Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2015, el cual fue interpuesto por el abogado H.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.722.807 y 4.524.531, domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia; Recurso intentado contra el auto de fecha 22 de mayo de 215, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 18 de mayo de 2015, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos L.V.A., I.V.A., D.V.A., LUIS VIVAS ATÚNEZ Y N.V.A. contra los ciudadanos I.G.D. VIVAS, JOENNY VIVAS GUERRERO, ELOYS VIVAS GUERERO, YAMNA VIVAS GUERRERO y M.V.G..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 15 de junio de 2015, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que entra esta Superioridad en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 10 de junio de 2015, el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO, previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

… ante Usted muy respetuosamente RECURRO DE HECHO en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado Tercero, de fecha 14 de Mayo de 2015, que designó un Partidor, lo cual considero innecesario dicho nombramiento, se realizó una transacción judicial en fecha 09 de Agosto de 2013 que fue firmada por todos los coherederos y sus respectivos abogados, para ponerle fin al presente juicio de partición, y en dicha transacción se estableció la venta de dos (2) inmuebles, con el objeto de que con la utilidad del precios de estos, se le cubra la cuota parte proporcional que le corresponde a cada uno de los coherederos. Dicha transacción fue homologada por el mismo Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, siendo innecesario dicho nombramiento porque con dicha transacción existe una Sentencia basada en autoridad de cosa jugada y que el paso siguiente debe ser la venta de los inmuebles, que una de las coherederas habita y no está dispuesta a vender dicho inmueble, a pesar que se le estableció un valor a cada uno de los inmuebles correspondientes al acervo hereditario.

Pido a Usted Ciudadana Jueza, imparta la debida Justicia que se debe aplicar en el presente caso, como es la obligación de vender los dos (2) inmuebles establecidos en la letra e) de la mencionada transacción Judicial…

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Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la causa principal la cuales se pueden observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:

Consta en copia certificada que en fecha 09 de agosto de 2013, fue celebrada la TRANSACCIÓN JUDICIAL por los ciudadanos B.L.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.348, obrando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.V.A. e I.V.A., la ciudadana A.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.203, obrando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.V.A. y L.V.A.; la ciudadana C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.011, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.V.A.; todos ellos en su condición de parte DEMANDANTE, por una parte y por la otra el ciudadano M.Á.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.385, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.G. VIVAS, JOENNY VIVAS G.D.P., A.V.G., YAMNA VIVAS GUERRERO, M.V.G.D.R., ; todos ellos en su condición de parte demandada en la presente causa; expusieron:

… A fin de dar por terminado el presente proceso, ambas partes de mutuo acuerdo hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, bajo los siguientes términos: … 5) Venta de los bienes: Ahora bien, a los fines de partir en forma parcial la comunidad de derechos y obligaciones que tenemos las partes sobre los mencionados bienes, hemos acordado en este acto que alguno de los bienes serán colocados inmediatamente a la venta en el mercado inmobiliario, con el objeto de que con la utilidad del precio de venta de los bienes que más adelante se identificarán, se cubra la cuota parte proporcional del 45,45% que les corresponde a la parte DEMANDANTE en la presente causa. Los inmuebles que serán colocados a la venta de forma inmediata son los siguientes: 5.1) El inmueble descrito e identificado en el literal D, del Numeral 2, del presente escrito; y 5.2) El inmueble descrito en el literal E; del numeral 2; del presente escrito. Los inmuebles serán colocados en venta y promocionados por todos los medios posibles y disponibles, bien sea empresas del ramo inmobiliario, publicaciones en prensa, en medios electrónicos, y cualquier otra forma que procure materializar la venta de los mismos…

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Consta que en fecha 14 de octubre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

… Homologada y consumada la transacción celebrada entre las partes; impartiéndole el carácter de cosa juzgada:

Se da por terminado el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaren las ciudadanas L.L.V.A., I.E.V.A., D.V.A. y L.V.A. contra I.T.G.D. VIVAS, JOENNY DE LA RSA VIVAS GUERRERO E PLUMACHER, A.E.V.G., YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO, M.B.V.G.D.R., todos suficientemente identificados en actas que conforman el presente expediente signado con el N° 48.156 de la nomenclatura interna llevada por este Tribual, pasándose en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en la transacción. Así se decide…

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Consta que en fecha 16 de octubre de 2014, fueron presentados dos escritos suscritos por las ciudadanas A.V. y JOENNY VIVAS DE PLUMACHER, la primera debidamente asistida por el abogado H.S.V., y la segunda obrando en defensa de sus propios derechos hereditarios, quienes expusieron lo siguiente:

… la transacción judicial es uno de los medios anormales de ponerle fin a un proceso, y en este casi en particular, se realizó una Transacción Judicial en fecha 14 de octubre de 2013, entre todos los coherederos de la Sucesión Vivas, y fue Homologada dicha transacción en fecha 14 de octubre de 2013 por este Tribunal de primera Instancia.

Sin embargo los apoderados Judiciales o Profesionales del derecho de la parte demandante, solicitaron al Tribunal la designación de un Partidor tal como lo establece la legislación venezolana y el Tribunal designó al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ LEAL…, siendo innecesario dicho nombramiento son contar la aprobación de la mayoría de los coherederos de la Sucesión Vivas…

Por lo tanto vista la transacción hecha y su homologación le pido a usted Ciudadana Jueza se sirva dejar sin efecto jurídico dicho nombramiento por ser extemporáneo dicha asignación y se estableció en forma Lara y legible que deben realizarse la compra venta de dos (02) inmuebles para que los coherederos demandantes queden satisfechos con su pretensión al introducir dicha demanda de Partición…

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Consta que en fecha 29 de abril de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó declarando lo siguiente:

De un análisis de las actas que conforman en el presente expediente, éste Tribunal observa que fueron cometidos errores en la sustanciación del mismo, específicamente en el acto de nombramiento del partidor respectivo, celebrado en fecha quince (15) de abril de 2015…

Narrado lo anterior, las normas citadas en concordancia con el extracto jurisprudencial citado, de forma general limitan a indicar a los jueces la obligación e importancia de mantener a las partes en igualdad s sin preferencia de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, todo en aras de evitar el menoscabo de formas esenciales del procedimiento, que puedan causar indefensión para alguna de las partes integrantes de la relación procesal. En función de ello, éste Tribunal verificando la existencia de vicios procesales en el acto de designación del partidor en la presente causa que afectan directamente la igualdad procesal de las partes del presente juicio, declara la nulidad del acto de designación del Partidor celebrada en fecha quince (15) de abril de 2015, y actuaciones subsiguientes celebradas hasta la presente fecha y repone la presente causa al estado de llevar a efecto nuevamente el acto de designación del Partidor respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, el cual se llevará a efecto el décima (10°) día de despacho siguiente a la presente resolución. Así se decide…

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Consta en copia certificada que en fecha 14 de mayo de 2015, se llevó efecto la reunión establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declarándose lo siguiente:

… En este estado, los Apoderados Judiciales presentes propusieron que la designación del Partidor sea realizada por la Jueza del Tribunal, en función de ellos; éste Órgano Jurisdiccional en atención de lo expuesto por los Apoderados Judiciales presentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, proceder a designar, previa aprobación de las partes, como Partidor en la presente causa al ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS…, a quien se acuerda notificar por medio de boleta para que comparezca por ante este Tribunal , en el tercer (3°) día de Despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin que de su aceptación…

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Consta de actas que en fecha 18 de mayo de2015, el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO, apeló de lo decido en fecha 14 de mayo de 2015.

Consta en actas que en fecha 22 de mayo de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando lo siguiente:

… Por lo que, analizada el acta en cuestión, y evidenciándose aceptación por parte del referido Apoderado Judicial en la designación del partidor realizada, quien suscribió en conjunto a los otros Apoderados el acto recurrido, éste Tribunal niega la apelación efectuada por el Abogado en ejercicio H.S.V., antes identificado, por no producir el acto apelado gravamen irreparable alguno conforme a lo establecido en el artículo 289 ejusdem antes mencionado. Así se declara…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, páginas432 y 433, expresan lo siguiente:

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión gravoso para una de las partes… No basta que haya habido una gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable… Por consiguientes, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen e la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…, la sentencia debe ser revisada por el juez superior…

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente…

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Delimitado lo anterior, y visto el análisis del auto atacado mediante apelación, en el cual el Tribunal de la causa designa Partidor conforme a lo peticionado por los apoderados judiciales presentes en el referido acto, conjuntamente con lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que, alega ser innecesario el nombramiento de Partidor en la presente causa, en virtud de haberse realizado transacción judicial en fecha 09 de agosto de 2013; por consiguiente esta Superioridad observa que efectivamente la presente causa deviene de una transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, tornándose la misma en una sentencia que agota la litis pendencia; por lo tanto la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, realizada posterior a la homologación de fecha 14 de octubre de 2013,es una decisión que si causa gravamen irreparable, todo ello en virtud del sentido procesal que ha conllevado la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO; en consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO; intentado contra el auto de fecha 22 de mayo de 215, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 18 de mayo de 2015, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos L.V.A., I.V.A., D.V.A., LUIS VIVAS ATÚNEZ Y N.V.A. contra los ciudadanos I.G.D. VIVAS, JOENNY VIVAS GUERRERO, ELOYS VIVAS GUERERO, YAMNA VIVAS GUERRERO y M.V.G.. En ese sentido esta Superioridad ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO en contra de lo decido en fecha 14 de mayo de 2015, en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO; intentado contra el auto de fecha 22 de mayo de 215, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 18 de mayo de 2015, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos L.V.A., I.V.A., D.V.A., LUIS VIVAS ATÚNEZ Y N.V.A. contra los ciudadanos I.G.D. VIVAS, JOENNY VIVAS GUERRERO, ELOYS VIVAS GUERERO, YAMNA VIVAS GUERRERO y M.V.G., todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por el abogado H.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.G. y JOENNYS VIVAS GUERRERO en contra de lo decido en fecha 14 de mayo de 2015, en un solo efecto.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(F

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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