Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2008-002328

(Sentencia definitiva)

I

Demandante: La ciudadana L.Y.P.d.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, y titular de la cédula de identidad personal número V-3.910.732.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado R.V.T., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.284.

Demandada: La ciudadana J.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de identidad número V-24.205.672 (antes E-82.234.562.).

Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada C.M.S., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.558.

Asunto: Desalojo.

Por auto dictado en fecha 9 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado R.V.T., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.284, quien se presenta juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.P.d.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, y titular de la cédula de identidad personal número V-3.910.732.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este tribunal, el apoderado judicial de la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, de acuerdo a documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de noviembre de 1.975, anotado bajo el número 13, Tomo 34, Protocolo Primero, su representada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 57, que se ubica en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre Taguanes Uno, situado en la calle M.A.d. la urbanización Los Ruices, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Que, el señalado inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana J.G.P., para ese entonces de nacionalidad colombiana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.234.562, hecho este que se infiere de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 34, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose en esa convención que el término de su duración fue estipulado entre las partes por el lapso fijo de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de septiembre de 2.002, prorrogable por un período de igual duración, a voluntad de las partes.

  3. Que, ‘el contrato de arrendamiento que en un principio era a tiempo determinado, se ha convertido a tiempo indeterminado, en virtud de que (su) poderdante consintió en que la arrendataria continuara pagando las mensualidades estipuladas en dicho contrato y el arrendador continuó cobrando las mismas’ (sic).

  4. Que, su representada ‘tiene una hija de nombre L.Q.P., quien es venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en Caracas, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.653 (…) quien en vista de que en el Estado Barinas no encontraba un empleo para desempeñar su especialidad por falta de vacantes; en tal virtud, y tomando en consideración su situación socio-económica, se vio en la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Caracas en busca de un empleo digno para ella y su grupo familiar, y en el mes de agosto de este mismo año, después de realizar gestiones en distintas clínicas, logra la posibilidad de un puesto de trabajo en la Clínica S.S.’ (sic).

  5. Que, ‘la hija de (su) poderdante (…) no posee vivienda propia y para cumplir con su especialidad, fijó residencia en esta ciudad de Caracas, celebrando contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana AMIRIA CAMACHO DE GUEVARA (…) sobre una habitación que forma parte de un apartamento ubicado en la Calle Junín, Residencias Junín, piso 6, Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital’, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bs.)’ (sic).

  6. Que, la hija de su representada ‘se iniciará en un cargo que desempeñara (sic) en la Clínica S.S. (…) y posiblemente el salario que devengara (sic) en dicha clínica no cubre sus necesidades primordiales, como lo es, la mensualidad de alquiler, los gastos económicos inherentes a su personalidad, lo que se hace necesario habitar el inmueble propiedad de su madre’ (sic).

    Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana J.G.P. satisfacer en beneficio de la actora el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa que les vincula, constituido por el apartamento número 57, que se ubica en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre Taguanes Uno, situado en la calle M.A.d. la urbanización Los Ruices, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la actora junto con el puesto de estacionamiento que le es inherente, ubicado en el nivel P.B., de esa edificación, ‘completamente desocupado de bienes y personas’ (sic).

    En fecha 6 de octubre de 2.009, se hizo presente en los autos del expediente la ciudadana J.G.P., titular de la cédula de identidad número V-24.206.672, en su carácter de parte demandada, con la finalidad de conferir poder apud acta a la profesional del derecho C.M.S., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.558, entendiéndose con esa actuación, por ende, que la parte demandada se encuentra a derecho por mandato de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su representada, en cuyo evento procesal la mencionada profesional del derecho explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su mandante para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por quienes integran esta relación jurídica litigiosa.

    Así, mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

  7. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo ‘el mérito favorable que se desprende de autos a favor de (su) poderdante’ (sic).

    Sobre este particular, se observa que el mérito de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues esa circunstancia, en todo caso, se erige en la resultante misma de la definitiva por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia del Juez, atenida a lo alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de la demanda sometida a escrutinio judicial.

    En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, no debe ser estimado, y así se decide.

  8. En el particular titulado ‘CAPITULO II’, el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de las siguientes documentales:

    b.1) Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 34, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar ‘la relación contractual existente entre (su) poderdante y la ciudadana JACKELINE GÓMEZ PAREDES’ (sic).

    b.2) Original de ‘toda la Documentación mediante la cual el esposo de (su) poderdante ciudadano quien respondía al nombre de HILDEMARO J.Q.O., obtuvo la propiedad del inmueble en cuestión’ (sic), para con ello demostrar que ‘dicho inmueble pertenece a (su) poderdante y a sus hijos’ (sic).

    b.3) Copia simple de ‘Cédulas de Identidad de los ciudadanos L.Y.P.D.Q.; L.G.; M.A.; A.C. y L.Q.P., así como las Originales de las Partidas de Nacimiento de los últimos cuatro de los mencionados’ (sic), para con ello demostrar ‘los vinculo (sic) familiares que los une’ (sic).

    b.4) Original de carta misiva, dirigida por la hoy demandante a su arrendataria, en la que se le comunica que ‘por motivos familiares no podía renovarle el contrato y por ende debía desocuparlo, hecho este que hizo caso omiso’ (sic).

    Al respecto, sobre las indicadas pruebas documentales, se observa que las mismas no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de los referidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados.

    En ese mismo particular, el apoderado judicial de la parte actora promovió, igualmente, el mérito derivado de las siguientes documentales:

  9. Ejemplar de ‘Copia en Fondo Negro de Título’ (sic), para con ello demostrar que la ciudadana L.Q.P., quien es hija de su representada, ostenta el título de Licenciada en Enfermería.

    Al respecto, se observa que el mencionado recaudo no satisface las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se refiere a un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que involucre a las partes hoy en conflicto, pues:

    (omissis) “... En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    . (Sentencia n° 00139, de fecha 4 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CHICHI TOURS, c.a. contra SEGUROS LA SEGURIDAD, c.a., ratificada por la misma Sala en su sentencia n° RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el caso de J.E.G.F. contra C.N.C.).

    En tal sentido, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, no debe ser apreciado, y así se decide.

    b) Ejemplar de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de agosto de 2.008, anotado bajo el número 76, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en función de demostrar ‘la relación contractual existente entre la hija de (su) poderdante con la ciudadana AMIRIA CAMACHO DE GUEVARA’ (sic).

    Igualmente, se acompañó ejemplar de planilla de inscripción ‘del Diplomado en Gerencia de Salud’ (sic), expedida por la Coordinación del Programa Nacional de Extensión Académica, Vicerrectorado de extensión, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para con ello demostrar que ‘la hija de (su) poderdante (…) es aspirante al referido diplomado’ (sic).

    Sobre el particular, se aprecia que el común denominador de los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada es que se trata de instrumentos que aparecen refrendados por terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin que la parte promovente hubiese observado las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que:

    (omissis) “…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    . (Sentencia n° RC.281, de fecha 18 de abril de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.). –el resaltado es de la Sala-

    En consecuencia de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por el apoderado judicial de la parte actora deviene en improcedente, no debe ser apreciado y así se decide.

    c) Ejemplar de ‘Constancia de Residencia’ (sic), expedida por la Junta Parroquial Socialista y Bolivariana de Alto Barinas, Estado Barinas, de fecha 8 de junio de 2.009, para con ello demostrar que ‘la hija de (su) poderdante (…) no tiene residencia fija en esta ciudad de Caracas’ (sic).

    Igualmente, se acompañó original de constancia de trabajo, emitida por la Dirección de la Unidad IPASME Caracas, para con ello demostrar que ‘la hija de (su) poderdante (…) trabaja en esa Institución’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues tales recaudos son conocidos en nuestro ordenamiento jurídico con el calificativo de certificaciones de mera relación, las cuales tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones, pero de ninguna manera tales certificaciones de relación pueden equipararse a verdaderos actos administrativos, pues las mismas no conducen a la concreción de ningún acto administrativo ni, mucho menos, son creadores de derechos sujetivos, personales y directos, a favor de ninguna persona, ni versan sobre negocios jurídicos que involucren e interesen a las partes hoy en conflicto.

    Al ser esto así, el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora deviene en improcedente, no debe ser apreciado, y así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte demandada delimitó su actuación a reproducir ‘el merito (sic) favorable de los autos’ (sic).

    Sobre el particular, se reitera en esta oportunidad las distintas consideraciones expuestas en renglones anteriores al tratarse el mismo tema sometido a la consideración de este Tribunal, en cuanto a considerar la inidoneidad del mérito favorable de los autos como medio de prueba válido a favor ni en contra de ninguna de las partes, por cuyo motivo el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, debe ser desestimado y así se decide.

    b) En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, la apoderada judicial de la parte demandada delimitó su actuación a reproducir el mérito derivado de las distintas documentales que ella acompañó en la oportunidad de la litis contestación, referidas a: ‘Contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir a partir de la fecha 01 de Septiembre del año 2002, recibos de pago de electricidad y aseo urbano cancelado, fotografías del inmueble en el buen estado de cuido y mantenimiento en que se encuentra, los últimos recibos de canon de arrendamiento donde se deja notar que se encuentra solvente y cancelados desde; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2009, recibos cancelados hasta la presente fecha de teléfono y un (1) recibo de gas’ (sic),

    Sobre el particular, observa quien aquí decide que el derecho de probar forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva por mandato de lo establecido en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se le dispensa al justiciable la posibilidad de invocar los medios de prueba, útiles y necesarios, que el legislador pone a su alcance y disposición para la demostración de los hechos controvertidos, lo que explica que el derecho a la defensa se desarrolla, siempre, en los términos y demás condiciones establecidas en la ley.

    Sin embargo, ese derecho de probar no puede ser extendido a hechos fundamentales no alegados, y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, pues de admitir lo contrario se consumaría una irritante desigualdad en el proceso. La razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiera probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo, circunstancia ésta que impediría al demandado hacer prueba contra esos hechos, por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas.

    En el presente caso, se observa de la lectura del libelo que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, derivada de la necesidad alegada por la actora de hacerse del bien inmueble de su propiedad, sin que de la exposición de motivos esbozada por la demandante se advierta que la discusión procesal se traslade o extienda a otro tipo de circunstancias que, hipotéticamente, revelen el posible incumplimiento de la arrendataria por lo que atañe al pago del canon de arrendamiento o la satisfacción de los servicios públicos que se prestan en el inmueble objeto de la convención locativa.

    Luego, entonces, la prueba que nos ocupa deviene en improcedente, pues la parte demandada ambiciona demostrar una serie de circunstancia que, como se dijo, no forman parte del tema a decidir y, en consecuencia, las citadas documentales no deben ser apreciadas, salvo la relacionada con el contrato locativo que hizo valer la promovente, pues se trata de una prueba en común atinente a un hecho no controvertido por las partes, destinada a la demostración del nexo contractual que les vincula. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 13 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, para lo cual, entre otros aspectos, indicó lo siguiente:

    (omissis) “…Niego, rechazo y contradigo que lo que alega la ciudadana L.Y.P.D.Q., no es cierto lo que alega en la demanda, ya que nunca le ha propuesto ni verbal ni por escrito la desocupación del inmueble, ni le ha notificado nunca la Prorroga (sic) Legal que le corresponde por el tiempo que tiene arrendada en su inmueble (…) desde el año 2002 hasta la presente fecha que son (7) años que reside en el inmueble, por lo que le corresponde una Prorroga (sic) Legal de DOS (2) AÑOS tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Art. 38. Mi poderdante es muy correcta en los pagos que le corresponden, cancela mensualmente el CANON de arrendamiento, los servicios públicos tales como: la luz eléctrica y aseo urbano, el gas, el teléfono, mantiene el inmueble en perfectas condiciones de aseo conservación y pintura…

    (omissis)

    …El referido bien inmueble objeto de este litigio, lo ocupo (sic) mi poderdante en calidad de Arrendataria desde hace SIETE (7) AÑOS, y desde que la Propietaria le elaboro (sic) Un Primer contrato debidamente autenticado, en fecha 1° de septiembre del año 2002 hasta la presente fecha ha sido el único contrato firmado por ambas partes, el cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado…

    (sic).

    Para decidir, se observa:

    La parte actora se ha presentado a este juicio afirmando su condición de legítima propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número cincuenta y siete (n° 57), que se ubica en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre Taguanes Uno, situado en la calle M.A.d. la urbanización Los Ruices, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual no fue discutido ni controvertido por la parte demandada, señalándose en el libelo que ese inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana J.G.P., tal como se evidencia de documento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 34, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que tampoco fue cuestionado por la parte demandada.

    En consecuencia, existiendo consenso entre las partes por lo que respecta a la naturaleza del nexo contractual que les vincula, es de señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deriva en tener presente que estamos ante una modalidad contractual que se formaliza con el solo consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues son ellas quienes determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus respectivos intereses. Ello, por ende, es lo que explica el principio de fuerza de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con las formalidades de ley, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem los mismos contratantes son quienes, en principio, están llamados a revocar el acuerdo de voluntades de su interés, y solo cuando ello no sea posible debe acudirse a las causales expresamente establecidas por la ley, y para que ello sea así se debe atender primeramente a la naturaleza de la relación que se discute, por manera de observar las normas legales que resulten aplicables.

    En el presente caso, se observa que en la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, las partes hoy en conflicto estipularon que el término de duración para esa convención tendría vigencia por espacio de seis (6) meses calendario, contados a partir del día 1 de septiembre de 2.002, finalizando el día 1 de marzo de 2.003, previéndose la posibilidad que ese lapso experimentase una sola prórroga por igual tiempo. Por ende, no existiendo constancia en autos que las partes hubiesen manifestado su decisión en contrario, la mencionada prórroga se extinguió indefectiblemente el día 1 de septiembre de 2.003, por lo que de inmediato se activó de pleno derecho en beneficio de la hoy demandada el plazo de gracia y de rango proteccionista a que se refiere el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por manera que la inquilina disfrutase de la prórroga legal que le reconoce y acuerda la ley.

    Ahora bien, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se advierte que la hoy demandante, una vez conocida la oportunidad en que expiró el plazo de la prórroga legal, no requirió de su inquilina la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, sino que ella toleró su permanencia en el inmueble arrendado más allá del tiempo tenido para la extinción del lapso de la prórroga legal, afirmándose en el libelo que la arrendadora continuó percibiendo el importe de los cánones locativos que se siguieron causando con posterioridad al mes de septiembre de 2.003, lo que tampoco fue controvertido por la demandada, en cuyo supuesto se ha conformado entre partes la existencia de una misma relación contractual arrendaticia pero sin determinación en el tiempo, debiendo por ello observarse la aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 1.614 del Código Civil.

    Tales consideraciones previas, se hacen en función de específicas situaciones planteadas por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de ofrecer la contestación a la demanda, pues si el contrato de arrendamiento accionado experimentó cambios significativos en su naturaleza intrínseca por hechos que son imputables a las mismas contratantes, lo cual fue expresamente admitido por la parte demandada, es de concluir que la normativa aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre partes en reclamación de un derecho, no son otras sino las contenidas en la especial legislación inquilinaria, pues:

    (omissis) “…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (Sentencia n° 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, recaída en el caso de G.G.R.R..).

    De allí, pues, que resulte contradictorio que la apoderada judicial de la parte demandada reclame que se le conceda a su representada el beneficio de la prórroga legal que, como quedó visto, sólo procede en aquellos casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado; y, por otro lado, la misma mandataria judicial, en resguardo de los intereses de su patrocinada, afirme que el contrato de arrendamiento accionado se convirtió en una convención sin tiempo definido de duración, pues se está en presencia de dos situaciones totalmente distintas entre sí, que se excluyen una de la otra, y con consecuencias disímiles en el mundo jurídico y en el plano procedimental, por lo que quien aquí decide no comparte la tesis sostenida en la contestación, respecto a que se le conceda a la parte demandada el beneficio de la prórroga legal, por ser ello manifiestamente improcedente. Así se decide.

    En lo que hace al fondo de lo controvertido, la apoderada judicial de la parte demandada delimitó su campo de actuación a lo que se indica en el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de contestación, al formular, solamente, un rechazo genérico a la demanda interpuesta contra su representada ‘en todas y cada una de sus partes’ (sic), pero sin ofrecer algún hecho extintivo o modificativo de la pretensión procesal interpuesta contra su mandante. Siendo esto así, se impone para quien aquí precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    De acuerdo a la citada norma, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar aquellas argumentaciones destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

    No obstante, se debe examinar previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, pues, de ser así, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, dado que:

    (omissis) “…en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  10. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  11. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  12. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  13. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    …omissis…

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba…” (Sentencia n° 999, de fecha 12 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en su sentencia n° RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2.009, recaída en el caso de VALORES NUEVA ESPARTA, s.a.) –El resaltado es de la Sala-

    Por tanto, para el caso que el demandado hubiere planteado en la contestación motivos encaminados a extinguir o modificar la pretensión, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción, dado que con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:

    (omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de S.P.V. contra J.V.M.S.).

    Sentadas las anteriores premisas, se observa en el presente caso que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por aquella, que involucra el arriendo del bien inmueble propiedad de la actora, constituido por el apartamento número 57, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Taguanes Uno, piso 5, situado en la calle M.A.d. la urbanización Los Ruices, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

    A los efectos indicados, la parte actora eligió la vía que le permite el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentándose para ello la necesidad de hacerse del inmueble de su propiedad para ser destinado como vivienda de su hija, ante lo cual es de señalar que tal pretensión está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una de las causas autorizadas por la ley para considerar la terminación de un contrato de arrendamiento, como justa oposición que hace el arrendador a la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, por hechos sobrevenidos durante la vigencia del citado nexo contractual, no imputables al arrendatario.

    En ese sentido, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

    En este caso, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, arrendado a la hoy demandada, no fue cuestionada ni controvertida por la parte demandada, pues como se dijo no aportó en autos ningún elemento orientado a destruir la presunción grave del derecho reclamado por el actor, ni tampoco ofreció medio de prueba alguno destinado a demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada, pues de ninguna manera se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, por conducto de su apoderada, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su representada, pero sin ofrecer, se insiste, el motivo de su rechazo y contradicción, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que los hechos argumentados por la demandante quedaron admitidos, lo que explica, en tal circunstancia, la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

    (omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.

    Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de C.P.B. contra M.A.P.O.).

    En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, a lo que es de agregar que las otras argumentaciones ofrecidas en la oportunidad de la litis contestación por la parte demandada no están referidos a cuestionar la idoneidad de la pretensión procesal deducida por la actora, ni forman parte de la contestación de fondo, sino que tienden a manifestar su oposición a que se decrete la medida precautelativa de secuestro peticionada por el mandatario judicial de la parte actora.

    Sobre el particular, debe destacarse que en la oposición a las medidas preventivas por los motivos contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de la parte opositora deben estar dirigidas a demostrar que no existe en el proceso justificación legal o de hecho para decretar la medida cautelar de que se trate, pues las cuestiones suscitadas con motivo de la práctica o ejecución de la medida tienen defensas diferentes a la oposición contemplada en la señalada norma, pues:

    (omissis) “...esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

    De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

    En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario...” (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).

    Por ello, al contrario de la tesis sustentada por la apoderada judicial de la parte demandada, resulta impensable que la sentencia definitiva del cuaderno principal pueda abrigar el pronunciamiento de cuestiones distintas a las que conforman el thema decidendum, pues la tramitación del juicio principal y la de la eventual incidencia cautelar que pudiere surgir, debe efectuarse en forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo que mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

    Por tales motivos, ante la plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma debe prosperar en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.P.d.Q., en contra de la ciudadana J.G.P., quienes fueron ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a desocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento n° 57, que se ubica en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre Taguanes Uno, situado en la calle M.A.d. la urbanización Los Ruices, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas, junto con el puesto de estacionamiento que le es inherente, ubicado en el nivel P.B., de ese Edificio, totalmente desocupado de bienes y de personas.

    A los efectos anteriormente indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses calendarios para la entrega material del bien inmueble objeto de la convención locativa, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    2- En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    D.M..

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