Decisión nº 49-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 0280-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.983, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.V.N. y M.L.C., Inpreabogados Nros. 29.067 y 58.247, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: L.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.304.438, domiciliada en el municipio S.B.d.e.Z., en representación de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: S.A.O. y M.D.R., Inpreabogado N° 109.502 y 157.033, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 11 de mayo de 2012, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, en procedimiento de Revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana L.A.O. contra el ciudadano L.A.M., en beneficio del n.N.O. y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que formalizado el recurso y contestada la formalización, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, ambas partes solicitaron que previo a su celebración se realizara un acto conciliatorio con la intención de alcanzar un arreglo amistoso que pusiere fin a la controversia, y visto el pedimento, se proveyó conforme a lo solicitado, acordando la reunión conciliatoria.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en la ciudadana L.A.O., demandó por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano L.A.M.C., en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS y que sustanciada la causa, en fecha 27 de febrero de 2011 el a quo dicto sentencia declarando:

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, L.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.438, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., en contra del ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.452.983, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

(…)

SE FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y las adolescentes de autos, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.321,84). Los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

SE FIJA la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHOCÉNTIMOS (Bs. 6.643,68), adicional a la cuota de manutención ordinaria, correspondiente al Bono Vacacional devengado por el ciudadano L.A.M.C., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de cubrir los gastos respectivos del periodo vacacional.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño y las adolescentes de autos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.304,60) adicional a la cuota de manutención ordinaria, de lo que le corresponda por concepto de Utilidades al ciudadano L.A.M.C., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A; además del regalo navideño correspondiente, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de utilidades por parte de la empresa para la cual labora.

Los otros rubros de la obligación de manutención no fueron hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se resuelve:

RATIFICA que el rubro de gastos escolares en el mes de julio el progenitor, ciudadano L.A.M.C. comprará directamente en compañía de sus menores hijos todo lo concerniente al inicio del año escolar, referente a textos, útiles, uniformes y calzados escolares.

RATIFICA que el rubro salud, el niño y los adolescentes de autos continuarán amparados bajo el beneficio de la póliza de seguro de asistencia médica total, a través de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

(…)

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demanda apeló del fallo, recurso que fue oído en un sólo efecto mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012.

IV

Celebrada en fecha 7 de junio de 2012, la reunión conciliatoria solicitada ante esta alzada, los ciudadanos L.A.M.C. y L.A.O., con la debida asistencia técnica de sus respectivos apoderados judiciales, manifiestan su intención de celebrar un convenimiento por Obligación de Manutención, y el progenitor realizó ofrecimiento en los siguientes términos:

Primero

por concepto de cuota ordinaria mensual de obligación de manutención, ofrezco el treinta por ciento (30%), previas deducciones legales realizadas sobre mi salario integral, cuyas cantidades las depositaré en la Cuenta de Ahorros No. 01020341480100063463 del Banco de Venezuela, en beneficio de los hermanos M.A., quedando plenamente facultada la progenitora para realizar los retiros necesarios; asimismo, ofrezco la cama de mi hijo NOMBRE OMITIDO por cuanto los dos mayores ya tienen y me comprometo a adquirirla antes de finalizar el año. Segundo: con respecto a los demás rubros, pido que se mantengan conforme a lo acordado en el convenimiento que se revisa y homologado en sentencia de fecha 14 (sic.) de agosto de 2005, por la Sala de Juicio del Extinguido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas. Es todo”. Seguidamente, concedido el derecho de palabra a la ciudadana L.A.O., con la asistencia dicha expuso. “Declaro a favor de mi representada estar de acuerdo plenamente con lo aquí establecido y aceptamos el ofrecimiento hecho por el progenitor en los términos planteados”. Seguidamente, ambas partes con la asistencia dicha exponen: “solicitamos del Tribunal Superior la aprobación y homologación del presente convenimiento y se nos expida a cada una de las partes, copia certificada de la Sentencia que habrá de recaer en el presente juicio; es todo”.

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La doctrina ha señalado que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, evidenciado de actas que en la reunión conciliatoria, el convenimiento realizado por las partes no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo mediado al cual llegaron los progenitores, debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos L.A.M.C. y L.A.O., en beneficio del n.N.O. y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, se le imparte aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, en relación con la Obligación de Manutención que el progenitor se comprometió a suministrar el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, hechas las deducciones legales, cantidad de dinero que depositará en la Cuenta de Ahorros No. 01020341480100063463 del Banco de Venezuela, quedando plenamente facultada la progenitora para realizar los retiros necesarios. Asimismo, el progenitor adquirirá antes de que finalice el año 2012, una cama para su hijo NOMBRE OMITIDO, por cuanto las dos mayores ya tienen; y con respecto a los demás rubros, se mantiene lo acordado en el convenimiento que se revisa y homologado en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 por el extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.49 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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