Decisión nº 307 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EXPEDIENTE: 5128

DEMANDANTE: A.I.B.M.

DEMANDADO: L.D.v.D.W., I.C.W.D.G., L.Y. Y J.L.W.D..

MOTIVO: PRESCRIPCION MERO-DECLARATIVA AL DERECHO DE HEREDAR.

VISTO CON INFORMES.

Se inicio la presente demanda intentada por la ciudadana A.I.B.M., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro 1.414.611, domiciliada en la calle Zamora entre Ecuador y Bolivia Nº 19-177 de la Ciudad de Punto Fijo, asistida por la abogada en ejercicio G.C.B.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.777; en contra de los ciudadanos L.C.D., I.C.d.G., L.Y. y J.L.W.D., por la prescripción del posible derecho a heredar el terreno de la casa la cual habita y he habitado durante 60 años, así mismo esclarecer la titularidad total del inmueble descrito en vista de que jurídicamente existe una doble titularidad de la casa y esto impide la realización de cualquier acto legal que sobre ella se quiera ejercer.. Fundamento la presente demanda en el artículo 1011, 772 y 796 del Código Civil Venezolano.

En fecha 20 de Septiembre del 2002, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda y se acuerda citar a los ciudadanos L.C.D., I.C.d.G., L.Y. y J.L.W.D..

En fecha 22 de Octubre del 2002, diligencio la abogada G.B. consignando Poder General en original constante de dos (2) folios útiles. Y en la misma fecha solicita se libre boletas de citación.

En fecha 04 de Noviembre del 2002, recayó auto del tribunal, agregando poder presentado por la abog G.B. y se acuerda tener como parte a la misma.

En fecha 19 de Noviembre del 2002, el alguacil consigna recibos con su respectiva compulsa de citación en virtud que no logro la citación de los demandados de auto.

En fecha 25 de noviembre del 2002, diligencio la abog .G.B., solicitación citación mediante carteles.

En fecha 02 de Diciembre del 2002, recayó auto del tribunal, acordando librar carteles que se publicaran en los diarios la Prensa y Médano, de conformidad en el Art. 223 del CPC.

En fecha 04 de Diciembre del 2002, diligencio la Abog G.B., solicitando sean realizado nuevamente carteles en virtud que presentan enmienda.

En fecha 04 de Diciembre del 2002, recayó auto del tribunal, acordando librar nuevamente carteles citación al demandado.

En fecha 04 de Diciembre del 2002, diligencio la Abog G.B., solicitando se decrete medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 04 de Diciembre del 2002, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal, hace constar que en misma fecha fija una copia del cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 12 de diciembre del 2002, diligencio la Abog G.B., ratificando solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 14 de Enero 2003, recayó auto del tribunal, fijando la caución por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) de conformidad con el Artículo 590 del CPC.

En fecha 20 de Enero 2003, diligencio la Abog. G.B., consignando ejemplares periodísticos de los diarios Médano y Prensa en donde aparece publicado los carteles de citación.

En fecha 27 de Enero del 2003, diligencio la Abog. G.B., solicitando conceda justicia gratuita, en virtud que vista la caución solicitada por el tribunal, no se cuenta con los medios exigidos por su representada.

En fecha 29 de Enero del 2003, recayó auto del tribunal, agregando ejemplares consignados.

En fecha 18 de Febrero del 2003, diligencio la Abog G.B., solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de justicia gratuita y avocamiento de la causa.

En fecha 24 de Febrero del 2003, diligencio la abog G.B., solicitando audiencia con la juez que lleva la presente causa.

En fecha 27 de Febrero del 2003, recayó auto del Tribunal, ordenando proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sin fianza y proveer sobre la medida por cuaderno separado.

En fecha 05 de Marzo del 2003, diligencio la Abog. G.B., solicitando nombre defensor de oficio.

En fecha 10 de Marzo del 2003, recayó auto de tribunal, acordando nombra defensor de oficio al abogado J.M..

En fecha 11 de Marzo del 2003, el alguacil consigno boleta de notificación firmada y recibida por el Abog. J.M.; nombrado defensor de oficio.

En fecha 19 de marzo del 2003, diligencio la Abog G.B., solicitando nombre nuevo defensor de oficio.

En fecha 07 de Abril del 2003, recayó auto del tribunal, acordando nombrar como defensor de oficio al Abog. J.I.R..

En fecha 08 de Abril del 2003, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abog, J.I.R., designado defensor de oficio.

En fecha 10 de Abril del 2003, diligencio el Abog. J.I.R., aceptando el nombramiento como defensor Ad-Litem. En la misma fecha diligencio la Abog G.B., solicitando libre recaudo para la citación del defensor de oficio.

En fecha 23 de Abril del 2003, recayó auto del tribunal, acordando librar compulsa para la citación del defensor de oficio.

En fecha 8 de mayo del 2003, diligenciaron los ciudadanos; I.W., L.W., J.W. y L.D., asistidos de abogado, confiriendo Poder Apud-Acta, a los Abogados J.C.A. y E.G..

En fecha 25 de Junio del 2003, Presento escrito de Cuestiones Previas el Abog. J.C.A.S..

En fecha 26 de Junio del 2003, recayó auto de tribunal, agregando escrito de cuestiones previas presentado por el Abog. J.C.A..

En fecha 02 de Julio del 2003, diligencio el Abog. J.I.R., solicitando sean decidida la actuaciones contenidas en diligencia de fecha 11 de junio 2003.

En fecha 02 de Julio del 2003, presento escrito de oposición a las cuestiones previas la Abog. G.B.. En la misma fecha recayó auto del tribunal, agregando dicho escrito.

En fecha 08 de Julio del 2003, presento escrito de promoción referido a las cuestiones previas la Abogada G.B..

En fecha 09 de Julio del 2003, recayó auto del tribunal, declarando inadmisible las pruebas promovidas por la Abog G.B..

En fecha 10 de Julio del 2003, presento escrito de promoción de pruebas la Abog G.B..

En fecha 14 de Julio del 2003, recayó auto del tribunal, admitiendo escrito de prueba presentado por la abogada G.B.. Y se acuerda oficiar a la Administración de Hacienda Región Centro Occidental Impuesto sobre Sucesiones.

En fecha 18 de Julio del 2003, diligencio el Abog. J.I.R. solicitando se observe la petición contenida en la diligencia de fecha 11 de junio del 2003.

En fecha 22 de Agosto del 2003, recayó auto del tribunal, ordenando la refoliatura salvando las enmendaduras correspondientes.

En fecha 16 de Octubre del 2003, diligencio la Abogada G.B., consignando copia certificada de la declaración sucesoral del causante A.W..

En fecha 20 de Octubre del 2003, diligencio la Abog G.B., solicitando avocamiento de la presente causa.

En fecha 28 de Octubre del 2003, recayó auto del tribunal, agregando comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio.

En fecha 21 de Enero del 2004, diligencio la Abogada G.B., solicitando nuevamente avocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de Enero del 2004, recayó auto del tribunal, avocándose al conocimiento de la presente causa y se acuerda librar boleta de notificación.

En fecha 02 de Febrero del 2004, el alguacil consigno boleta de notificación firmada y recibida por la Abog G.B., apoderada de la Ciudadana A.I.B..

En fecha 09 de Febrero del 2004, diligencio la Abog G.B., solicitando se libre nuevas boleta de notificación a al parte actora en nombre propio y/o a la personas de su o sus apoderados.

En fecha 19 de Febrero del 2004, recayó auto del tribunal, acordando librar nueva boletas de notificación.

En fecha 01 de marzo del 2004, diligencio la abogada G.B., donde se da por citada en el presente procedimiento.

En fecha 23 de Abril del 2004, el alguacil consigno boletas de notificación de los ciudadanos demandados, ya que dicho Abogado J.C.A. apoderado de dichos ciudadano no acepto firmar dichas boletas.

En fecha 25 de Mayo del 2004, diligencio la Abog. G.B., solicitando sirva sentenciar cuestiones previas.

En fecha 23 de Julio del 2004, mediante diligencia la Secretaria del tribunal hace constar que el alguacil cumplió a la notificación de las partes demandada en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 18 de Agosto del 2004, recayó sentencia del tribunal, declarando sin lugar las cuestiones previas propuesta por el Abog. J.C.A..

E fecha 01 de Septiembre del 2004, diligencio la Abog G.B., otorgando Poder Apud-Acta al Abog. R.N..

En fecha 13 de Septiembre del 2004, el alguacil consigno boletas de notificación firmadas y recibidas por la partes demandantes y demandados. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal hace constar que el alguacil cumplió con las actuaciones en cuanto a la notificación de las partes.

En fecha 28 de Septiembre, diligenciaron los ciudadanos L.D., I.W. y otros, confiriendo poder Apud Acta a los abogados A.M., P.C., J.R. e I.M..

En fecha 11 de Octubre del 2004, presento escrito de contestación a la demanda el Abog P.P.C.. En la misma fecha recayó auto del tribunal agregando dicho escrito. Y mediante diligencia la Abog G.B. solicita copia certificada de los folios 176 al 212.

En fecha 26 de octubre del 2004, recayó auto del tribunal, acordando expedir copias certificadas solicitadas.

En fecha 08 de Noviembre del 2004, presento escrito de promoción de pruebas el Abog A.M..

En fecha 10 de Noviembre del 2004, presento escrito de promoción de pruebas la Abog G.B.

En fecha 11 de Noviembre del 2004. Recayó auto del tribunal, dándole entrada y agregando, escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados A.M. y G.B..

En fecha 18 de Noviembre del 2004, recayó auto de l tribunal, dándole entrada y admitiendo escritos de pruebas presentado por los Abogados A.M. y G.B..

En fecha 19 de Noviembre del 2004, diligencio la Abogada G.B., apela a la admisión de la pruebas específicamente en el capitulo IV, particular segundo y tercero presentado por la parte actora.

En fecha 25 de noviembre del 2004, se traslado y constituyo el presente tribunal a los fines de practicar la inspección judicial admitida como prueba.

En fecha 30 de Noviembre del 2004, recayó auto del tribunal, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la abog G.B., se acuerda certificar las copias que las partes y de aquellas que indica el tribunal y remítase con oficio al tribunal de alzada.

En fecha 20 de Enero del 2005, recayó auto del tribunal, agregando comisión relacionada con despacho de prueba, emanada del Seniat.

En fecha 15 de Febrero del 2005, recayó auto del tribunal, agregando comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana.

En fecha 06 de Abril del 2005, diligencio la Abogada G.B., desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 19/11/2004 y solicita computo de los días transcurrido a partir de la promoción de pruebas a efecto de la consignación.

En fecha 11 de Abril del 2005, recayó auto de tribunal, agregando oficio emanado del Seniat.

En fecha 18 de Abril del 2005, recayó auto del tribunal, homologando el desistimiento de la apelación y se ordena por secretaria cómputos de los días de despacho solicitados.

En fecha 25 de abril del 2005, diligencio la abog G.B., solicitando se fije el lapso de la presentación de los informes.

En fecha 28 de Abril del 2005, recayó auto del tribunal, acordando de conformidad con el Art. 511 y en concordancia con el 107 del CPC, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes para que las misma presenten informes.

En fecha 04 de Mayo del 2005, el alguacil consigno boletas de notificación firmadas y recibidas por el Abog A.M., apoderado de los demandados de auto.

En fecha 25 de Mayo del 2005, mediante diligencia La Secretaria Titular del Tribunal, hace constar que el alguacil cumplió con las actuaciones a que se refiere el mencionado artículo en cuanto a la notificación de los ciudadanos demandados.

En fecha 21 de Junio del 2005, presento escrito de informe la Abog. G.B.P..

En fecha 02 de Agosto del 2005, presento escrito de observación a los informes el Abog. A.M.M..

En fecha 15 de Diciembre del 2005, diligencio el Abog. A.M., solicitando sentenciar la presente causa.

En fecha 02 de Marzo del 2006, diligencio el Abog. A.M., solicitando avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Marzo del 2006, recayó auto del tribunal, donde el juez se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes.

En fecha 20 de Marzo del 2006, el alguacil consigno boleta de notificación firmada y recibida por la Abog G.B.. En la misma fecha la Secretaría

Titular mediante diligencia hace constar que el alguacil cumplió con las actuaciones en cuanto a la notificación de la parte demandante.

En fecha 4 de Abril del 2006, recayó auto del tribunal, ordenando cerrar la presente pieza en virtud que se encuentra muy voluminosa y abrir una nueva la cual tendrá la misma carátula y denominación.

En fecha 01 de Agosto del 2006, diligencio el Abog. A.M., solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de Enero del 2007, diligencio el Abog. A.M., solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de Octubre del 2007, diligencio el Abog. A.M., solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de Enero del 2008, diligencio el Abog. A.M., solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de Junio del 2008, diligencio el Abog. A.M., solicitando sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Junio del 2008, recayó auto del tribunal, en donde el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La Parte demandante la ciudadana A.I.B.M., Venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad nro. 1.414.611, en su escrito de demanda alega: Que en fecha 30 de Enero de 1957 adquirió una casa para habitación ubicada en la calle Zamora entre Bolivia y Ecuador signada para ese entonces con el N° 151 tal como se evidencia en su respectivo documento original el cual fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito F.E.F. con sede en Punto Fijo quedando inserto bajo el N° 41 folio 61 y Vto al 62 Protocolo Primero Tomo I Principal Primer Trimestre del año 1957 el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A” y contentivo de 2 folios útiles.

Que en el año 1975 sus hijos vieron la necesidad de hacerle a su casa algunas remodelaciones por cuanto la misma se encontraba en estado de deterioro para lo cual solicitaron un crédito a la Entidad Bancaria “Coro Entidad de Ahorro y Préstamo” quien les exigió como requisito indispensable, la propiedad del terreno donde estaba enclavada la casa objeto de la reparación, vale resaltar que yo soy ama de casa, y mi única profesión ha sido oficios del hogar, donde he pasado toda mi vida dedicada a la crianza de mis 8 hijos posteriormente mis nietos y hoy día mis bisnietos, sin establecer diferencia alguna entre ellos porque a todos los he querido por igual.

Que el mayor de sus hijos A.S.W.B., quien es su carácter de hijo y hermano mayor siempre fue el que mas me ayudo a la gran responsabilidad de cría de mis otros hijos ya que el padre de mis hijos murió cuando el mayor tenía 13 años y el menor de tan solo 9 meses de nacido, razón ésta por la cual gestionó personalmente la compra del terreno con el firme propósito de que sus hermanos y yo viviéramos en una casa en una casa con mejores condiciones, fue de esta manera como mi hijo A.S.W.B., compró el mencionado terreno tal y como se evidencia en la copia del documento compra-venta el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público en Punto Fijo Estado Falcón quedando inserto bajo el N° 40 Folios 94 al 96 del Protocolo 1er Tomo 3 tercer Trimestre del año 1975 de fecha 11 de Agosto de 1975 copia esta que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, y contentivo de 4 folios útiles y sus respectivos vueltos. Comprado el terreno en compañía de dos más de mis hijos es decir DELKIS LUCAS Y N.L.W.B., realizaron el resto de diligencias con el Banco a fin de conseguir el préstamo para la remodelación de la casa y efectivamente se los otorgaron quedando como garantía de la obligación contraída con el banco el lote de terreno y mi casa, recayendo sobre el inmueble una hipoteca convencional del Primer Grado con un plazo de Veinte años para su cancelación documento este que quedo registrado por ante la oficina de Registro Público del Estado falcón con sede en Punto Fijo y el Cual quedó inserto bajo el N° 8 Folios del 25 al 29 Protocolo Primero Tomo 2 Cuarto Trimestre del año 1976 en fecha 13 de Octubre de 1976, documento este que anexo marcado con la letra “C” contentivo de 6 folios útiles y sus vueltos.

Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 1978, mi hijo A.S. conciente de que esa casa era mía y por supuesto de todos mis hijos me traspasa la propiedad del terreno por medio de una venta a mi nombre, documento este que no se pudo registrar por cuanto sobre el terreno pesaba una hipoteca a favor del Banco ya mencionado, por tal razón el carácter de dicho documento fue privado, pero con la firme intención de que cuando se liberará la hipoteca se volvieran a poner en regla toda la documentación de la casa es decir todo a mi nombre que a la larga sería de todos mis hijos, documento este que anexo marcado con la letra “D” contentivo de un folio útil; Pero como en esta vida nada es eterno y ninguno de nosotros tiene la vida comprada el día 16 Agosto de 1987 a mi hijo A.S. lo sorprendió un fulminante infarto que le causó la muerte y con el también se fue una gran parte de mi vida, tal como se evidencia en la respectiva acta de defunción que anexo al presente escrito marcada con la letra “E” contentivo de un folio útil.

Luego de la terrible desaparición de mi hijo mis otros hijos y cuando digo los otros me refiero a todos ellos se responsabilizaron entre otras cosas a la cancelación de la deuda contraída con el banco, ya que todos estaban conscientes que la casa estaba hipotecada, y en la medida de sus posibilidades fueron cancelando poco a poco hasta lograr la cancelación total de la obligación contraída con la entidad bancaria “Coro Entidad de Ahorro y Préstamo”, tal como se evidencia en los recibos de pago emitidos por el Banco a nombre de una de mis hijas N.L., siendo esta la que por mandato de el resto de mis hijos incluso las que fijaron su residencia fuera de la ciudad de punto fijo como es el caso M.I. que vive en Mérida y BEATRIZ en la ciudad de Caracas quienes a pesar de al distancia eran la que mayormente asumieron tal responsabilidad.

El caso es Ciudadano Juez que en el mes de Mayo de este año 2002 se gestionó ante el Banco la Liberación total de la hipoteca de la casa tal como se evidencia en copia de la liberación de la misma que anexo al presente escrito marcado con la letra “F”, vale decir 25 años después de la muerte de mi hijo.

Ante tal situación solicité los servicios del abogado de la familia con el fin de arreglar la documentación de la casa quien al saber la situación legal de la misma me orientó para que por ante un tribunal los herederos de mi difunto hijo reconocieran el contenido del contenido y firma del documento privado suscrito por su padre y su esposo de acuerdo a lo establecido en el articulo 1364 del código Civil Venezolano parágrafo segundo que nos habla del reconocimiento de instrumentos privados por sus herederos o causahabientes, como lo son: Los ciudadanos L.D.V.D.W. y sus hijos del matrimonio: I.C.W.D.G., L.Y. Y J.L.W.D., solicitud que realizamos por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, y cuyos resultados me sorprendieron notablemente por cuanto tanto mi nuera como mis nietos siempre han gozado de mi amor de abuela y jamás me imaginé que para ellos fuese más importante la parte material (Vale resaltar el costo actual de mi casa ) que todos los cuidados en la crianza de todos ellos así como el amor que siempre les he brindado, pienso que por esta razón se negaron a reconocer el contenido y firma del ya mencionado documento privado aun a sabiendas que siempre ha sido mi casa, incluso antes de que mi hijo se casara. Por cuanto yo tengo alrededor de 60 años habitando dicha casa, y concientes que cuando mi hijo murió ellos estaban al tanto de que la casa era mía y no de su papá así mismo el terreno. Solicitud esta que anexo al presente escrito marcada con la letra “G” contentiva de 17 folios útiles.

Ahora bien premuerto mi hijo y no habiendo sus herederos incluido en la declaración sucesoral el terreno en cuestión ni han ejercido hechos que expresa y tácitamente hagan presumir la aceptación de la herencia a mi modo de ver operó la prescripción de la misma en vista que mi hijo ya tiene prácticamente 15 años de muerto y la misma prescribe a los 10 según lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico Articulo 1011 del Código Civil venezolano; con esta previsión legal con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia que de seguida cito; Los Ciudadanos: L.C.D., I.C.D.G. , L.Y. Y J.L.W.D., no tienen nada que reclamar sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho de cualquier reclamo.

Que por los hechos narrados y por cuanto existen suficientes elementos probatorios se me ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace a los Ciudadanos: L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L.W.D. por la prescripción del posible derecho a heredar el terreno de la casa la cual habita y ha habitado durante 60 años, así mismo esclarecer la titularidad total del inmueble descrito en vista de que jurídicamente existe una doble titularidad de su casa y esto le impide la realización de cualquier acto legal que sobre ella quiera ejercer, por ser su dueña.

Que fundamenta su demanda en los artículos 772, 796 y 1011 del Código Civil Venezolano.

Que acude al tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L.W.D., quienes son venezolanos mayores de edad y reencuentran domiciliados en el sector 2 Vereda 4 N° 9 de la Urbanización las Margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por la prescripción de mera declarativa al derecho de heredar el terreno descrito propiedad legal del ciudadano A.S.W.B. (Difunto). Y a tal fin s me otorgue la total titularidad del inmueble objeto de esta demanda.

Asimismo solicita el decreto de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta demanda a fin de garantizar las resultas del presente proceso hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme. Todo conforme con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Y a la vez sean condenados por este tribunal a:

A la condenatoria de costas y costos que ocasione el presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados que prudencialmente determine el tribunal.

Que estima prudencialmente la demanda en la cantidad DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) Costo aproximado de la casa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación presentado por el abogado P.P.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L.W.D., alega:

PRIMERO

Como Punto Previo alega como defensa perentoria para que sea resuelta por el tribunal, como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandante, la falta de cualidad y de interés de la actora y de mis representados como demandados, para intentar y sostener esté juicio. Defensa que fundamenta en los siguientes términos:

En el libelo de demanda se narran falsos hechos que, a primera vista, pueden inducir a la confusión y al error en el Juez que conoce de esta causa, de manera que para que no quede duda sobre la naturaleza de la relación que hubo entre la demandante y mis representados, es preciso señalar lo siguiente: El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primera parte dice:…

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Si la demandante en el presente juicio no tiene cualidad para intentarlo ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tiene interés jurídico actual como lo pide nuestra Ley procesal. Dicho en otros términos el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y le es extraño a sus pretensiones.

Si entendemos que la acción no es otra cosa que el derecho de solicitar ante los jueces lo que se nos deba, al no existir ésta (la acción), tampoco existe el interés, sobre todo porque la acción intentada por la actora en el presente juicio es contraria a derecho y desprovista de fundamento jurídico.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el punto previo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual oponen la Falta de Cualidad y de Interés de la demandante. A tal efecto, el tribunal observa:

La representación judicial de la parte demandada alega, entre otras cosas, que:

… Resulta que la demandante A.I.B.M., antes identificada en actas, NO ES HEREDERA, ni tiene derecho a la herencia del causante de mis representados, pues al éste traer descendencia al mundo (hijos) excluyó a su progenitora como heredera de sus bienes y no SIENDO HEREDERA la accionante de autos, no tiene cualidad para adquirir por prescripción la cualidad de heredera y colocarse por virtud de esa prescripción en el mismo lugar que los herederos de su difunto hijo, el causante de mis representados, pues la cualidad de HEREDERA, no se adquiere por prescripción…

…si la parte demandante en el presente juicio no tiene cualidad para intentarlo ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponerla demanda y, y por lo tanto, no tiene el interés jurídico actual como lo exige nuestra ley procesal…

Estima este Juzgador la importancia de aclarar el alcance y contenido de la institución jurídica conocida como Interés Procesal, en tal sentido la Sala Constitucional, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

(subrayado, negritas y cursivas del tribunal).

La misma Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 (caso: Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón vs. Gobernación del Estado Falcón. Exp .N° 00-2827) considero lo siguiente:

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

La misma sentencia cita al maestro P.C. de la siguiente forma:

“Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriores, se debe entender que la demandante le asiste un interés legítimo para intentar dicha demanda, ya que la misma tiene mas de 60 años poseyendo el inmueble objeto de la demanda, situación está que no fue controvertida por la parte demandada, lo que hace valedera y legítima la pretensión de la parte actora, ya que accede a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto y personal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda la demandante presentó los siguientes documentos:

Original del Documento de compra venta de bienhechurias, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del Estado Falcón. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Copia fotostática del Documento de compra venta del terreno, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, del Estado Falcón y Copia fotostática del Documento de préstamo hipotecario, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, del Estado Falcón, las cuales se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por los demandados, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática del documento privado suscrito por los ciudadanos A.S.W.B. y A.I.B.M.. El tribunal lo desestima en virtud de que el mismo no fue reconocido o no se tiene legalmente como reconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Acta de defunción del de cujus A.S.W.B., la misma es un documento público, que fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que la contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual se tiene como fidedigna ya que no fue impugnada por los demandados, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Expediente Nº 2002-5921 contentivo del procedimiento de reconocimiento de firma, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada del documento de compra venta de bienhechurias, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del Estado Falcón.

Documento privado suscrito por los ciudadanos A.S.W.B. y A.I.B.M..

Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Las anteriores pruebas fueron como se evidencia de la narrativa que las mismas fueron presentadas con el libelo de la demanda y ya fueron analizadas con los resultados ya explanados.

Recibos de pago del préstamo hipotecario, este tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.G.d.L., C.M., L.M.M., Presente R.G., A.A.M.R., H.E.G.R., H.G.P. y Alberto Ramón Yánez Bustillos, quienes en el lapso de evacuación de pruebas solo declararon los ciudadanos C.M., L.M.M., Presente R.G., A.A.M.R., H.E.G.R. y Alberto Ramón Yánez Bustillos, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes.

Promovió la inspección judicial en la casa de habitación de la ciudadana A.I.B.M., en la oficina comercial de Eleoccidente y en Hidrofalcón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Original de la Declaración de Herencia del causante A.S.W.B., de fecha 16 de agosto de 1987. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Acta de Matrimonio civil celebrado entre el causante y la ciudadana L.C.D.d.W., la misma es un documento público, que fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que la contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos L.Y.W.D., J.L.W.D. e I.C.W.D., las mismas son documentos públicos, que fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que la contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Original de la declaración Sucesoral Complementaria de herencia del causante A.S.W.B. y Certificado de solvencia de sucesiones Nº 0037292 de fecha 02 de junio de 2003. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Promovió la prueba de informe y solicito oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, región Centro Occidental, sector Coro del Ministerio de Finanzas en la ciudad de s.a.d.C., información que fue recibida en la cual se evidencia que se hizo una declaración original en fecha 12 de Febrero de 1988 y una declaración complementaria en fecha 16 de Octubre del 2002.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 1011 del Código Civil que:

La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años

Tenemos entonces que de la norma transcrita se aprecia que la facultad de aceptar la herencia prescribe con el transcurso de 10 años, y a lo largo de iter procesal quedó demostrado que los demandados presentaron la Declaración de Herencia del causante A.S.W.B., de fecha 16 de agosto de 1987, presentada por los ciudadanos L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L.W.D., y que rielan en original en los folios 217 al 221, ambos inclusive, y posterior a esta fecha presentaron una Declaración Sucesoral Complementaria de herencia del causante A.S.W.B., de fecha 16 de Octubre de 2002, y que rielan en original en los folios 226 al 229, ambos inclusive, en la cual incluyeron el bien inmueble objeto de la presente demanda, es decir el inmueble constituido por una Casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Zamora entre calles Ecuador y Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana, hoy Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyas medidas son las siguientes: diez metros de frente (10 mts) por treinta y ocho metros de frente (38mts) o sea en una superficie total de trescientos ochenta metros cuadrados (380mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el señor R.L.. SUR: Que es su frente en diez metros (10mts) con calle Zamora. ESTE: en treinta y ocho metros (38 mts) terrenos ocupado por el señor V.R. o Ras. Y OESTE: Casa que se dice del señor C.R., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó registrador bajo el Nº 40, folios del 94 al 96, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer trimestre del día 11 de agosto de 1975 y documento registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municpio Carirubana del Estado Falcón; En este sentido y con una sencilla operación matemática se puede establecer que entre una declaración y otra transcurrieron íntegramente 14 AÑOS, lo que hace presumir a este juzgador, que se configuró el supuesto fáctico y de hecho establecido en el artículo 1011 del Código Civil Up Supra, además se verifica que la demanda presentada es anterior a la Declaración Complementaria lo que demuestra que de no haberse interpuesto dicha demanda los demandados no hubiesen complementado la inicial Declaración Sucesoral, lo que a todas luces demuestra que los demandados no consideraban como un bien hereditario el inmueble objeto de la presente demanda y por lo tanto no pertenecientes al acervo sucesoral y sencillamente no lo declararon dejando transcurrir fatalmente el lapso otorgado por la Ley para hacerlo, desvirtuando con esto el argumento de la parte demandada de que “OMITIERON POR OLVIDO DECLARAR AL FISCO NACIONAL, COMO BIEN SUCESORAL EL INMUEBLE …; en virtud del precedente análisis, es criterio de este juzgador que transcurrido el lapso de Ley, los bienes dejados en herencia, que no hayan sido declarados ya quedan como no aceptados, por lo que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L.W.D., al no declarar el inmueble objeto de la presente acción, en la declaración efectuada en fecha 16 de agosto de 1987, ni en el transcurro de los diez años siguientes a esta fecha, les prescribió el derecho de heredar el mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 1011 del Código Civil, por lo que la presente acción mero declarativa de prescripción del derecho a heredar debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en su petitum establece que:

…Demando a los ciudadanos L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L. WEFFER DÍAZ…(OMISSIS) por la prescripción de mera declarativa al derecho de heredar el terreno descrito propiedad legal del ciudadano A.S.W.B. (Difunto). Y a tal fin se le otorgue la total titularidad del inmueble objeto de esta demanda.

En este orden de ideas, se debe precisar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, lo cual se evidencia en la presente causa.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Por tanto, y en correspondencia con las consideraciones previas, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, y no la resolución de un conflicto jurídico que amerite una sentencia que le pueda otorgar la propiedad a alguna de las partes en conflicto.

Es por ello que se debe precisar que el pedimento último hecho por la parte actora, sobre la adjudicación plena de la propiedad, no guarda relación directa con los fundamentos de la acción interpuesta, éstos no buscan una mera declaración, sino que se constituya un derecho, pronunciamiento que está vedado por esta vía, por cuanto existen otros medios y acciones para conseguir la completa satisfacción de lo solicitado. . En consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prescripción Mero Declarativa del Derecho a Heredar, seguido por la ciudadana A.I.B.M. en contra de los ciudadanos L.C.D., I.C.D.G., L.Y. y J.L.W.D., todos suficientemente identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud del resultado del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por ser dictada esta sentencia fuera de lapso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008) Años 197° y 149°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Temporal,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 307 fecha up supra . Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR