Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil diez.

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001732

SOLICITANTES: L.J.R.A. y Á.A.B.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.

Fue asignada a este Juzgado, la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por ciudadanos L.J.R.A. y Á.A.B.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.293.267 y V- 5.536.487, asistidos por los abogados R.A.R. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.401 y 51.879. Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1998, ante la Jefatura Civil de El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta anexa en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda hasta el mes de septiembre de 2004, cuando comenzaron los problemas y desavenencias entre ellos; que el día primero de noviembre de 2004 decidieron separarse de hecho y vivir por separado, abandonando de mutuo acuerdo la convivencia común que preservaban en su domicilio conyugal; que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se separaron de hecho, constituyendo una ruptura prolongada y continua de su vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo ponerle fin al lazo matrimonial que los une.

Señalaron que durante su unión no procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes para la comunidad conyugal, que identificaron en su escrito y señalaron la forma en que los partían y adjudicaban entre ellos. Igualmente afirmaron que dicha partición de la comunidad conyugal la realizaban de mutuo y amistoso acuerdo y que cualquier bien, título o valor que eventualmente adquiriera alguno de ellos, posteriormente a la firma de la solicitud, sería considerado y reconocido en forma irrevocable como bien particular propiedad de su poseedor o titular y que cada cónyuge respondería por su propia cuenta de las obligaciones contraídas, aún cuando éstas sean de fecha anterior a la firma de la solicitud y harán suyos los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviesen.

Finalmente señalaron que por los motivos antes mencionados, lo cual constituye causal suficiente para la solicitud de su divorcio, acuden ante este Tribunal para solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley y se acuerden las condiciones señaladas en el escrito presentado.

Consignaron con la solicitud, una copia certificada del Acta de Matrimonio de referida, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos Á.A.B.M. y L.J.R.A., contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1998, asentado bajo el Acta N° 201, ante los funcionarios competentes de la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

La solicitud fue admitida el 11 de junio de 2010, y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

El 12 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el 16/9/2010, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en donde fue firmado y sellado en dicha Fiscalía un ejemplar de la boleta consignado en el expediente por el Alguacil, anexo a su diligencia.

El 29 de noviembre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada M.D.M. DA CORTE LUNA, actuando como Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar que los solicitantes adquirieron bienes muebles e inmuebles en los años 2006 y 2007, como cónyuges entre sí; por lo que en consecuencia consideran que no tienen más de cinco (5) años separados, por lo cual objeta la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados.

Antes de dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado considera necesario aclarar los siguientes aspectos:

Con relación a la objeción realizada por la representante del Ministerio Público, se declara que la misma no surte efecto jurídico alguno en este procedimiento, toda vez que no tienen relación alguna el hecho de que los solicitantes estén separados de hecho desde la fecha indicada por ellos y el hecho de que hayan adquirido bienes durante los años indicados, pues mientras no haya sido declarado el divorcio entre ellos, se mantiene la comunidad conyugal y cualquier bien que adquieran incluso estando separados de hecho forma parte de dicha comunidad conyugal. Esperar lo contrario, sería tanto como permitir que dichos ciudadanos defraudasen derechos del otro o de terceras personas antes quienes se hicieran pasar como solteros o divorciados o no formando parte de una comunidad de gananciales. En consecuencia, este Juzgado declara que nada impide a los cónyuges seguir adquiriendo bienes para la comunidad conyugal y en caso de hacerlo, ello no constituye prueba en contrario de que estén separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, como pareciera hacer ver la Fiscal referida.

Y en relación a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, referido con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a su liquidación y adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando podrán proceder los interesados a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que fue iniciado como un procedimiento de solicitud de divorcio, más no de separación de cuerpos y bienes. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado aprecia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil; y en aplicación del principio de buena fe que rige las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, como las presentes, debe tenerse por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron ante este Tribunal que están separados de hecho desde el 1° de noviembre de 2004, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ÁNGEL ANFONZO B.M. y L.J.R.A., el 25 de septiembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recrero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 201.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.

Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB

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