lo que siempre ha existido entre ambos es una relación comercial y no concubinaria. Promovió la confesión de la demandante en la denuncia del 16 de noviembre de 2005, al renglón 13 y 14 del folio 2, cuando dice “… a mi casa solo van los amigos de él, a tomar y dormir…”, lo que hacía el demandante por el hecho de ser homosexual y porque allí tenía una habitación, también promovió la confesión judicial inserta al folio 3, renglones 8 y 9, ¿diga usted todavía son pareja? Contestó: no él, esta en su cuarto y yo en el mío,…”, lo que a su decir demuestra que por haber rendido esta declaración en el mes de noviembre de 2005, es falso que hubo algún tipo de relación concubinaria, porque no puede ser tan contradictorio en las fechas de inicio y terminación de la supuesta negada relación concubinaria. Promovió la declaración de su mandante (el demandado) cuando declaró el 01 de noviembre de 2006, que el es una persona homosexual y que ella estaba de acuerdo en que él llevase su pareja masculina a quedarse con el en la habitación. Promovió copia certificada del expediente 6534 del tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, donde la demandante L.A.S. al folio 2 del libelo de demandan dice “…desde hace catorce (14) años, mi representada y el ciudadano, L.A.B.L., colombiano, mayor de edad, …..han mantenido una unión concubinaria…” , la cual fue admitida el 30 de marzo de 2006; con lo que se demuestra que si al año 2006 le restan 14 años, la misma supuestamente se inició en el año 1992, lo que contradice lo indicado en el libelo de demanda que se ventila; asimismo promovió la misma copia certificada del expediente 6534, para manifestar que en virtud de lo expuesto, para el 30 de marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda, todavía mantenían el vínculo concubinario, lo que además de falso, cae en contradicción con lo expresado en el libelo de demanda cuando dice que la supuesta unión concubinaria finalizó en el 2005. Promovió copia simple del expediente 3859-06 del Tribunal de municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., relativo a la notificación judicial hecha a la ciudadana L.A.S., de oferta de venta del inmueble que adquirieron en relación comercial, por tener la primera opción para adquirirlo. Promovió La confesión judicial del libelo de demanda consistente en la constancia agregada, emitida por la asociación de vecinos de Prados del Torbes del Municipio Cárdenas, el 22 de septiembre de 2005, donde señala que las partes aquí intervinientes conviven desde hace 6 años, lo que indica que conviven desde 1999 y que contradice lo indicado en el libelo de demanda cuando señala que la unión se inició en el año 1996, lo que a su entender, favorece plenamente a su mandante, más aun cuando señala una dirección que para el año 1999 no existía, porque el terreno fue adquirido por ambos en julio de 2000 y posteriormente se construyó la casa. Promovió la confesión judicial del libelo de demanda consistente en la constancia agregada, emitida por el consejo comunal deP. delT. del Municipio Cárdenas, el 06 de julio de 2006, lo que contradice lo señalado en el libelo de demanda, en las mismas condiciones que la constancia emitida por la asociación de vecinos de la misma comunidad referida anteriormente. Promovió la exhibición del rollo fotográfico revelado que contiene las 4 fotos anexas con el libelo de la demanda, para hacerles una experticia técnica y determinar la certeza o no de las fotografías. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.G., L.O.P., S.D.M., J.N.R., O.R.M., H.B.M., J.A.A.A., C.A.A.M., señalando que el primero de los nombrados es la pareja masculina del demandado L.A.B.L., y los restantes, testigos de ese hecho y de que la relación con la demandante era exclusivamente comercial. (Folios 132 al 138 y anexos 139 al 176)

En fecha 10 de diciembre de 2007, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, y en sendos autos fechados el 19 de diciembre de 2007, se admitieron las mismas. Respecto a las pruebas de la parte actora L.A.S., el tribunal en cuanto al numeral primero, fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; en cuanto al numeral tercero, acordó oficiar a la fiscalía sexta del Ministerio Público, para que remitiera a su despacho, copia certificada del expediente 20-f06-1031-07; relativo al cuarto, acordó oficiar a la fiscalía primera del Ministerio Público, para que remitiera a su despacho, copia certificada del expediente N° 1264-06; al quinto, acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Cárdenas, para que le remitiera copia certificada de la denuncia N° 546 del 08 de noviembre de 2007; al sexto, contentiva del requerimiento de la experticia médico forense, el tribunal consideró que el mismo sería una ofensa a su intimidad y no influiría eficazmente en demostrar los elementos constitutivos de la unión concubinaria. (Folios 177,178, 180 y 181)

Tocante a las pruebas promovidas por la parte demandada L.A.B.L., el tribunal admitió las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Respecto al particular décimo primero, fijó oportunidad para llevar a cabo la exhibición del rollo fotográfico revelado que contiene las fotografías anexas al folio 67 y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 182)

EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El día 08 de enero de 2008, rindieron declaración los testigos D.B.J.O. y J.R.H.. (Folio 189 al 192).

Mediante auto del 08 de enero de 2008, el tribunal de la causa se pronunció sobre la prueba promovida relativa a un video para demostrar que el demandado nunca fue ni es homosexual, negando la misma por cuanto no presentó el dispositivo aludido, (Folio 193)

El 09 de enero de 2008, declaró el ciudadano W.V.Z.. (Folios 195 y 196)

El día 10 de enero de 2008, rindieron declaración los ciudadanos E.A.C.V. y E.M.A. de Flores. (Folios 197 al 200)

EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 10 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición y consignación del rollo fotográfico, manifestando la parte actora la imposibilidad de presentarlo, por cuanto el demandado era quien siempre mandaba a revelar los rollos de la fotografías de la familia y contrataba fotógrafos para las reuniones en el negocio o en el hogar. El demandado solicitó al tribunal desechar las fotos por ser a su decir, un vil montaje fotográfico, a lo cual se opuso la parte actora, manifestando el tribunal que resolvería en la sentencia de fondo. (Folio 201)

CONTINUACION DE LA EVACUACION DE PRUEBAS DE LA ACTORA

El 11 DE ENERO DE 2008, sin presencia de la parte promovente ni de la contraria, rindió declaración la ciudadana L.R.A., tal como se evidencia a los folios 202 y 203; en la misma fecha declaró la ciudadana Isbelia Coromoto Aponte Capriles. (Folios 204 y 205)

El testigo J.E.U., rindió su declaración el día 14 de enero de 2008. (Folios 206 y 207)

El 15 de enero de 2008, rindió testimonio la testigo Y. delC.S. deJ.. (Folios 213 y 214)

El 16 de enero de 2008, declaró M.R.R.V. y la ciudadana N.C.. (Folios 216 al 219)

El 17 de enero de 2008, rindieron declaración las ciudadanas Y.V.A. y C.A.M.. (Folios 220 al 226)

El 21 de enero de 2008, rindió testimonio la ciudadana Y.O. de González. (Folios 231 y 232)

EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 25 de enero de 2008, declaró el ciudadano H.B.M., tal como se desprende a los folios 240 y 241.

El 21 de enero de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oficio número 20-F01.0098-08 02783, de fecha 18 de enero de 2008, donde se informa al tribunal a quo, que la causa seguida contra el ciudadano L.A.B.L. por Violencia Familiar, fue remitido a la Fiscalía Superior con oficio N° 20f01-2005-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, para ser distribuida a una Fiscalía especializada.

El 28 de enero de 2008, se recibió de la Prefectura del Municipio Cárdenas, oficio 012/2008, del 25 de enero de 2008, en el que remitieron al tribunal de la causa copia certificada de la denuncia N° 546 del 08-11-2007, interpuesta por el señor L.A.B.L. contra la ciudadana L.A.S., en la que se lee que el 08 de noviembre de 2007, a las 8:15 de la mañana, el señor L.A.B.L., denunció a L.A.S., alegando “…yo cito a la ciudadana L.A.S., tenemos una casa entre los dos yo tengo una habitación con mis pertenencias y la señora con su hija me abrieron la habitación y me sacaron mis cosas, yo lo que quiero es que me vuelvan a meter mis cosas a la habitación y me dejen tranquilo.”

El 22 de abril de 2008, se recibió proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, constante de 25 folios, actuaciones relativas al acta de investigación penal abierta por la Fiscalía mencionada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.A.S. contra el ciudadano L.A.B.L. por el delito de Amenaza. (Folios 261 al 286)

El día 04 de febrero de 2009, el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de fondo en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.S. contra el ciudadano L.A.B.L. por ESTABLECIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA; condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes. (Folios 291 al 312)

Apelada como fue por la parte demandante, el 05 de marzo de 2009, la sentencia en comento y oída la misma en ambos efectos por auto fechado el 09 de marzo de 2009, correspondió a esta Alzada previa distribución, el conocimiento de la misma, asignándosele a las actuaciones correspondientes la signatura 6339, tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de fecha 18 de marzo de 2009, inserta al folio 324.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito del 23 de abril de 2009, la parte actora L.A.S., presentó sus informes realizando una breve reseña de las actuaciones cursantes en autos, alegando que en la contestación de la demanda el coapoderado del demandado esgrimió de una forma temeraria que L.A.B.L. es homosexual, pero en ningún momento aportó prueba alguna, lo cual a su decir, es totalmente falso porque el fue su marido desde 1996 hasta finales del año 2005. Que la sentencia de primera instancia desechó el testimonio de L.R.A. de una forma banal y no hizo un análisis de las respuestas junto con otras testimoniales que son contestes en lo mismo. Que respecto a las documentales le dio valor de simples indicios, no graves y concordantes con otros medios de prueba que constituyen, a su decir, patrimonio de la comunidad concubinaria, porque ella lo ayudó a la formación y aumento del patrimonio debido a que convivió con él en unión concubinaria. Especificó los documentos por el cual L.A.B., adquirió los bienes que traspasó al señor J.F.G., alegando que para evadir su responsabilidad, empezó a insolventarse; también señaló el inmueble propiedad de L.A.S. y L.A.B.L., manifestando que la juez de manera muy fácil y no sabe con qué pruebas, determinó que lo existente entre ellos es una comunidad de derecho común y debía accionar por partición civil; que con los restantes testimonios quedó demostrado que todos conocían a L.A.S. y L.A.B.L., que mantenían una relación concubinaria, que vivían bajo el mismo techo, se trataban como marido y mujer, ella cooperó en los negocios de la comunidad concubinaria, que la trataba de mi señora y reina, etc., pero la juez al momento de valorarlos desechó uno por uno; que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el demandado, sólo declaró H.B.M. y también fue desechado, aun cuando a su decir, al testigo le constaba que el demandado vivía en el mismo domicilio de la demandante, que no pudo probar que el demandado era homosexual y que el demandado utiliza ese argumento para evadir responsabilidades, por lo cual pidió fuese valorada en esta instancia superior; que el demandado no logró desvirtuar ninguno de los elementos probatorios presentados por la demandante ni la ausencia de la vida en común entre demandante y demandado y que la juez de la causa no estuvo ceñida al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al modo de proceder de la juez para la valoración de la prueba testimonial y finalizó su escrito pidiendo fuese declarada con lugar la demanda. (Folios 325 al 329)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El 07 de mayo de 2009, el abogado O.P.G., coapoderado judicial del demandado L.A.B.L., referente a la testimonial evacuada por L.R.A. dijo que la juez a quo desechó su testimonio porque expresó abiertamente ser amiga de las partes en la presente causa; que respecto a los demás testigos no indican alguna conclusión que deje inferir que realmente existía una unión concubinaria; que nunca se logró demostrar ni siquiera el domicilio donde supuestamente se inició esa negada relación concubinaria, porque simple y llanamente jamás tuvieron un domicilio que tuviera el carácter conyugal. Que en demandas anteriores la demandante alega que la relación se inició en el año 1992, lo que contradice plenamente lo señalado en el actual libelo de demanda donde indica que la relación se inició en 1996, lo que se contradice con varias deposiciones testificales quienes no saben exactamente cuándo terminó la misma, porque simplemente esta nunca existió; finalizó su escrito solicitando fuese confirmada la sentencia apelada con la consecuente condenatoria en costas. (Folios 333 al 335)

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente controversia al conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia esgrimida por el Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.A.S. contra L.A. BETANCOURT LOPEZ por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Manifiesta la parte actora tal como quedó relacionado al inicio de la presente decisión, que en el año 1996, inició una relación concubinaria con L.A.B.L., en forma interrumpida, pública y notoria hasta finales del año 2005, que era del dominio público, ampliamente conocida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron en esos años, según justificativo de testigos, constancias de convivencia agregadas y sitios de trabajo ubicados en la planta 3, local 105 y 106 del centro cívico San Cristóbal y local 104 del Edificio La Casa, donde trabajaban, que eran una pareja estable, que se alternaban la atención de los locales, siempre almorzaban juntos y en la noche se iban juntos a su hogar; que adquirieron bienes muebles e inmuebles en esta ciudad de San Cristóbal; que cuando empezaron los conflictos, él la excluyó por completo de todos los negocios, difamándola, injuriándola y agrediéndola verbalmente ante clientes y amigos, que la corrió del hogar y ha traspasado algunos inmuebles a terceras personas, negándose a darle lo que le corresponde y que L.A.B.L., le hizo un ofrecimiento de compra a través del juzgado del municipio Cárdenas con el objeto de aparentar una supuesta sociedad, pero ella no aceptó por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria.

Por su parte el demandado de autos L.A.B.L., adujo que la demandante no especificó en qué mes inició y culminó la supuesta negada unión concubinaria, y por ello no pudo hacer una buena defensa; que es cierto que el demandado y la parte actora adquirieron el inmueble ubicado en el municipio Cárdenas; que conoció a L.A.S. desde agosto de 1997, en que iniciaron relaciones comerciales, pero negó la relación concubinaria alegada por la actora; que realizó junto con la actora algunos negocios, que construyeron una vivienda desde el mes de agosto de 2000 hasta mediados del 2001, que generalmente fue habitada por la demandante aunque él poseía una habitación y no la ocupaba constantemente porque es (era) homosexual; impugnaron el justificativo de testigos anexo al libelo de demanda; desconocieron y tacharon las constancias de la asociación de vecinos de Prados del Torbes y del Concejo comunal del Municipio Cárdenas, y que las fotos agregadas solo demuestran una relación amistosa y comercial.

A fin de dilucidar la controversia planteada procede este Tribunal de alzada al análisis y valoración las pruebas promovidas por ambas partes:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda la parte actora L.A.S., agregó a los folios 10 al 12, justificativo de testigos autenticado ante la notaría pública quinta de San Cristóbal, el 17 de octubre de 2006, en el cual declararon las ciudadanas E.M. de Manrique, L.R.A. y M.D. deM.. El mencionado justificativo sólo fue ratificado por la ciudadana L.R.A., quien al ser interrogada tal como se desprende a los folios 202 y 203, dijo conocer a L.A.S. y L.A.B.L., desde el año 2000, hacía 7 años y desde que los conoció mantenían una relación concubinaria; a la pregunta de que significa una relación concubinaria, contestó que vivían los 2 como pareja, como marido y mujer, salían los dos, hacían mercado, lo normal, como un matrimonio; que se comportaban en su quehacer diario como marido y mujer y le consta porque es más que todo amiga de la señora Liliam porque con el señor sólo se saludaban; que se enteró que la relación había terminado por medio de la hija de ella que siempre estaba en la casa de ella con la hija de la señora Liliam; que los conoce desde hacía 7 años y como 3 años que se separaron. Esta juzgadora, tomando en consideración su edad y domicilio, aun cuando manifestó ser amiga de la señora Liliam, no la considera un testigo inhábil porque de su declaración se desprende la espontaneidad al declarar y no se demuestra interesada directa en las resultas del juicio, menos que sea amiga íntima de la demandante, pues lógicamente debe existir una amistad o por lo menos ser conocida de las partes o de alguna de ellas, para poder rendir testimonio respecto a las preguntas formuladas; por otro lado, la testigo no cayó en contradicciones al rendir su testimonio, testimonio que está acorde con las demás declaraciones rendidas, por lo cual esta juzgadora no comparte la apreciación dada por el tribunal a quo, y le otorga valor probatoria a la declaración rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por consecuencia, le otorga valor probatorio al justificativo anexo al libelo de demanda respecto a tal declaración, por cuanto, tal como lo afirma la doctrina respecto a la prueba anticipada, que señala: “Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996), no fue ratificado por todas las personas que lo suscribieron y así se decide.

Las constancias expedidas por la junta directiva de la asociación de vecinos de Prados del Torbes (ASOVE TARIBA) y la expedida por el consejo comunal deP. delT., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fechas 22 de septiembre de 2005 06 de julio de 2006, insertas a los folios 13 y 14, amén de haber sido impugnadas por la parte demandada, aun cuando no son considerados instrumentos públicos, no se les otorga valor probatorio alguno, porque no fueron ratificados por las personas que las suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

A la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 051, Protocolo 01, Folio 1/2, a nombre del ciudadano L.A.B., inserto a los folios 15 al 17, se le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, aun cuando el mismo no contribuye a dilucidar lo controvertido. De el se desprende que el demandado L.A.B., adquirió de manos del ciudadano L.F.M.R., el día 29 de agosto de 2005, el inmueble consistente en el local comercial N° 106 del Edificio Rental que forma parte del Centro Cívico, y así se decide.

La copia certificada del documento protocolizado ante la mencionada oficina de registro antes referida, de fecha el día 22 de marzo de 2006, bajo el N° 06, tomo 025, protocolo 01, folios 1/3, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, aun cuando no ayuda directamente a dilucidar el objeto controvertido en el presente juicio. De ella se desprende que el ciudadano L.A.B. vendió al ciudadano J.F.G., el día 22 de marzo de 2006, el inmueble consistente del local comercial N° 106 del Edificio Rental que forma parte del Centro Cívico, y así se decide.

A la copia certificada del documento de propiedad inserto a los folios 21 al 24, a nombre de L.A.B., del inmueble local comercial número 89 del “Edificio Rental” del centro cívico de San Cristóbal, protocolizado en la señalada oficina de registro el día 25 de mayo de 2000, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado con las formalidades legales establecidas para tal fin; con el se demuestra que el demandado L.A.B., adquirió de manos de la ciudadana E.E. deI., en la fecha mencionada, el local comercial referido y así se decide. (Folios 21 al 24)

A la copia certificada del documento de fecha 22 de marzo de 2006, corriente a los folios 25 al 27, mediante el cual L.A.B., vendió ciudadano J.F.G., el local comercial número 89, que forma parte de la tercera plataforma de la Torre “Edificio Rental” del centro cívico San Cristóbal, al igual que el anterior, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado previa las formalidades legales indicadas para tal fin.

La copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del Municipio San C. delE.T., fechada el 30 de diciembre de 2004, inserto a los folios 28 al 31, mediante el cual L.A.B., adquirió el inmueble consistente en una oficina distinguida con el número PB-04 y N° catastral 20-23-04-02-14-09-00-00-04, ubicada en la planta baja del Edificio La Casa, Avenida Séptima entre calles 10 y 11 de San Cristóbal, se le otorga el valor probatorio señalado en los artículos 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano L.A.B. adquirió de parte de la señora M.A.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “UNIOPTICA, COMPAÑIA ANONIMA”, el inmueble antes señalado y así se decide.

La copia certificada del documento agregado a los folios 32 y 33, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo circuito del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 05, tomo 025, protocolo 01, folios 1/2, del inmueble consistente en una oficina distinguida con el número PB-04 y N° catastral 20-23-04-02-14-09-00-00-04, ubicada en la planta baja del Edificio La Casa, Avenida Séptima entre calles 10 y 11 de San Cristóbal, este tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano L.A.B. vendió al señor J.F.G., el inmueble arriba señalado y así se decide.

Sobre la adquisición y venta de los inmuebles antes referidos, los cuales en su mayoría el ciudadano L.A.B. traspasó en venta a terceros ajenos al presente juicio, esta juzgadora determina que aun y cuando ello no el es objeto del presente litigio, y dichas tradiciones inmobiliarias, no contribuyen a dilucidar en forma directa la acción incoada, que no es otra que el RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, si existe una presunción de que tales bienes inmuebles, de prosperar la comunidad concubinaria alegada, pudiesen haber sido adquiridos dentro de la misma, por lo cual, determina esta juzgadora, una vez se haya pronunciado sobre la restante valoración, análisis del acervo probatorio y determinación de la declaratoria que sobre la apelación ejercida estime, los mismos puedan ser susceptibles a posteriori de partición y así se decide.

A la copia certificada del documento autenticado de opción a compra ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, denominado antiguo banco de Maracaibo, signado con el N° 6, en fechas 02 de marzo de 2004, bajo el N° 75, Tomo 37, folios 164/165, así como a la copia simple del instrumento autenticado ante la mencionada notaría, de fecha 13 de marzo de 2006, insertos a los folios 34 al 39, mediante el cual R.D.P.M. y L.A.B., declaran la nulidad absoluta del documento de opción a compra referido, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de la nulidad manifestada por las partes que lo suscribieron y así se decide.

La copia simple del documento registrado en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Oficina de registro inmobiliario- Segundo circuito del Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, tomo 005, protocolo 01, folios 1/2, tercer trimestre, inserto a los folios 40 al 42, mediante el cual se demuestra que L.A.B. adquirió de manos del ciudadano C.C.R., el local comercial número 12 del Paseo comercial S.M. de esta ciudad de San Cristóbal, al no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga el valor probatorio que emana de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de nuestro código adjetivo, y así se decide.

La copia simple del documento registrado en fecha 23 de noviembre de 2004, agregado a los folios 43 al 45, mediante el cual L.A.B. vendió a M.C.P.R., el local comercial N° 12, del Paseo comercial S.M., antes señalado, al igual que el anterior, se le otorga el valor probatorio que emana de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La copia simple del documento registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 50, tomo 059, protocolo 01, folios 1/3, inserto a los folios 46 al 48, mediante el cual L.A.B. vende a M.A.M.G., el inmueble local comercial número 111 del Edificio Rental que forma parte del edificio Centro Cívico San Cristóbal de esta ciudad, se le otorga el valor probatorio que emana de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada y así se decide.

La copia simple del documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, de fecha 09 de junio de 2003, agregada a los folios 49 al 51, mediante el cual el ciudadano L.A.B. adquirió del señor J. delC.I., el local comercial N° 111 del Edificio Rental que forma parte del edificio Centro Cívico San Cristóbal de esta ciudad, se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se decide.

La copia certificada del documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., de fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 5, tomo 7, folios 1 al 5, protocolo primero, tercer trimestre, corriente a los folios 52 al 58, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el se demuestra que los ciudadanos L.A.B. y L.A.S., adquirieron en la fecha mencionada, de manos del ciudadano O.A.M.C., el inmueble ubicado en la parte alta de la urbanización prados del Torbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira;

A la copia simple del documento de la compañía anónima DISTRIBUIDORA EL BARATON, inserto a los folios 59 al 63, constituida por los ciudadanos L.A.B. y L.A.S., en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 58, Tomo 23-A, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado por persona facultada para ello y no haber sido impugnado por la parte demandada. Con el se demuestra que los ciudadanos L.A.B. y L.A.S., constituyeron para finales del año 1997 la compañía descrita con igual capacidad accionaria, la cual regiría según las cláusulas allí señaladas y así se decide.

La copia de la misiva de fecha 6 de febrero de 2006, inserta al folio 64, dirigida por la abogada T.M. al ciudadano L.A.B., no se le confiere valor probatorio alguno porque no contribuye en nada a la resolución de lo peticionado y así se decide.

La carta de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida por la abogada T.M. al ciudadano L.A.B., donde le sugiere velar por los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria con L.A.S., en virtud de la negativa a realizar una partición amistosa, esta juzgadora, por cuanto no fue objetado su contenido por la contraparte, la toma como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto al alegato de comunidad concubinaria accionada y los bienes allí descritos.

A las fotografías anexas donde aparece el ciudadano L.A.B. y la demandante en alguna reunión social, pese a que no fueron exhibidos sus negativos por parte de la actora al manifestar que no se hallaban en su poder, esta juzgadora observa que en el acto de contestación a la demanda, oportunidad establecida para que el demandado impugnara las fotografías consignadas con el libelo de demanda, no lo hizo, por lo cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio de que era el demandado de autos, quien debía demostrar que las mismas son como él lo afirmó “un burdo montaje fotográfico” y en virtud de que las fotografías no son un medio de prueba expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, en virtud de la insistencia de autenticidad por parte de la actora de dichas fotografías, de conformidad con la normativa citada, y que no puede atribuírsele a las mismas la característica de montaje, porque aun cuando no aportó como lo señala su contraparte, los negativos, esta juzgadora en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que indica:

…las fotografías incorporadas al proceso por la parte demandada, -con la intención de acreditar la normalidad de la relación de pareja que han sostenido ambos esposos en el tiempo, así como la unión, los lazos afectivos que existen entre el grupo familiar, que incluye la paterna-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores como

especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.

Observa esta juzgadora que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del (56) al (60), tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 5429 del Código de Procedimiento Civil, , y de las mismas aparece reflejado que ambos esposos lucen como una pareja normal y corriente que participa de las actividades sociales y escolares de su hijo, y así se establece.

(…omissis…)

Asimismo el recurrente citó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En este sentido, expresó que en aplicación del artículo 429 eiusdem, sólo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos.

La doctrina patria ha dicho que las reglas de valoración de la prueba establecen un determinado valor. Sin embargo, tradicionalmente se han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, indican al Juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

Por tal razón, para la Casación son reglas de esta categoría no sólo aquellas que asignan un valor determinado a una prueba, como en el caso de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen la fe que merece la prueba instrumental.

(Subrayado de esta Alzada)

y no encontrándose sometido el Juez a límites legales o norma jurídica alguna para la valoración de este tipo de pruebas, sino que por el contrario, debe proceder de acuerdo a su prudente arbitrio y conciencia, llega a la conclusión, previo análisis de las fotografías anexas y las restantes pruebas aportadas, que de ellas emerge el carácter de presunción de veracidad de la relación concubinaria aquí controvertida por los ciudadanos L.A.S. y L.A.B., característica apreciable para que esta sentenciadora les asigne valor, aun sin que en ellas aparezcan los mencionados ciudadanos besándose, abrazados, o en alguna situación íntima, pues eso no es lo que ha querido decir el legislador, cuando de pruebas se trata, para demostrar que entre una pareja heterosexual existe una relación sentimental que pudiere conllevar a la presencia de un concubinato o unión de hecho y así se decide.

La boleta de notificación corriente al folio 68, librada por el juzgado del municipios Guásimos, Cárdenas y A.B. delE.T., el 01 de agosto de 2006, a fin de hacerle del conocimiento a la ciudadana L.A.S., de su derecho de preferencia sobre el 50% del inmueble que posee en copropiedad con el ciudadano L.A.B., así como la boleta de notificación que riela al folio 69, expedida por el mencionado tribunal el día 11 de agosto de 2006, para el ciudadano L.A.B., donde se le participa la imposibilidad de la ciudadana L.A.S. de comprarle la parte del inmueble que habitan, manifestando que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria entre ellos; este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De ellas se desprende ciertamente la propiedad mancomunada que tienen los ciudadanos L.A.S. y L.A.B. sobre el inmueble allí señalado y el carácter presuntivo por los indicios que de allí se desprenden, de la unión concubinaria alegada por la actora y así se decide.

Respecto a las restantes pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio, este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:

La declaración de la testigo D.B.J.O. (Folios 189 y 190), es valorada por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no cayó en contradicciones al declarar; de su testimonio se desprende que conoce a los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., desde un período relativo de tiempo del cual puede dar fe de que los mencionados ciudadanos si tenían una relación concubinaria, aunado al hecho de que el mecánico del demandado, es el padre de sus hijas; que por la actitud del señor L.B. hacia la señora L.S., como la trataba y las expresiones de afecto hacia ella, la hizo pensar que era su esposa. Contrario a lo expresado por la juez de la causa, esta juzgadora determina que por el tiempo que conoce a los ciudadanos arriba nombrados y por cuanto el padre de sus hijas era el mecánico del señor L.A.B.L., si tienen razón fundada sus dichos y no son una simple declaración referencial y así se decide.

La testimonial del ciudadano J.R.H., rendida a los folios 191 y 192, quien manifestó que conoce a L.A.S. y L.A.B.L., por donde él vive desde hace 8 años; que sí mantenían una relación de pareja, que el la trataba normal, le decía señora Liliam y a veces mi reina; que los observó varias veces salir juntos del hogar y a veces uno delante y otro atrás, le otorga el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su testimonio es muy desenvuelto, que no cayó en contradicciones, que concuerda con la declaración de la ciudadana L.R.A., y por observar que el Tribunal de la causa hace hincapié sólo en la deposición aludida a que se refería a la demandante como “Sra. Liliam”, pero no hace siquiera un somero análisis de las restantes respuestas dadas por la testigo, como por ejemplo cuando manifiesta que también la llamaba “mi reina”, por lo que a criterio de esta juzgadora, a lo declarado debe otorgársele el valor probatorio aludido y así se decide.

La declaración del ciudadano W.V.Z., rendida a los folios 195 y 196, quien dijo conocer a L.A.S. y L.A.B.L., que desde hacía 10 años mantenían una relación concubinaria; que le consta por la forma como el la trataba cuando iba al negocio y la presentaba cono la señora, que por desenvolverse en el mundo de los joyeros que siempre están en comunicación con todos, se enteró más o menos 2 años atrás que la relación se había terminado, que compartió en reuniones con los señores L.A.S. y L.A.B.L., porque siempre ha existido un punto de reuniones de joyeros, que asistió a la primera comunión y la presentaba como esposa; es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse con las demás testimoniales y haber expresado sus deposiciones de una manera abierta y desenvuelta; la misma produce en el ánimo de esta sentenciadora convicción de sus dichos y con ella se demuestra que el testigo conoce a L.A.S. y L.A.B.L. y da fe que los mencionados hacían vida en común porque compartió con ellos y contrario a lo expresado por el a quo, es bastante difícil dar datos exactos de las circunstancias de hecho respecto a la separación, pues el señalar una fecha exacta, indicaría preparación previa del testigo y tal circunstancia en todo caso es sabida por los integrantes de una pareja, quienes sí pueden indicar data exacta de los hechos ocurridos y así se decide.

El ciudadano E.A.C.V., declaró a los folios 197 y 198, y manifestó que conoce de vista y saludo al señor Betancourt porque es su vecino cercano, y a la señora Liliam de vista, saludo y trato aproximadamente desde el año 2001, que igualmente conoce a sus dos hijas; que le consta que L.A.S. y L.A.B.L., mantenían una relación concubinaria porque con regularidad los veía en la casa de ellos, que se comportaban como esposos, que el veía al señor Betancourt los domingos con bolsas de mercado, guardando su vehículo y con la señora Liliam acompañados; que se enteró de la separación del señor Betancourt con la señora Liliam por medio de ésta y que además, presenció la ausencia del señor Betancourt por un largo período de tiempo, aproximadamente año y medio. Tal declaración, es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por producir en el ánimo de esta juzgadora veracidad en sus deposiciones, por no haber caído en contradicciones al ser repreguntado por la parte contraria, y manifestar haber visitado en ocasiones la casa de L.A.S. y L.A.B.L., por lo que puede dar fe de lo manifestado y así se decide.

En la declaración de la ciudadana E.M.A. de Flores, rendida a los folios 199 y 200, ésta dijo conocer a los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., desde el año 1998; que desde que los conoció mantenían una relación de pareja, que se comportaban en su quehacer diario como marido y mujer ante los vecinos; que conoció a la señora Liliam cuando vendía oro, que ella trabaja la lencería y con pasapalos y la señora Liliam le dijo que necesitaba unos pasapalos para agasajar porque habían comprado un localcito en el Edifico Mi Casa de la séptima avenida, que allí conoció al señor Luis cuando entregó los pasapalos, que como ella sabía que ellos vivían alquilados en un apartamento cerca de Pollos Mérida, le dijo a la señora Liliam que estaban vendiendo unos terrenos por donde ella vivía y luego supo que meses después hicieron la transacción y comenzaron a construir; que ella les prestó su platabanda para que colocaran los materiales de construcción y siempre los veía juntos; respecto a que si observó expresiones o gestos de afecto del señor Luis hacia la señora Liliam que evidenciaran su comportamiento como marido y mujer, dijo que él tenía una forma muy peculiar de llamarla a ella “mi reina”, y en ella se veía la atención que se la da a la pareja. Tal declaración en virtud de la edad, domicilio y profesión que desempeña, es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar y converger con las demás testimoniales, y haber rendido una declaración que a criterio de esta juzgadora fue muy espontánea y fluida, además de constarle lo manifestado porque ella (la testigo) prestó la platabanda de su casa para que los ciudadanos L.A. BETANCOURT LOPEZ y L.A.S., colocaran los materiales de construcción de la casa que habitaron aproximadamente en el año 2001 y 2002, domicilio y casa de habitación de los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., así se decide.

La ciudadana Isbelia Coromoto Aponte Capriles, rindió a los folios 204 y 205, su testimonio y dijo conocer a los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., desde que llegó a la urbanización hacía como 7 años, que ha tenido trato con la señora, y con el señor, el saludo de “buenos días, buenas tardes”, que sabe que él es el esposo de ella pero no tiene amistad con él; que le consta y no sabe si la relación es concubinaria, que creía que eran esposos porque siempre los veía juntos; que no sabe si dentro de su casa se comportaban como marido y mujer, pero ella los veía que salían de su casa en un carrito azul wolswagen que tenían. La testimonial rendida es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por producir en el ánimo de quien aquí juzga, en virtud de la edad de la testigo, su profesión y domicilio, convicción de que lo dicho está ajustado a la realidad, por concordar entre sí y con las demás pruebas y no haber caído en contradicciones, pues por el hecho de ser vecina de la urbanización donde habitan las partes intervinientes en la presente causa, puede dar fe de sus dichos y de la relación existente entre L.A.S. y L.A.B.L., y por el hecho de que no tuviese comunicación con la pareja en general como lo expresa el tribunal de la causa, no debe restársele valor, porque a criterio de esta juzgadora, no es obligatoria la amistad entre la testigo y el señor L.A.B., para que ésta pueda dar fe que si existe una relación sentimental entre una pareja, porque existen otras circunstancias que aun cuando no sean amigos, pueden dar evidencia de la existencia de una relación de pareja y así se decide.

J.E.U., manifestó a los folios 206 y 207, que conoce a L.A.S. y L.A.B.L., desde el año 2002 que llegó a su parcela N° 13 y estaban trabajando unos obreros en ella y el les dijo que pararan el trabajo y llamaron a los dueños de la obra que son los de la parcela N° 14; preguntado que si los mencionados ciudadanos mantenían una relación concubinaria, dijo que una relación de pareja normal porque él los veía salir con sus hijas normal a diario; preguntado si se comportaban ante los vecinos y diariamente como marido y mujer, contestó que por motivo de las lluvias y tubos rotos de aguas blancas en la pared de ellos (de L.A.S. y L.A.B.L.), se le presentaron algunos inconvenientes en la construcción, y él hablaba con el señor y con los dos al mismo tiempo del problema y el señor le decía que reparara que él le pagaba lo que costara, que no sabe si terminó la relación que existió entre ellos porque la última vez que vio al señor Betancourt fue en noviembre de 2007 que llegó con su wolswagen. Repreguntado por la el coapoderado de la parte contraria, dijo no tener interés en el presente juicio; dijo no ser asiduo visitante de la casa adquirida por los señores L.A.S. y L.A.B.L. y que él (el testigo) no es quien para asegurar si L.A.S. y L.A.B.L. son concubinos o no y se basa en que cuando se le presentaron inconvenientes en su construcción en el lado colindante de ellos que es la parcela 14, hablaba con la señora Liliam que era la que estaba en la casa y ella le respondía que tenía que esperar que llegara el esposo para arreglar el inconveniente, que iban los dos y la señora Liliam siempre estaba con él, que con los señores L.A.S. y L.A.B.L., les une una amistad de vecinos, de saludos y nada mas. A esta declaración se le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de la misma, persuasión, franqueza y certidumbre de que entre los ciudadanos antes nombrados, existe una relación sentimental que según dichos del testigo, era normal por su comportamiento de pareja y así se decide.,

El testimonio rendido a los folios 213 y 214, por la testigo Y. delC.S. deJ., quien dice conocer a L.A.S. y L.A.B.L. desde el año 2000 que compraron un terreno e hicieron una casita y de ahí para acá se han tratado; que ellos vivían los dos y los veía con los dos jovencitos que son hijos de la señora; que para él, relación concubinaria es, que vivían y compartían los dos, que compartían su trabajo y pasaban por el frente de su casa; que se decían mijo y mi reina, que el la trataba muy bien; que la señora le dijo que el señor se había ido; que no sabe cuánto duró la relación, que desde que los conoció del año 2000, no sabe desde cuando están separados. Repreguntada por la contraparte dijo que él (el testigo) no vive con L.A.S. y L.A.B.L., para que le conste que hayan tenido relaciones de tipo sexual, que eso es intimidad de ellos; que mantuvo una relación de amistad con L.A.S. y L.A.B.L. hasta que vivieron los dos, que eran buenos vecinos. Tal declaración al igual que la anterior, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, por no apreciarse que la misma en sus deposiciones se haya contradicho y por otra parte, porque sus dichos concuerdan con la declaración de la testigo anterior y los demás elementos probatorios que se encuentran en autos, más no puede dar fe de su intimidad porque para ello debe vivir junto a los mencionados ciudadanos y así se decide.

M.R.R.V., manifestó a los folios 216 y 217, conocer a L.A.S. y L.A.B.L., desde hacía 5 años aproximadamente, desde el 2002 que llegaron allí y mantenían una relación concubinaria, que se comportaban como marido y mujer; preguntado en qué se basa para afirmar que se comportaban como marido y mujer, contestó que “Una pareja que salga de su casa todos los días en la mañana, hacia su trabajo, y viven en una misma casa, se supone que son pareja.”; que aproximadamente en el 2005 terminó la relación concubinaria; que por supuesto que eran conocidos en la comunidad por ser una comunidad pequeña, de 20 casas, que todos se conocen. Repreguntado como fue dijo que no es amigo de L.A.S. y L.A.B.L., que son vecinos y vive en el mismo sector donde viven ellos; que nunca los visitó, que vive como a 10 metros de la casa de L.A.S. y L.A.B.L.; que trabaja en el Ministerio popular para la participación popular y la salud, en el Edificio Corporación Regional de Salud, que sale de su casa a las 6:30 de la mañana, regresa a las 12:30 del mediodía, sale a las 1:30 de la tarde y llega a las 5:30 de la tarde; que no sabe el horario de trabajo específico de L.A.S. y L.A.B.L., pero en ocasiones los veía salir juntos en la mañana a su sitio de trabajo. Esta declaración se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus deposiciones no se contradice y concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y le consta lo manifestado por ser vecino de los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., a quienes consideraba marido y mujer por la forma como se comportaban y así se decide.

La ciudadana N.C., dijo a los folios 218 y 219, que conoce a los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., desde el 2000 que llegaron a la comunidad; que le consta que mantenían una relación concubinaria porque entraban y salían los dos y veía una relación de ellos normal de pareja; que el señor Betancourt una vez se ofreció a darle la cola para su trabajo; preguntada si observó en el señor Betancourt alguna conducta homosexual, dijo que no; que L.A.S. y L.A.B.L., eran conocidos en la comunidad como esposos; que tiene conocimiento que en el 2005 terminó la relación concubinaria, que ella siempre lo veía ahí, ahora solo lo ve esporádicamente. Repreguntado por el coapoderado judicial de la parte demandada, manifestó ser amigo, vecino de los señores L.A.S. y L.A.B.L.; que una sola vez fue a la casa de los mencionados ciudadanos; que vive en la misma comunidad que L.A.S. y L.A.B.L., desde el año 1998; preguntada sobre cuándo terminaron ellos de construir la casa de habitación, dijo que en el año 2000 cuando se mudaron, después construyeron la segunda y tercera planta, que ella cree que el mismo año; que ella (la testigo) trabaja en el Hospital Central de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, de lunes a viernes y que sale de su casa a las 6:15 de la mañana y regresa a las 2:00 de la tarde; que el sitio de trabajo de L.A.S. y L.A.B.L., es el Centro Cívico y del horario, ella los veía salir a las 6:00 de la mañana y que el día que le dio la cola iba solo y eran como las 6:00 a.m. y a ella la veían en taxi, que se iba más tardecito y llegaban como a las 6:00 de la tarde. Tal declaración es valorada por esta Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque además de que concuerda con testimoniales anteriores, la misma produce en el ánimo de esta sentenciadora convicción de sus dichos y con ella se demuestra que la testigo conoce a L.A.S. y L.A.B.L., y da fe que los mencionados vivían como pareja por la particularidad de sus declaraciones, cuestión que es valorada por este tribunal y así se decide.

Y.V.A., manifestó a los folios 220 al 222, que conoce a L.A.S. y L.A.B.L., desde comienzos del año 1.997 y los conoció por medio de una cliente de la señora Liliana que la recomendó para hacerle cortinas y juegos de baño cuando vivían en la 16, por la plaza de los arbolitos; que le consta que mantenían una relación concubinaria porque cuando iba a instalar las cortinas y juegos de baño ahí estaban las dos hijas de la señora Liliana, y que de los 4 hijos que él tenía, siempre estaba Xiomara y Elquin, hijos del señor Betancourt; que el 31 de julio de 1997, fecha que no puede olvidar porque ese día cumple años su mamá, operaron a Xiomara, hija del señor Betancourt, en el Hospital Central, de un ovario, y le pidieron a ella que cuidara las niñas de la señora que para ese entonces estaban pequeñas; preguntada sobre las expresiones propias de una pareja de esposos, dijo “…mi reina una palabra que era constante todo el tiempo.” Respecto a que si observó en el señor L.B. gestos que le hicieran pensar que tenía inclinaciones homosexuales, dijo que jamás y nunca, que es un caballero, todo el tiempo lo vio con su esposa Lilian con mucho respeto, consideración y amabilidad; que en el 2001 ellos mismos le consiguieron el apartamento donde ella (la testigo) vive en Prados del Torbes alquilada; que más o menos 5 años atrás, ellos (L.A.S. y L.A.B.L.) con una de las hijas de la señora Liliam y su hija, que hoy tiene 15 años, iban los fines de semana a Cúcuta a hacer mercado e iban a una piscina y su hija nunca le hizo ningún comentario; que su hija la llamaba mi reina porque así le decía el señor Luis a la señora Lilian y por eso no se le puede olvidar esa palabra; que más o menos en el 2006 cuando fue a ofrecerle a la señora Liliam juegos de baño, ella le dijo que no porque no tenía como pagarlos y que no estaba con el señor Luis. Repreguntada por la contraparte manifestó que para el año 1.997, el sitio de habitación de L.A.S. y L.A.B.L., era en la 16 diagonal a la plaza de los enanitos, un edificio que está allí y hay que subir unas escaleras; que la relación con los señores L.A.S. y L.A.B.L., no es en sí de amistad, sino como clientes y reiteró que el 31 de julio de 1997, fecha de cumpleaños de su mamá, operaron a Xiomara la hija del señor en el Hospital Central y le pidieron el favor de que cuidara las niñas de la señora Liliam y que el señor Luis acababa de salir a comprar medicamentos porque el hospital estaba de paro y cuidó las niñas como hasta las 10 de la noche. Que conoció a L.A.S. y L.A.B.L., casi a últimos de 1996, por una cliente de ellos que la recomendaron por su trabajo de lencería y en enero de 1997 les hizo las cortinas y juegos de baño; que para diciembre de 1996, la casa de habitación de L.A.S. y L.A.B.L., era la 16, diagonal a la plaza los enanitos y que si mal no recuerda el apartamento era el N° 2; que no tiene ningún interés en el juicio, solo que se aclare la situación para ambos y que visitaba el domicilio de L.A.S. y L.A.B.L., cuando entregaba su material de trabajo, instalaba sus cortinas y juegos de baño, cada 6 meses que hacían cambio de baño en el apartamento, y cuando se mudaron a Prados del Torbes L.A.S. y L.A.B.L., le ayudaron a conseguir el apartamento donde vive hoy día alquilada y hacía los cambios en la casa que ellos habitaban. A esta declaración se le otorga valor conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus respuestas concuerdan con las deposiciones de otros testigos, manifiesta certeza en sus dichos, da razón fundada de los mismos, es concordante con las demás pruebas y además que se observa que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba y los demás elementos probatorios que se encuentran en autos, se da por cierto los dichos declarados por la testigo y así se decide.

La testigo C.A.M., manifestó a los folios 224 al 226, que conoce al señor Luis desde 1995, que se lo presentó su cuñado L.A. en Cúcuta, que luego conoció a la señora por intermedio de él; que fue a la casa a plancharle y duró un poco de tiempo planchándole, que vivían en la 16, diagonal al parque de los enanos en un segundo piso, que en el 1998 se fueron de viaje para Curazao y ella le cuidó los niños y cuando regresaron le trajeron unos quesitos, que él le preguntó si conocía quién construyera una casa en prados y ella le dijo que tenía un cuñado que hacía casa en Cúcuta, que trajeron a su cuñado con otros señores e hicieron negocios con el señor Luis y la señora Liliam y empezaron haciendo la casa; que ella le llevaba la comida a su cuñado y se quedaban ahí cuidando los materiales, que iban a una parte como ferretería a pedir materiales a nombre del señor Luis; que hicieron su casita, les pagaron a los trabajadores y ellos le enviaban platica a sus hijos en Cúcuta; que luego se paralizó la obra y ellos le quedaron debiendo una plata a su cuñado, que ella (la testigo) tiene un cheque en su casa, que no recuerda por cuánto está hecho, que no les pagó la plata, que los estafó, que el está acostumbrado a estafar a la gente, a robar la gente en los patios de Cúcuta; que el la llevaba para Cúcuta y se metía por otros lados porque tenía problemas con la ley, porque le habían matado un hijo; que le consta que L.A.S. y L.A.B.L., mantenían una relación concubinaria porque ella iba al apartamento a limpiarle y plancharle; que un día el señor estaba enfermo y no sabía que estaba en la casa y se metió a un cuarto a planchar y vio al señor acostado enfermo y en interiores, que le pidió disculpas y se salió. Que le consta que compartían una misma habitación porque siempre dormían los dos en el cuarto y ahí era donde ella guardaba la ropa de los dos; que en Táriba también le consta porque estaba haciendo el segundo piso y los veía salir del cuarto y de la casa todas las mañanas; preguntada sobre los gestos o palabras propias de una pareja de esposos, dijo “…ese viejo como es tan amargado, peleaba a veces hasta para comprar un kilo de carne que se iba a comer el mismo…” y al interrogarla sobre gestos o conductas del señor L.B. que le hicieran pensar que tenía inclinaciones homosexuales, contestó que …”entonces no hubiera tenido hijos, ni hubiese estado en mi casa con viejas…” Repreguntado por la parte contraria manifestó que como a los cinco meses de haber conocido al señor Luis en 1995 por su cuñado, él la llevó a la casa donde vivía Liliam en la 16, en el año 1995 y cuando conoció a la señora, ellos vivían con sus hijos; que anteriormente tenía amistad con L.A.S. y L.A.B.L., pero “…después que el le tumbó el trabajo a mi cuñado, no volví más, pero seguí la amistad con la señora Liliam porque le vendía perfumes y fui un día a cobrarle, y cuando llegué encontré al señor Luis trabajando en el local de ellas, le pregunté por la señora y me contestó que no estaba y me fui…”, que como sabía donde vivían se fue a la casa de ella a cobrarle y le dijo que tenía problemas. Sobre enemistad con el señor L.B., dijo que él la busca para hablarle y ella lo deja con la palabra en la boca y no quiere saber más nada de él. Esta declaración es desechada por inhábil, porque los dichos de la testigo expresan de conformidad con lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, enemistad respecto al demandado y así se decide.

La ciudadana Y.O. de González, rindió declaración a los folios 231 y 232, y manifestó conocer a los señores L.A.S. y L.A.B.L., más o menos a principios del año 1997, por medio de su esposo que era médico y los trataba a ellos en el consultorio y a domicilio porque al señor Luis no le gustaba ir al consultorio y su esposo iba a la casa de ellos en la 16 con quinta; que le consta que ellos tenían una relación concubinaria porque cuando ella acompañaba a su esposo entraban al cuarto matrimonial de ellos a hacerle la consulta. Que respecto a gestos o palabras propias de una pareja de esposos, dijo que él le decía mi reina y mi viejita; que por supuesto que compartían una misma habitación y cama; que no observó conductas homosexuales por parte del señor L.B.; que supo que la relación terminó más o menos en el 2005. A repreguntas del coapoderado de la parte demandada, dijo referente si la une vínculos de amistad con L.A.S. y L.A.B.L., dijo que conocidos porque su esposo era médico y le hacía consulta a ellos; que para el año 1997, los señores L.A.S. y L.A.B.L., vivían en la 16 con quinta en un apartamento, luego se mudaron para Táriba, que fueron a la inauguración de la casa porque el señor los invitó; que ella visitaba el domicilio de L.A.S. y L.A.B.L., solo cuando necesitaban los servicios médicos de su esposo; que su esposo era médico internista y se llamaba A.R.G.J. y murió en el 2002 y que su esposo era el médico de la familia y le prestaba servicios tanto a ellos como a sus niñas, eran cuatro y las consultas médicas las hacía a domicilio y a veces en el consultorio. Esta declaración es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., vivieron un período de tiempo en la Calle 16 y luego se mudaron para Táriba, y que en su condición de esposa del médico de la familia, fue a la casa de ellos en varias ocasiones, razón de peso para otorgarle junto a los demás elementos probatorios que se encuentran en autos, credibilidad a los dichos declarados por la testigo y así se decide.

Respecto a la prueba contentiva del video promovido con el fin demostrar que el demandado nunca fue ni es homosexual, al no haberse consignado el mismo, no es posible valoración probatoria alguna y así se decide.

Al oficio N° 20.F01.0098-08, de fecha 18 de enero de 2008, corriente al folio 245, expedido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, referente a la comunicación enviada por el tribunal de la causa para que remitiera copia del expediente 1264-06, en el que informa que la causa en cuestión fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 27 de noviembre de 2007, no se le otorga valor probatorio por no constar en autos la información requerida y así se decide.

La copia certificada de la denuncia número 546 de fecha 08 de noviembre de 2007, remitida por la prefectura del municipio Cárdenas, según oficio 012/2008, fechado el 25 de enero de 2008, al tribunal de la causa, carece de valoración probatoria porque la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, y así se decide.

Las actuaciones correspondientes a la causa requiriéndole copia certificada del expediente 20-f06-1031-07, de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida por el tribunal de cognición en fecha 22 de abril de 2008, no se le otorga valor probatorio porque la copia certificada de las actuaciones allí señaladas, fueron recibidas cuando ya se encontraba fenecido el lapso probatorio y así se decide,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada L.A.B.L., impugnó el Justificativo de testigos evacuado ante la notaría pública quinta de San Cristóbal, el 17 de octubre de 2006, sin embargo el mismo fue ratificado sólo por una de las tres personas que lo suscribieron, el cual ya fue objeto de valor y análisis por parte de esta juzgadora.

Respecto al valor probatorio de las actas procesales, esta juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, que señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, y por tanto no arroja mérito alguno al promoverse, y así se decide.

La confesión de la demandante cuando indica en la demanda que en el año 1996 inició la relación concubinaria y terminó hasta finales del año 2005, lo cual a su decir, es completamente falso, esta juzgadora no le confiere valor probatorio porque tal como lo expresó la juzgadora a quo, sólo pueden considerarse como confesiones, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al actor y en contra de la posición en que se ha situado el demandado excepcionante, y así se decide.

La copia simple del expediente 20-F3-1264-05, de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, donde consta que la demandante el 16 de noviembre de 2005, interpuso denuncia en la que manifestó al renglón 8 al 10, que el “…Ciudadano L.A.B.L., quien es mi ex concubino, con el que vivo desde el año 97…”, lo que demuestra a su entender, que no es como lo indicó en el libelo de demanda, que se inició en 1.996 y terminó en el 2005, y que lo que siempre ha existido entre ambos es una relación comercial y no concubinaria, esta juzgadora le confiere el valor de instrumento público que señala el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandante. Con el se demuestra que desde finales del año 2005, entre los ciudadanos se han venido suscitando problemas de violencia psicológica que entrañan diferencias en la relación que la denunciante L.A.S. arguye es concubinaria y que el ciudadano L.A.B., afirma es comercial, por su condición de homosexual; situación cuya esencia es el motivo principal del presente litigio y así se decide.

Promovió la confesión de la demandante en la denuncia del 16 de noviembre de 2005, al renglón 13 y 14 del folio 2, cuando dice “… a mi casa solo van los amigos de él, a tomar y dormir…”, lo que hacía el demandante por el hecho de ser homosexual y porque allí tenía una habitación, también promovió la confesión judicial inserta al folio 3, renglones 8 y 9, ¿diga usted todavía son pareja? Contestó: no él, esta en su cuarto y yo en el mío,…”, lo que a decir del demandado, demuestra que por haber rendido esta declaración en el mes de noviembre de 2005, es falso que hubo algún tipo de relación concubinaria, porque no puede ser tan contradictorio en las fechas de inicio y terminación de la supuesta negada relación concubinaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en instrumento público, las expresiones señaladas por la parte demandada como confesiones de la parte actora, se tienen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios, los cuales, una vez valoradas las restantes pruebas, se admitirán o desecharán, pues en virtud del artículo 49 de nuestra Carta Magna, como garante de nuestros derechos procesales, las declaraciones hechas por la propia parte, no deben influir en su contra y así se decide.

La promoción probatoria de confesión de la parte demandada L.A.B.L., cuando declaró el 01 de noviembre de 2006, que el “…es una persona homosexual…y…ella estaba de acuerdo en que él, llevase su pareja masculina, a quedarse con el en la habitación”, no se le otorga valor probatorio porque, acorde con la juzgadora de primera instancia, no puede la misma parte constituir prueba a su favor y así se decide.

A la copia certificada del expediente 6534 del tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, donde la demandante L.A.S. al folio 2 del libelo de demanda dice “…desde hace catorce (14) años, mi representada y el ciudadano, L.A.B.L., colombiano, mayor de edad, …..han mantenido una unión concubinaria…”, la cual fue admitida el 30 de marzo de 2006; con lo que se demuestra a decir del demandado que, si al año 2006 le restan 14 años, la misma supuestamente se inició en el año 1992, ello contradice lo indicado en el libelo de demanda que se ventila; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que efectivamente la hoy actora expresó ante el juzgado mencionado en el mes de marzo de 2006, lo antes transcrito, lo que contradice lo expresado en el libelo de demanda que forma parte de las presentes actuaciones, de que la relación concubinaria aludida se inició en el año 1996, lo cual no obsta para determinar que entre las partes aquí intervinientes, haya existido una unión estable de hecho y así se decide.

La copia certificada del expediente 6534, promovida con el fin de manifestar que en virtud de lo expuesto, para el 30 de marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda, todavía mantenían el vínculo concubinario, lo que a criterio del demandado, además de falso, cae en contradicción con lo expresado en el libelo de demanda cuando dice que la supuesta unión concubinaria finalizó en el 2005, esta juzgadora le confiere valor probatorio señalado en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia que efectivamente la ciudadana L.A.S., en la causa mencionada alegó para el mes y año en que fue admitida la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, “…han mantenido una Unión Concubinaria…”, lo que contraría lo explayado en el libelo de demanda cuyo causa hoy nos ocupa, lo cual, al igual que la valoración anterior, no es óbice para determinar que entre L.A.B. y L.A.S. haya existido una relación concubinaria y así se decide.

La copia simple del expediente 3859-06 del Tribunal de municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., relativo a la notificación judicial hecha a la ciudadana L.A.S., de oferta de venta del inmueble que a decir del demandado adquirieron en relación comercial, por tener la primera opción para adquirirlo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, no contribuye de manera directa a la dilucidación del presente litigio y así se decide.

La prueba de confesión judicial promovida en la constancia agregada, emitida por la asociación de vecinos de Prados del Torbes del Municipio Cárdenas, el 22 de septiembre de 2005, ya fue objeto de valoración por parte de esta juzgadora.

La confesión judicial promovida, contenida en la constancia agregada, emitida por el consejo comunal deP. delT. del Municipio Cárdenas, el 06 de julio de 2006, ya fue objeto de valor por esta instancia y así se decide.

La prueba de exhibición del rollo fotográfico revelado que contiene las 4 fotos anexas con el libelo de la demanda, para hacerles una experticia técnica y determinar la certeza o no de las fotografías, ya fue objeto de análisis y valoración por parte de quien aquí decide.

De las testimoniales promovidas, entre las cuales se encontraba J.A.R.G., supuesta pareja masculina del demandado de autos, sólo rindió declaración a los folios 240 y 241, el ciudadano H.B.M., quien manifestó conocer a los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., que él señor L.B. vive (vivía) en Prados del Torbes, Táriba; que no le consta en lo absoluto si L.A.S. y L.A.B.L., vivían en concubinato; que exactamente no sabe desde cuándo viven en pareja L.A.B.L. y J.A.R.G., “pero se sabe, se rumora y se dice en el Centro Cívico, se tiene entendido desde hace varios años que son pareja”, que es lo que se oye, dice y conoce en el ambiente del Centro Cívico. Repreguntado por la parte actora, manifestó conocer al señor L.B. desde hacía 12 años más o menos y que a la señora L.A.S. la vio en el negocio del centro cívico cuando la conoció en el 2005, que la distingue; que cuando conoció a L.B. inicialmente vivía en el centro de la ciudad, cree que en una habitación alquilada, que después se mudó para Táriba, hace varios años; describió al señor J.A.R.G., como un señor que trabaja como comerciante en el Centro Cívico, que antes tenía un local frente a la plaza Bolívar, en el piso 2 y no sabe si todavía está despachando en el negocio que tenía frente al Centro Cívico; que todo indica y que la corriente de opinión que hay, dice que L.B. y J.A.R.G. mantienen relaciones homosexuales; que no ha presenciado relaciones homosexuales entre los mencionados ciudadanos, pero se sabe por muchas circunstancias (comentarios de la gente), se aprecia, se reafirma el criterio de otras personas, pero no ha visto ninguna relación homosexual entre ellos ni de nadie. Tal declaración es desechada conforme a lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no dar razón fundada de sus dichos y ser un testigo netamente referencial y así se decide.

Valoradas las pruebas de ambas partes, procede esta juzgadora a decidir el fondo, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

De las actuaciones que conforman las presentes actuaciones se desprende que la parte actora L.A.S. demandó al ciudadano L.A.B.L., por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; acción que fue declarada SIN LUGAR por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por no encontrar satisfechos los requisitos exigidos para el establecimiento de la comunidad concubinaria.

Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de la misma y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda verificar la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:

El nuevo Código (Art. 361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: Habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.

(A.R.R.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119)

En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado:

  1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

  2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1. Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); 2. Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

  3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

  4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig.)

Si se observa la defensa ejercida por la parte demandada en este juicio, se puede concluir que la misma cabe dentro del segundo supuesto, esto es, contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe, porque un hecho impide sus efectos jurídicos, conclusión a la que llega esta juzgadora en virtud de que la parte demandada señala que aparte de que la única relación que ha existido entre L.A.S. y L.A.B.L., amistosa y comercial, el ciudadano L.A.B.L., es homosexual.

Conforme a la doctrina antes citada, si el demandado alega en su defensa un hecho impeditivo, cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En virtud de los argumentos, contradicciones y probanzas traídas a los autos, esta juzgadora estima oportuno, en virtud del alegato esgrimido por la parte demandada L.A.B.L., de que es homosexual y por ello no ha tenido una relación concubinaria sino comercial con la señora L.A.S., verificar si trajo a los autos pruebas suficientes que refutaran lo afirmado por la demandante L.A.S..

De las actuaciones traídas a los autos por ambas partes, se evidencia que el demandado de autos no probó de manera alguna ser homosexual, alegato por él esbozado para desvirtuar la relación concubinaria accionada por L.A.S., lo cual no entra a profundizar esta juzgadora, porque el demandado L.A.B.L., al no demostrar su condición de homosexual, limita a este tribunal su pronunciamiento a fondo sobre la protección que el estado, en atención al principio de no discriminación, orienta el desarrollo de los derechos humanos y libre desenvolvimiento de la personalidad que todos tenemos independientemente de la inclinación sexual, pues lo que aquí específicamente se está discutiendo, es la unión estable de hecho alegada, que como es sabido, debe tener por característica la condición de heterosexualidad, y que aun cuando el demandado hubiese demostrado la homosexualidad alegada como impedimento para la acción aquí ejercida, la misma, no tendría efectos jurídicos, porque además de que el mencionado L.A.B.L., ha procreado hijos, según manifestaciones de la parte actora y algunos testigos, lo cual no fue contradicho por el demandado, en nuestra sociedad actual, es muy común la homosexualidad y bisexualidad entre personas que conforman a su vez parejas heterosexuales.

Respecto a la incertidumbre de la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la actora y rebatida por la parte demandada, esta juzgadora observa que tal alegato fue esbozado como cuestión previa, la cual fue decidida en auto de fecha 02 de octubre de 2007, determinando el a quo, su declaratoria sin lugar; sin embargo, tal como lo esbozó la juez de cognición en la mencionada decisión, es materia de fondo la dilucidación del tiempo de permanencia de la unión de hecho demandada desde su inicio hasta su culminación, lo cual quedará establecido a posteriori y así se decide.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., en decisión del 26 de mayo de 1999, punteó lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

En virtud de que el tribunal de cognición desechó todos los testigos promovidos por ambas partes en el devenir del proceso, por considerar que son inhábiles, estima procedente esta Juzgadora, profundizar sobre los fundamentos esbozados para la desestimación de los mismos. Al respecto aclara a las partes, a los abogados y juzgadores en primera instancia, que las personas convocadas a rendir declaración, deben tener, por lo menos, exiguo conocimiento del hecho sobre el cual rinden su testimonio, pues no tiene sentido emplazar a una persona a declarar a un tribunal, sin tener conocimiento sobre el tema sobre el cual le van a interpelar. No puede negársele valor a una declaración que no indique con extrema certeza la dirección, fecha y hora exacta en que ocurrieron algunos hechos, circunstancias que muchas veces escapan de los mismos integrantes de una pareja unida por lazos sentimentales, aunque existen relaciones que recuerdan día y hora exacta de cuándo iniciaron su relación y vivieron y compartieron hechos, pero que los conocidos, amistades, incluso familiares de la pareja, vecinos, compañeros de trabajo, de diversión, etc., den certeza de la fecha exacta en que inició y concluyó una relación, día exacto en que compartieron un evento, cambiaron de residencia, se enfermaron sus hijos, los llevaron al médico, construyeron una casa, compraron bienes muebles o inmuebles, sí haría inhábiles tales testimonios por su extrema certidumbre y seguridad.

Las máximas de experiencia nos indican lo irrazonable y con poca credibilidad que resulta, que un testigo al referirse a un hecho o las circunstancias que rodearon una relación, que para ellos es una relación de pareja heterosexual – entiéndase - de marido y mujer, que pudo haber ocurrido hace 5, 6, 8, 10 o hasta 12 años, por conocerlos desde ese período de tiempo, indique día y fecha exacta, condiciones climáticas, cómo estaba vestida la persona un día cualquiera de un mes y año indicado, a qué hora exacta salió de su casa, si iba acompañada de su marido o no, si andaban en taxi o carro privado; pero que un testigo al referirse a un hecho que ocurrió 8 ó 9 meses atrás, diga que ocurrió aproximadamente 6 meses, o que al referirse a un hecho que ocurrió a finales de un año, señale el comienzo del nuevo año, no por eso debe negársele credibilidad, porque como se dijo anteriormente, es muy difícil y a la vez sería muy dudoso e inseguro, que el declarante señale día, hora y fecha exacta de cuándo y cómo exactamente ocurrieron los hechos, lo que conllevaría inexorablemente a determinar que el testigo fue previamente preparado para expresar las respuestas dadas y así se decide.

Observa esta sentenciadora que la mayoría de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora L.A.S., armonizan entre sí; dan fe y constancia de la existencia de la relación de pareja, la unión de hecho alegada, entre L.A.S. y L.A.B.L., pues a criterio de esta juzgadora, tal como lo indicaron varios de los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes al revelar que los ciudadanos L.A.S. Y L.A.B.L., vivieron en la Urbanización Prados del Torbes, por ser la mayoría de ellos vecinos de la misma urbanización, domicilio indicado por la demandante como la dirección y residencia concubinaria hasta que terminó a su decir, en el 2005, dicha relación. Tales declaraciones, analizadas en forma conjunta y separadamente, tomando en cuenta la edad y oficios que profesan quienes rindieron testimonio en la presente causa, y aun cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para declarar la existencia de la relación concubinaria, unión estable de hecho existente entre los ciudadanos L.A.S. Y L.A.B.L..

Redundando en la valoración que debe otorgárseles a los testigos, estima esta sentenciadora que si bien es cierto que en materia de reconocimiento de uniones de hecho, no deben declarar familiares, por estar tal potestad atribuída sólo a los juicios en materia especial de parentesco, obligación de manutención, etc. señaladas en la L.O.P.N.A., que tampoco pueden declarar, tal como lo señala el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés aunque sea indirecto, el amigo íntimo o el enemigo contra su enemigo, o el sirviente doméstico, tal impedimento no puede extenderse a las amistades, incluso compañeros laborales y restantes personas que puedan dar razón fundada de sus dichos; por ello y en virtud de que la parte demandada solicita no se le otorgue valor a ninguna de las testimoniales promovidas por la actora y en observancia a que el Juzgador A quo desechó y desestimó todas y cada una de las testimoniales promovidas por la demandante, es propicio acotar que es claro que nuestra legislación prohíbe los testimonios de personas como las arriba señaladas, pero también es sabido que sí pueden rendir su testimonio personas, no en favor o en contra de las partes intervinientes en un juicio, sino personas que de una u otra manera han tenido relación de amistad, compañerismo laboral, de vecinos, etc., que puedan dar testimonio de los particulares para los cuáles han sido llamados a declarar, porque como puede dar fe de un hecho, alguien que no ha tenido ni siquiera una relación no íntima, pero si de amistad, de compañerismo o trabajo, respecto a las personas que le solicitan rinda su testimonio. Es inaudito que no se valoren testimonios de esta clase de personas, cuando ellas pueden dar constancia por haber compartido y simpatizado en una época de una u otra manera con quienes favorecen o perjudican sin previa preparación o mala fe en sus deposiciones, pues de ellas se deduce al momento de que el Juzgador analice detalladamente, la veracidad o no, de lo expuesto y declarado en la oportunidad en que fue llamado o llamada a rendir testimonio y así se decide.

Conteste con el criterio que ha venido estableciendo la doctrina y jurisprudencia al respecto, al igual que en algunas demandas de divorcio, la prueba idónea y por excelencia para la acreditación del concubinato, es el testimonio de personas que hubieren conocido en forma personal actos realizados por ambos integrantes de la pareja en relación a su convivencia, coexistencia, compatibilidad, afinidad, ante sus familiares y ante sus amigos, vecinos, compañeros de trabajo, en fin, ante terceros, similar al comportamiento que mantienen los cónyuges, que genere en el ánimo de la juez, por los hechos constatados por quienes rinden testimonio, que efectivamente lo existente entre la demandante respecto al demandado, es la apariencia de matrimonio, la cual debe darse entre personas de diferente sexo, que sean solteros, viudos o divorciados y que sea de carácter permanente, lo que sugiere a su vez, que quienes atestigüen conozcan a los integrantes de la pareja en forma directa, personal y por un relativo período de tiempo, tal como lo hicieron los testigos promovidos en la presente causa por la parte actora en sus deposiciones; por ello, procedente su valoración testimonial conforme a la normativa legal señalada ut supra y así se decide.

Respecto a la declaración promovida por la parte demandada L.A.B.L., en la persona del ciudadano H.B.M., con el fin de demostrar que el demandado es homosexual y que la única relación que ha mantenido con la demandada L.A.S., es exclusivamente de tipo comercial, se evidencia como quedó explanado ut supra, la notable parcialidad de sus dichos en beneficio y provecho del demandado L.A.B.L., pues no pudo dar fiel testimonio de la supuesta relación homosexual existente a decir del demandado con el ciudadano J.A.R.G., y la exclusiva relación de negocios que existió entre él y la señora L.A.S., por lo que a criterio de esta juzgadora, no habiendo demostrado la parte demandada con ninguna de las probanzas aportadas a la presente causa, prueba idónea y eficaz para desvirtuar la existencia de la relación concubinaria o unión de hecho demandada, procede esta juzgadora, señalado como ha sido el criterio respecto a la valoración testimonial, a analizar lo que nuestro ordenamiento legal sustantivo, la doctrina y la jurisprudencia, han implantado respecto a las acciones intentadas por reconocimiento de comunidad concubinaria (uniones no matrimoniales), a fin de determinar si la misma es procedente.

Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Observa esta Alzada que la norma precedentemente transcrita equipara el matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia, tendrán y producirán respecto de sus miembros, los efectos establecidos en la Ley. De ello se deduce indiscutiblemente la comparación de la unión concubinaria con el matrimonio, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

(…omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

(…omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…omissis…)

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

(…omissis…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

(…omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(…omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

(…omissis…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

(…omissis…)

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

(…omissis…)

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)

Respecto al inicio y culminación de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos L.A.S. Y L.A.B.L., que la parte actora invoca, comenzó en el año 1996 y finalizó a finales del año 2005, lo cual es refutado por el demandado L.A.B.L., le es imperioso a esta juzgadora traer a colación lo que nuestro sistema doctrinal y jurisprudencial, han señalado respecto a la estabilidad, cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y no existencia de impedimentos dirimentes:

El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO

En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho” , en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

(…omissis…)

…¿cómo sustraer del concepto de “estabilidad” los elementos cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y ausencia de de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, para que la misma califique a la unión de hecho dentro de la concepción de esa norma constitucional, y pueda, por sí sola, como concepto jurídico indeterminado (cap. I), independiente de los mismos, hacer que se produzcan los efectos que la misma pauta? Por tal motivo y tratándose del vocablo “estabilidad”, el mismo es un concepto jurídico abierto y como consecuencia de su concreción (interpretación) en la praxis, se integra o llena por esos elementos que le dan plenitud.”

1.1.1 Cohabitación

Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…

NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.

Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…

….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).

La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones. El elemento distintivo de la unión concubinaria, de una relación no circunstancial, es el de la cohabitación, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (la misma hace las veces de domicilio), no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.2 Permanencia

La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

(…omissis…)

…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

Sentencia de la Sala 1° del Tribunal Supremo Español, de fecha 18 de mayo de 1992, …..Además agregó que, “(…-) la convivencia more uxorio, ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”.

Sobre la anterior temática interpretativa¬ [la expresada por nuestra Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución Nacional] , el requisito permanencia forma parte del concepto de estabilidad, y ésta no existe si no hay cohabitación (convivencia en su sentido amplio y comprensivo de las relaciones interpersonales y sexuales, éstas cuando son posible); la convivencia en la misma habitación o techo (la aceptación recíproca de vivir juntos, lo que supone una residencia común y permanente (que dure sin modificación durante cierto tiempo…

1.1.3 Singularidad

¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).

En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.4 Notoriedad

Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo. Lo que hoy es notorio, mañana puede no serlo. Más aún, lo que es notorio para una colectividad puede no serlo para otra. Los hechos notorios son en realidad, afirmaciones que la sociedad considera indiscutibles.

La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad malñ podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes

Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV,4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

Aplicando la normativa transcrita al caso de marras, observa esta juzgadora, respecto a la estabilidad en la unión de hecho alegada por la ciudadana L.A.S., que la misma se mantuvo por cierto período de tiempo; es decir, que no fue fugaz o efímera, que dicha relación, según los testimonios esgrimidos, se caracterizó por sus elementos de cohabitación, la cual fue demostrada en virtud de que, ambos integrantes de la pareja vivieron juntos en la misma casa, bajo un mismo techo por un considerable período de tiempo, es decir, mantuvieron una habitación común, elemento éste que, aun cuando esta juzgadora no está en desacuerdo con lo pronunciado en la sentencia constitucional del 15 de julio de 2005, tantas veces referida – de que unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo - refuerzan su convicción de que para que exista el elemento cohabitación, la pareja deben convivir bajo el mismo techo de modo permanente, implicando la misma –la cohabitación- otra de las características de la vida en común, tales como, relaciones sexuales, aunque tal hecho no caracteriza la cohabitación entre los integrantes de la pareja, pero que según expresión del autor referido, por el hecho de convivir bajo un mismo techo, debe por lo menos existir la apariencia de relaciones sexuales en la vida íntima de toda pareja sentimental que ha cohabitado por cierto tiempo, y se habla de apariencia porque los testigos no pueden dar estricta fe, de que entre los integrantes de una relación, en este caso, entre los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., hubo cópula carnal, porque para poder dar fe de ello, los testigos tuvieron que haber compartido el mismo lecho y convivir con la pareja de la cual indican mantuvieron una relación concubinaria. Otra de las particularidades de la vida en común entre concubinos, la hace la permanencia, entendida como quedó explayado ut supra, en la continuidad e ininterrupción de la relación concubinaria alegada, la cual fue demostrada por los testigos traídos a los autos al señalar la relación existente entre los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., como una relación sólida, constante, perseverante, inalterable y con una estabilidad en la época de duración de la misma, máxime cuando el demandado no probó el hecho de ser homosexual o de rompimiento luego de dos años – tiempo límite señalado por la sala constitucional para considerar como cierta una unión de hecho – de la relación mantenida con la ciudadana L.A.S., la cual se desarrolló según los dichos de los testigos, en unión habitual por varios años donde los integrantes de la misma compartían en forma conjunta el negocio de orfebrería en varios de los locales comerciales señalados en las actuaciones cursantes a los autos, lo que hace presumir una vida en común conocida por terceros con fines e intereses comunes, instituyéndose así la notoriedad, como otro de los elementos integrantes de las uniones estables de hecho, la cual como quedó probado, fue conocida mientras existió, por los habitantes de la comunidad de Prados del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y por trabajadores y empleados de los locales comerciales vecinos del ciudadano L.A.B.L., quienes dan fe y constancia que ambos ciudadanos andaban juntos, almorzaban juntos, llegaban y salían juntos de su casa ubicada en la urbanización Prados del Torbes en Táriba, hacían mercado en forma conjunta, se alternaban el cuidado y atención de los negocios que funcionaban en los locales comerciales, etc., que se difundió en el tiempo, de allí, la apariencia de estado matrimonial que caracteriza las uniones estables de hecho y que a su vez, está caracterizada por la singularidad de la relación, requisito presente en toda relación concubinaria, para que la relación more uxorio sea catalogada de forma exclusiva entre una pareja heterosexual que pudieren o no, haber tenido hijos, que se traduce en fidelidad y que se da por el hecho, tal como fue demostrado en autos por las partes y los testigos promovidos por la parte actora, de la ausencia de otras relaciones habidas entre los integrantes de la pareja conformada por L.A.S. y L.A.B.L., que le restaran carácter monogámico a la relación concubinaria alegada por la demandante L.A.S., relación íntima que particularizó que la misma careciera de obstáculos, pues los mencionados ciudadanos, él soltero y ella divorciada, convivieron como cualquier pareja heterosexual sin impedimentos para hacerlo, pues el reiterado alegato esbozado por el demandado L.A.B.L., para desvirtuar la relación concubinaria demandada, fue el pretexto burdo de homosexualidad, que no logró demostrar en el transcurso del juicio, por no tener asidero eficaz alguno, el cual quedó corroborado por el único testigo que declaró a favor del demandado, quien se limitó a decir que le consta que el demandado L.A.B.L. y J.A.R.G., viven en pareja desde hace varios años, porque así se dice, se escucha, se rumora, se tiene entendido en el ambiente del Centro cívico, y que todo indica que ambos mantienen relaciones sexuales por la corriente de opinión que hay. La singularidad que caracterizó la relación heterosexual, convivencia, estabilidad y permanencia de los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., emergen en el ánimo de esta sentenciadora, que la misma tuvo la apariencia de matrimonio, pues ambos convivieron bajo un mismo techo, compartieron el mismo lecho y se dieron a conocer ante compañeros, vecinos y amigos, como una pareja seria y compenetrada, elementos que configuran entre la pareja conformada por los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., derechos y obligaciones civiles originados por la unión de hecho o concubinato conformado entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra constitución nacional, y así se decide.

Asimismo, la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional, el 15 de julio de 2005, fue comentada por la abogada A. delM., en la REVISTA DE DERECHO 27, perteneciente al año 2008, Págs. 118 y 119, respecto al contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estableció acerca de los elementos constitutivos del concubinato, lo siguiente:

“En primer lugar, la sala señala la permanencia o estabilidad en el tiempo.

La convivencia debe ser constante y contínua, es decir, que esa comunidad de vida debe haber durado en el tiempo de manera que haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos jurídicos.

En cuanto a la estabilidad de las uniones de hecho también se ha señalado que “…en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional”. De allí que el requisito de la estabilidad se integre a su vez con varios elementos que le dan contenido: cohabitación, permanencia y fidelidad.

La cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, es una manifestación de la estabilidad; sin embargo, la Sala expresa que “unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja…” En consecuencia, no existe el deber de vivir juntos y así lo ha afirmado la propia sentencia: “…aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, et.”. Por tanto, la cohabitación o vida en común son elementos que no necesariamente se implican recíprocamente de acuerdo con la sentencia.”

(…omissis…)

“La permanencia es un elemento que debe medirse cuantitativamente en el tiempo, En este sentido, la Sala expresa: “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al jueza (sic) la calificación de la permanencia…”

Según la abogada A. delM., la característica cuantitativa que la Sala señala como demarcación mínima para que se configure el concubinato o unión de hecho, “…Transgrede una vez más el sentenciador la reserva legal al precisar un tiempo que determine la permanencia de la unión, cuando esto debe ser estipulado por la ley que se dicte al efecto. Tal característica (La indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) es acogida por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerada ley expresa que debe ser acatada por todos los tribunales de la República y así se decide.

A los fines de dirimir el inicio y culminación de la relación concubinaria alegada por L.A.S. y controvertida por el demandado L.A.B.L., esta juzgadora, tomando en consideración los elementos caracterizantes de las uniones de hecho analizados ut supra, y la prueba de testigos, considerada prueba esencial en la procedencia de la unión more uxorio demandada, estima que aun y cuando no se corresponde el año 1996, alegado por la actora, como inicio de la unión de hecho alegada, de los autos se desprende, con la abundante testimonial de las personas traídas por la demandante a rendir declaración, quienes afirman conocer a la pareja desde un período de tiempo considerable (12, 08, 07, 06 y hasta 05 años) como para dar fe cierta de la existencia de un concubinato entre L.A.S. y L.A.B.L., por haber convivido en permanencia, con la estabilidad que caracteriza tales uniones, y con la abundante documentación promovida, consistentes en la propiedad de los bienes inmuebles descritos, que fueron adquiridos por L.A.B.L., y que posteriormente vendió, que aun cuando no son el fundamento más eficaz para dar por cierto el concubinato accionado, constituyen de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, una presunción de veracidad que inclina a esta Alzada a determinar que por el hecho de que la demandante tenga conocimiento de todos y cada una de las propiedades que se hallan sólo a nombre del ciudadano L.A.B.L., por el hecho de haber vivido juntos por un largo tiempo en la urbanización Prados del Torbes, como marido y mujer y comportarse como un matrimonio, quedó evidenciado que el tiempo de relación que mantuvieron los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., superó los dos años que la Ley (sentencia constitucional de fecha 15 de julio de 2005) instauró para que fuese reconocida como unión de hecho o concubinato y así se decide.

En tal sentido, señala esta juzgadora, tomando en consideración que para el mes de septiembre de 1997, los ciudadanos L.A.S. y L.A.B.L., constituyeron la “Distribuidora El Baratón, Compañía Anónima”, y tomando en consideración que en la denuncia interpuesta por la demandante L.A.S. contra L.A.B.L., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, el 16 de noviembre de 2005, allí declaró que vivió con éste desde el año 1997, año éste (1997) que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda dice se inició la relación amistosa y comercial que según él, fue lo único que existió entre ambos, y que no fue demostrado, por no desprenderse de los autos prueba alguna suministrada por L.A.B.L., que indique que efectivamente entre ellos lo que existió fue una relación amistosa y comercial, y como al demandado L.A.B.L., le correspondía demostrar tal hecho y no lo hizo, el mismo queda desechado; por tal motivo, no comparte esta juzgadora el criterio asumido por el tribunal a quo, cuando determina que los ciudadanos L.A.B.L. y L.A.S., “…efectivamente sí han tenido relaciones de tipo comercial…”, y cuando manifiesta que “..el Tribunal encontró de las actuaciones cursantes en autos la existencia de otra relación similar a la aquí debatida, es más bien de tipo negocial. Lo que se evidencia de negocios (adquisición de terreno, constitución de sociedades, entre otros) entre la demandante y el demandado. Relación que se puede dar entre dos iniciales amigos, y que por máxima de experiencia ante la sociedad, la continua visión de una pareja de amigos (hombre-mujer) no necesariamente puede representar la formación de una pareja heterosexual.”, por no existir en los autos basamento legal para llegar a esa conclusión, pues contrario a lo transcrito ut supra, estipula esta jurisdicente, que el hecho de que una pareja conformada por distinto sexo, que convivan bajo un mismo techo, que salgan a trabajar juntos, almuercen juntos, hagan mercado, se alternen la atención en los locales comerciales, conformen una compañía, adquieran un inmueble para ambos vivir bajo él, como aconteció en el presente caso, expresa signos de ser una pareja de esposos, que conforman una familia, independientemente de que hayan o no, procreado hijos, y que si bien es cierto como lo expresa el tribunal de cognición, son pruebas excelentes para demostrar el concubinato, los informes de una empresa, que la mujer figure como beneficiaria económica en el contrato de trabajo del marido o viceversa y los recibos de pago de servicios públicos, no es menos cierto, que el demandado debió probar todo lo contrario a lo expresado por la actora en el transcurso del juicio, y al no hacerlo, surge en el ánimo de quien suscribe la presente decisión, aunado al hecho de que en el mes de julio del año 2000, los ciudadanos L.A.B.L. y L.A.S., adquirieron en comunidad el bien inmueble ubicado en la Calle 2 N° 2 -136, sector Prados del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al cual, una vez construído, se mudaron hasta que concluyó dicha relación, que la unión de hecho alegada por la actora L.A.S., se inició en el año 1997 y concluyó a finales del año 2005, entendiendo esta juzgadora como “finales del año 2005”, por así indicarlo las máximas de experiencia, los meses de octubre, noviembre o diciembre de ese año, es decir, que la relación concubinaria que existió entre ambos ciudadanos, pudo haberse deteriorado gravemente a partir del mes de octubre o noviembre de 2005 y finalizado el último mes de ese año, o haber concluído en el mes de noviembre, considerándose cualquiera de estos meses como finales del año 2005, y que por el hecho de que para el día 16 de noviembre de 2005, tal como lo declaró L.A.S. cuando denunció al hoy demandado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, - afirmando que vivió con el ciudadano L.A.B., desde el año 1997 – él estuviese durmiendo en otro cuarto de la misma casa, lo cual suele suceder incluso en matrimonios legalmente conformados, no implica que nunca hayan conformado una pareja heterosexual estable durante un período de tiempo significativo y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, y para que la acción intentada por reconocimiento de comunidad concubinaria produzca efectos legales frente a terceros, tal como lo señala la sentencia constitucional antes referida, la cual es acogida por esta Alzada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es requisito sine qua nom que la misma sea declarada judicialmente por un tribunal competente en materia civil. En consecuencia, demostrada como fue la relación more uxorio demandada por la ciudadana L.A.S., probadas como fueron por la abundante testimonial promovida y recaudos presentados, las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, consistente ésta, en palabras del profesor F.L.H., en su Obra “Derecho de Familia”, segunda edición (actualizada), Tomo I, págs. 80, 81 y 82, en:

“…gozar del título y de los derechos inherentes al estado en cuestión y, al propio tiempo, soportar y cumplir los deberes relativos al mismo.

(…omissis…)

Para que pueda hablarse de posesión de un estado familiar no basta pues que haya uno o varios hechos aislados que se refieran al mismo; se precisa la existencia de una serie de acontecimientos y de circunstancias que, en conjunto, pongan de manifiesto que la persona en cuestión tiene de hecho ese estado (independientemente de que le corresponda o no su titularidad desde el punto de vista legal).

Los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se denominan elementos de la posesión de estado. Tradicionalmente se ha considerado que los principales de ellos son: nomen, tractatus y fama.

,

le es forzoso a esta juzgadora, en virtud de la fama y el trato de cónyuge del que gozó L.A.S. durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano L.A.B.L., y tomando en consideración la no probanza por parte del demandado de las afirmaciones esbozadas en el transcurso del juicio, se tiene como innegable la preexistencia de la unión de hecho entre los ciudadanos L.A.B.L. y L.A.S., desde mediados del año 1997 hasta finales del año 2005, es decir, que los mencionados L.A.B.L. y L.A.S., mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente 08 años y así se decide.

Señala el demandado que la parte actora centra su interés en el aspecto económico, es decir, en los bienes que el demandado L.A.B.L., ha adquirido y que fueron señalados en los autos, acompañados con sus respectivos documentos de propiedad; no obstante infiere quien aquí decide, que toda relación matrimonial o concubinaria tiene su aspecto económico, de allí su particular interés, salvo otros de igual o mayor importancia, para obtener la declaratoria judicial de la posesión de estado de cónyuge, pues se entiende que si compartieron varios años de su vida juntos y adquirieron bienes dentro de esa unión y ese período de tiempo, los mismos son susceptibles de partición, aunque tales bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos, los cuales pueden ser dilapidados en provecho y beneficio de uno y en detrimento del otro integrante de la pareja, por lo cual, aun cuando lo aquí controvertido no es la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria demostrada, la sentencia en comento tantas veces aludida de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, implantó entre otros aspectos ya señalados, lo siguiente:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..

(…omissis…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la APELACION interpuesta por la ciudadana L.A.S., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.A.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 10.172.125, contra el ciudadano L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.945, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2009.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada L.A.B.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio del año dos mil nueve.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6339.-

Yuderky

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