Decisión nº PJ0102012000456 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas

Cabimas, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000021

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: L.A.O..

ABOGADA ASISTENTE: M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.417.

DEMANDADO: L.A.M.C..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana L.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.438, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.417, alegando que en fecha 12 de agosto de 2005, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, homologó y paso en autoridad de cosa juzgada el convenimiento por Obligación de Manutención celebrada entre ella y el ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.452.983, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en favor de sus menores hijos, los niños y adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Asimismo alegó que las cantidades convenidas y homologadas en la referida sentencia no le permiten satisfacer las necesidades elementales de sus hijos. Es por lo anteriormente manifestado, que ocurrió para demandar al ciudadano L.A.M.C., antes identificado, a los fines de revisar el convenimiento con el propósito de aumentar la Obligación de Manutención.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA c) Copia certificada de la sentencia N° 1275-05 de fecha 12/08/05, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe sobre la capacidad económica del demandado; e) y las pruebas testimoniales que haría valer en su oportunidad.

Una vez distribuida la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura y librándose las respectivas notificaciones. Consta en actas notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de fecha 8 de abril de 2010.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Alguacil Natural del extinto Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada, en el cual expuso que lo citó el día 9 de abril de 2010, siendo las 2:15 de la tarde, en la Urbanización Brisas del Lago, calle 2, casa # 9, Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 22 de Abril de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se llevó a efecto el acto de conciliación, en la cual, se dejó constancia de la presencia de las partes, manifestando a este tribunal no llegar a ningún acuerdo.

En esta misma fecha la abogada M.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.M.C., introdujo escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, en la cual admitió por ser cierto que se homologó un convenimiento celebrado en fecha 12/08/05, y negó, rechazó y contradijo los demás alegatos expuestos por la parte actora.

Por medio de escrito de fecha 27 de Abril de 2010, la parte actora promovió sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Tribunal en fecha 28 de abril de 2010.

En esa misma fecha, la parte demandada promovió sus medios de pruebas, los cuales fueron admitidos en su mayoría por ese extinto Tribunal conforme a derecho en fecha 30 de abril de 2010, dejando constancia que por resultar inoficiosa no se admitió la prueba de informe establecida en el numeral octavo del escrito de pruebas. Asimismo lo establecido en el particular décimo cuarto, por cuanto ya habían sido proveídos a la parte demandante.

Consta en actas que el día 4 de Mayo de 2010, se agregaron resultas de una prueba pre-constituida contentiva de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. practicada en la carretera D, Avenida 16, sector Taparito, Municipio S.B.d.E.Z..

En fecha 5 de Mayo de 2010, se les garantizó el derecho a opinar y ser oído al niño y adolescentes de autos, exponiendo lo que ha bien tuvieron que decir sobre la presente causa de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se agregaron a las actas las resultas de la prueba de informe solicitada contentiva de copia certifica emitida por la Intendencia del Municipio S.B.d.E.Z..

Consta en actas que en fecha 17 de Mayo de 2010, la parte demandada consignó las resultas de prueba de informes contentiva de constancias de estudios emanados por la U.E. Padre E.A.C.. Asimismo consignó las resultas de la prueba de informe contentiva de las constancias de compra emitidas por Comercial “Emilio” S.A. y constancia de compra de equipo de computación expedida por la Sociedad Mercantil Sistema R&P.

En fecha 18 de Mayo de 2010, fueron consignadas por la parte demandante las resultas de la prueba de informe contentivo de comunicado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS.

El día 25 de Mayo de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la prueba de informe contentiva de comunicación de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Consta en actas que en fecha 26 de Mayo de 2010, fueron agregadas las resultas de la prueba de informe contentiva de informe solicitando el record de asistencia médica del demandado en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y comunicación de la entidad bancaria Banco de Venezuela con los estados de cuenta e historiales de movimientos de la cuenta de ahorro N° 0102-0341-48-01-00063463.

Consta en actas, las resultas de las pruebas testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Junio de 2010, se agregan a las actas las resultas de la prueba testimonial evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas, que en fecha 19 de Junio de 2010, por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena N° 2009-000045B se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se extingue el Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la redistribución de todas las causas quedando la presente causa en el Régimen Procesal Transitorio. Abocándose el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución admitiendo en fecha 26 de Julio de 2010.

En fecha 2 de Noviembre de 2010, se agrega a las actas las resultas del Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el lugar de residencia de la ciudadana L.A.O..

Consta en actas, que en fecha 12 de Noviembre de 2010, la parte demandante consiga copia fotostática simple de la sentencia N° 176, de fecha seis (06) de octubre de 2010 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreta la Interdicción del ciudadano C.S.M.C., designando como Tutor Interino al ciudadano L.A.M.C.. La parte actora, por medio de diligencia suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2010, impugna las copias presentadas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron presentadas en copias simples y la extemporaneidad de la misma, pues ya había fenecido el lapso probatorio.

Consta en actas que en fecha 10 de Enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. F.A.E.R. en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010 concedido al Juez de este Despacho, de conformidad con el contenido de los oficios N° CI-10-2589 y CI-10-2590, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Febrero de 2010, la parte demandada consigna copia certificada de la sentencia N° 176, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 25 de Febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. C.L.M.G. por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales, en virtud de haber concluido el disfrute del periodo vacacional 2009-2010.

En fecha 6 de Diciembre de 2011, por medio de diligencia suscrita, la parte actora del proceso desiste de las pruebas de informes solicitadas en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas contentivas de oficios a las radiodifusoras, pidiendo en consecuencia a este Tribunal pasar a la fase de sentencia.

Consta en actas que en fecha 8 de Febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. A.M.B.B. en virtud del disfrute del periodo vacacional 2007-2008 y 2008-2009 concedido al Juez de este Despacho, de conformidad con el contenido de los oficios N° CJ-11-3324 y CJ-11-3325, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 8 de Febrero de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes interesadas en el presente juicio a los fines de informarles que desde el veintidós (22) de Diciembre de 2011 se designó a la Abg. A.M.B.B. como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución. Dejándose constancia que fueron agregadas a las actas que conforman el presente asunto, las respectivas boletas debidamente firmadas por las partes en fecha 10 de Febrero de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano L.A.M.C., y los niños y adolescentes de autos, desprendiéndose a su vez la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, por consecuente, esta sentenciadora le otorga a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a los fines de que informe sobre las personas que se encuentran afiliadas en el record de asistencia médica, el sistema de trabajo, horario, jornada de trabajo, cargo, salario integral, beneficios devengados, fecha de pago de vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente al demandado el ciudadano L.A.M.C., como trabajador adscrito a dicha empresa. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la parte demandada, la cual establece su salario mensual en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 8.858,24).

• Informe técnico parcial, referido al estudio socio-económico de la residencia de la ciudadana L.A.O., realizado por el Equipo Multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNNA adscrito a la DAR Zulia. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que las condiciones físico ambientales de la vivienda, observada desde la parte externa, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, y posee todos los servicios básicos. La ciudadana L.A.O., es persistente en manifestar que el progenitor ha sido indiferente ante el proceso de crianza de sus hijos y no cumple con su obligación paternal.

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 1275-05, de fecha 12 de agosto de 2005, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos L.A.O. y L.A.M.C., en relación a la niña y adolescentes de autos, aprobado y homologado por el Juez conocedor de la causa.

• Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, a los fines de informar si el ciudadano L.R.M., se encuentra pensionado y cuales son los motivos por los cuales se encuentra pensionado, además informar en que institución bancaria se le deposita dicha pensión y a cuanto asciende el monto de la misma. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el ciudadano antes mencionado es pensionado por resolución 20070213059, pensión que se le otorga por vejez, la cual, es depositada en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y para la fecha el monto de la misma ascendía a MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.064,25).

• Oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal a cuanto asciende el total de la cesta básica alimentaría mensual. Sobre la presente prueba no hay nada que valorar por cuanto la evacuación de la misma no fue impulsada por la parte actora.

• Oficiar a la radiodifusora 99.3FM, a los fines de que informe si esta difunde propaganda y/o cuña publicitaria al estudio de grabación LM, así como al grupo de música perteneciente al ciudadano L.A.M.C.. Sobre la presente prueba no hay nada que valorar por cuanto la misma fue desistida por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 6 de Diciembre de 2011.

• Oficiar a la radiodifusora 105.3FM, a los fines de que informe si esta difunde propaganda y/o cuña publicitaria al estudio de grabación LM, así como al grupo de música perteneciente al ciudadano L.A.M.C.. Sobre la presente prueba no hay nada que valorar por cuanto la misma fue desistida por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 6 de Diciembre de 2011.

• Testimoniales juradas de las ciudadanas M.M., I.G. y F.O., titulares de la cedula de identidad V-14.901.811, V-20.216.805, V-9.995.672 respectivamente, se le concede valor probatorio por cuanto fueron evacuadas por el órgano jurisdiccional comisionado para ello, sin embargo, es de acotar por esta juzgadora que las mismas no son los medios idóneos para demostrar el objeto de la pretensión de la demanda, es decir, los mismos no constituyen elementos para la determinación de la obligación de manutención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano L.A.M.C., y los niños y adolescentes de autos, desprendiéndose a su vez la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, así como se evidencia las cargas familiares de la parte demandada, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficio a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a los fines de que informe sobre las asignaciones y deducciones, que realizan en forma mensual y anual sobre los conceptos laborales devengados por el ciudadano L.A.M.C., como trabajador adscrito a dicha empresa; cuales son los beneficios laborales por los que se encuentran amparados e inscritos el niño y las adolescentes de autos como beneficiarios del ciudadano demandado; cual ha sido el salario mensual devengado por el ciudadano demandado previa deducciones durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente; cual es la calificación laboral que tiene asignada en dicha empresa y bajo que parámetros varía el monto salarial que le corresponde devengar. Asimismo, oficio al Departamento Médico de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a los fines de que informe si el ciudadano demandado asiste a consulta médica por ante ese Departamento, cuál es el diagnostico que presenta el referido ciudadano y si por esa enfermedad diagnosticada se ve afectada su asistencia al trabajo. Por último se ofició al Coordinador de Obligaciones Laborales de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a los fines de que informe a cuáles personas tiene afiliadas al record de asistencia médica de la empresa. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que los niños y/o adolescentes M.A., se encuentran amparados por los beneficios de asistencia médica integral y ayuda por útiles escolares, que la calificación laboral del ciudadano L.A.M.C. es de obrero de cubierta. Asimismo se constató que padece de una Discopatía Degenerativa Cervical Multisegmentaria, Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con disminución del espacio C5-C4, cuadro clínico que afecta su asistencia al trabajo en ocasiones.

• Oficiar a la U.E. “Padre E.A.C.”, a los fines de que informe si el niño y las adolescentes de autos están cursando estudios en dicho plantel; qué grado escolar está cursando cada uno; cuál ha sido su rendimiento académico; si tienen que pagar algún concepto mensual; el monto estimado de la inscripción para el año escolar 2010-2011; quién es el representante de los alumnos en ese plantel debiendo, indicar si el representante está cumpliendo con sus deberes para con sus representados ante ese plantel, y si están asistiendo a clases provistos de sus uniformes, textos y útiles escolares. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el niños y las adolescentes de autos se encuentran inscritos en esa institución académica, su rendimiento académico es excelente, que la cancelación mensual es de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80); que el ciudadano L.A.M.C. ha sido el responsable de la cancelación de las mensualidades establecidas y los alumnos asisten regularmente a clases y provistos de sus uniformes, textos y útiles escolares.

• Oficiar a la U.E. Gran Mariscal A.J.d.S., a los fines de que informe si la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAestá cursando estudios en esa institución; el grado escolar que está cursando; cuál ha sido su rendimiento académico y el monto estimado por concepto de inscripción para el año escolar 2010-2011. A la presente prueba no se le concede valor probatorio por cuanto no fueron impulsadas por la parte interesada, y la respuesta no consta en las actas del presente expediente.

• Oficio de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe si en dicha institución bancaria se encuentra aperturada una cuenta de ahorros bajo el N° 0102-0341-48-01-00063463 a nombre del niño y las adolescentes de autos; quien es la persona autorizada para realizar los retiros de dinero en la mencionada cuenta y remitir a este despacho los estados de cuenta e historiales de movimientos de la cuenta de ahorro mencionada. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que los niños y adolescentes de autos tienen una cuenta de ahorro aperturada en dicha institución bancaria y la ciudadana L.A.O. funge como autorizada para retirar dinero en esa cuenta.

• Oficiar a la sociedad mercantil Sistemas R&P, a los fines de que informe si en fecha 19 de febrero de 2005, el ciudadano L.A.M., adquirió un equipo de computación según factura de pedido N° 0000-0258 y cual fue el monto en bolívares de la compra. A la presente prueba no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no cumplió con las formalidades de ley para que se le tomara como prueba de informe.

• Oficiar a la sociedad mercantil Comercial “Emilio” a los fines de que informe si en el mes de abril del 2006, el ciudadano L.A.M., adquirió un juego de cuarto conformado por dos (2) camas individuales modelo Reyna con sus colchones e indicar a cuanto asciende la compra en bolívares. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que en fecha 6 de Enero de 2006, el ciudadano demandado adquirió un juego de cuarto conformado por 2 camas y el monto de la compra ascendió a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) pagados a crédito.

• Oficio del Coordinador del Registro Civil del Municipio S.B. a los fines de que informe sí en los libros de registro llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.d.M.S.B., se encuentra inserto un documento referente a la compra de un inmueble tipo casa, sin número, ubicado en el sector La Vaca, calle Holliwood, Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z.; adquirido a nombre de la ciudadana L.O.A.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que en el libro del año 2005 folios 120 y 121 correspondiente a la Parroquia General M.M.d.M.S.B., se haya un documento referente a la compra de un inmueble tipo casa en la mencionada dirección.

• Prueba Testimonial Jurada del ciudadano E.R.Z.J. titular de la cedula de identidad V-7.802.005, Contador Público. Para que reconozca el contenido y firma de la Relación Contable de Gastos y Depósitos Bancarios del 20 de abril del 2010. A la presente prueba de le dio pleno valor probatorio, pues, se constató que el testigo reconoció el contenido y la firma en los documentos.

• Testimoniales juradas de las ciudadanas NORBIS JOSE MARRUFO VARGAS, DUBRASKA DE J.G.D. y R.E.G.U., titulares de la cedula de identidad V-10.118.890, V-15.603.392, V-13.208.692 respectivamente, se le concede valor probatorio por cuanto fueron evacuadas por el órgano jurisdiccional comisionado para ello, sin embargo, es de acotar por esta juzgadora que las mismas no son los medios idóneos para demostrar el objeto de la pretensión de la demanda, es decir, los mismos no constituyen elementos para la determinación de la obligación de manutención.

• Copia certificada de la Sentencia N° 176, de fecha seis (06) de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscrip0cion Judicial del Estado Zulia. A esta probanza se le concede valor probatorio por estar constituido en un documento público de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Del mismo se desprende que el ciudadano L.A.M.C. fue designado Tutor Interino de su hermano, el ciudadano C.S.M.C..

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A los niños y adolescente de autos, en fecha 05 de Mayo de 2010 se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante y la demandada, así como las probanzas promovidas y evacuadas por ambos, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación nutritiva y balanceada, vestidos apropiados, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado, sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad, y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y las adolescente de autos, y por cuanto el ciudadano L.A.M.C., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral y acorde con su capacidad económica, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño y adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del niño y adolescentes y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero ejusdem, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

.

En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la obligación de manutención demandada en el presente juicio si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión han variado, a tales efectos se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del niño y de las adolescentes de autos, así como, la capacidad económica del progenitor.

La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que percibe como salario básico mensual por su relación laboral en la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 8.858,24).

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 12 de agosto de 2005, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de la obligación de manutención, el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos por las partes, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a favor del niño y las adolescentes de autos a una cantidad acorde que permita cubrir las necesidades básicas y a su vez garantizar los derechos de los mismos.

Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente N° 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares adicionales de haberlas demostrado en el presente procedimiento.

En este sentido considera este juzgador equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en ocho (8) partes iguales, producto de sumar al niño y las adolescentes de autos, más la suma de las cargas familiares demostradas por el demandado, a saber, sus hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y su hermano, el ciudadano C.S.M.C., así como también la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.321,84). Así se declara.-

Por todo lo antes descrito, a criterio de esta Juzgadora la presente acción prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, L.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.438, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., en contra del ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.452.983, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las necesidades de la adolescente de autos, resuelve:

• SE FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y las adolescentes de autos, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.321,84). Los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

• SE FIJA la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.643,68), adicional a la cuota de manutención ordinaria, correspondiente al Bono Vacacional devengado por el ciudadano L.A.M.C., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de cubrir los gastos respectivos del periodo vacacional.

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño y las adolescentes de autos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.304,60), adicional a la cuota de manutención ordinaria, de lo que le corresponda por concepto de Utilidades al ciudadano L.A.M.C., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A; además del regalo navideño correspondiente, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de utilidades por parte de la empresa para la cual labora.

Los otros rubros de la obligación de manutención no fueron hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resuelve:

• RATIFICA que el rubro de gastos escolares en el mes de julio el progenitor, ciudadano L.A.M.C. comprará directamente en compañía de sus menores hijos todo lo concerniente al inicio del año escolar, referente a textos, útiles, uniformes y calzados escolares.

• RATIFICA que el rubro de salud, el niño y los adolescentes de autos continuarán amparados bajo el beneficio de la póliza de seguro de asistencia médica total, a través de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Todas las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas en la oportunidad correspondiente, directamente por el ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.452.983, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la ciudadana L.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.438, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z. en beneficio de sus menores hijos.

Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 1275-05, de fecha 12 de agosto de 2.005, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual y los conceptos de Vacaciones y época Navideña.

Se prevé el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. A.M.B.B..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000456, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

AMBB/YCH/dc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR