Decisión nº 2384 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.A.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-14.381.898, de este domicilio.

APODERADO: J.M.O., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.686, con domicilio en la Av. Carabobo N° 102.39 entre Rondón e Independencia, Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO: P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.244.238, de este domicilio.

APODERADO: NO ACREDITÓ

EXPEDIENTE: 18328

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

DECLARATORIA: CON LUGAR

En fecha 9 de Julio de 2.003 la demandante interpuso libelo de demanda, en fecha 27 de agosto de 2.003 se admite la demanda, en fecha 3 de Septiembre del 2.003 la demandante otorga poder apud-acta al abogado J.M.O., en fecha 20 de Octubre de 2.003. El 20 de Enero de 2.004 la Dra. T.F. se avoca al conocimiento de la causa y este le fue notificado al demandado en fecha 18 de Febrero de 2.004. En fecha 29 de Marzo de 2.004 el apoderado de la actora promueve pruebas alegando el mérito favorable de la no contestación de la demanda por parte del demandado ya que debió contestar en fecha 4 de Diciembre de 2.003. En fecha 17 de Agosto de 2.004 la actora presenta los informes. En fecha 22 de Marzo de 2.005 la jueza ordena la notificación del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil del tribunal consigna en autos en fecha 6 de abril del año 2.005, la representación fiscal solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público previa a toda otra actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio de 2.005 el apoderado de la actora solicita al tribunal desestime ese pedimento. En fecha 27 de Enero quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa y el 8 de Febrero de 2.006 es notificado el demandado del avocamiento. El 23 de Marzo de 2.006 el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y el 3 de abril se da por notificada la parte actora y el mismo día lo hace el demandado. En fecha 27 de Julio de 2.006 se admite nuevamente y se ordena la notificación del fiscal 12° del Ministerio Público. En fecha 2 de Agosto compareció por ante este juzgado el demandado y se dio por citado en el procedimiento. Nuevamente el demandado no da contestación a la demanda ni promovió pruebas. Se llevó a cabo un auto para mejor proveer para que el tribunal procediera a tomar declaración al ciudadano P.J.P., presunto padre de la demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que nació en el Hospital Carabobo el día 23 de Diciembre de 1.979 y fue presentada por su madre J.L. ante la primera autoridad respectiva del Municipio EL SOCORRO (Hoy Municipio V.d.e.C.) en fecha 14 de Febrero de 1.980, por lo cual consta en Acta de Nacimiento N° 45, folio 23 vto, año 1,980 en Tomo N° 1 duplicado asentada en el libro respectivo llevado por esa autoridad. Posteriormente por razones de amistad que siempre ha existido entre su madre y el ciudadano P.J.P.M. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula 4.244.238, fue reconocida como su hija el día 17 de mayo de 1.991, según consta en acta N° 162, Folios 83, frente, año 1.991 de los libros respectivos llevados por la prefectura del Municipio Socorro , hoy Parroquia el Socorro, Municipio V.d.E.C., ese reconocimiento no se ajusta a la verdad porque ese no es su padre biológico, condición que la puede afectar en el futuro .

EL DEMANDADO NO HIZO NINGUN TIPO DE ALEGATOS NI PROMOVIO PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Promovió prueba heredo biológica practicada a las partes que aparecen en la demanda, por el Laboratorio GENOMIK la cual arrojó resultados en cuanto al estudio de paternidad del señor P.J.P.D.L.P., se evidenció que 8 de los 12 marcadores analizados excluyen la paternidad, en la practica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada, cuando más de dos marcadores aportan exclusión independientemente del número de marcadores no excluyentes.

MOTIVA

Visto el auto para mejor proveer acordado por este tribunal y evacuado en fecha 2 de abril de 2.007 de conformidad con el artículo 514 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil a la primera pregunta hecha por el tribunal el demandado de autos ADMITE QUE NO ES EL PADRE BIOLOGICO DE LA DEMANDANTE.

En la segunda pregunta explicó “que en aquel entonces el vivía con una tía de la demandante la cual tenía por nombre L.G.L. y explica que siempre entre Juana la madre de la demandante y él había una gran amistad y ella le pidió el favor de que le diera el apellido a la niña LILIANA.

En la tercera pregunta él respondió que la reconoció cuando tenía como nueve u ocho años de edad, y que no conocía al padre de la ciudadana LILIANA. Dado a que el padre no quiso reconocerla, el accedió a darle su apellido, confesión ésta hecha por el demandado por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba” Y ASI SE DECIDE.

Que no sea contrario a derecho la petición del demandante, la acción incoada es de impugnación de reconocimiento y ésta no se encuentra prohibida por la ley al contrario se encuentra protegida por ésta. Y si nada probare que le favorezca, el demandado no probó nada al contrario vino a confesar que él no era el padre biológico de la demandante por lo que incurrió también en Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.

Por estas razones este Tribunal declara que la actora en este proceso logró demostrar que el ciudadano P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.244.238, no es su padre biológico de conformidad con lo expresado en el libelo de demanda cuando interpuso la pretensión de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD y que dio origen a las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley DECLARA: CON LUGAR, la pretensión de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en consecuencia SE DECLARA NULO EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD hecho por el ciudadano P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.244.238, a favor de la ciudadana L.A.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-14.381.898, por ante la oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C..-

Se ordena la inserción del presente fallo en el Registro Civil una vez que el mismo se encuentre definitivamente firme y ejecutoriado, asimismo, se ordena colocar una nota marginal referente a la presente sentencia, modificándose así el acta de nacimiento de la ciudadana L.A.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-14.381.898, que se encuentra en la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., una vez cumplido con los extremos anteriores.

Y de conformidad con lo estatuido en el último acápite del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un edicto en el cual de manera resumida, se haga conocimiento público acerca de lo aquí decidido. Así se Decide. Notifíquese a las Partes.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, al primer (1) día del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de mañana (9:00 AM)

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 18.328

ICCU/AC

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