Decisión nº PJ0292008001120 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 23 de Octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-006779

PARTE ACTORA: L.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.083, actuando en nombre y representación de su hijos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

SU ABOGADO ASISTENTE: F.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 68.219.

PARTE DEMANDADA: P.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.093.

SU APODERADO JUDICIAL: J.G.H.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 103.571.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 18 de Abril de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.083, actuando en nombre y representación de su hijos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano P.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.093. (Folios 03 y 04).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Departamento de recursos Humanos del Ministerio de relaciones Exteriores, a los fines de solicitar información acerca del cargo, sueldo y demás beneficios devengados por el obligado alimentario (Folios 07 y 08).

En fecha 04 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima (100ma) en fecha 02/05/2007; y el oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente recibido en la misma fecha (folios 12 al 15)

En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil y se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a objeto de solicitar las resulta de la citación del demandado (folio 16)

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado negativo, la boleta de citación dirigida al demando (folio 18 y 19)

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007, se agregó la consignación realizada por el Alguacil y se instó a la actora a señalar otra dirección con objeto de la citación del demandado (folio 26)

En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada y expuso que se mantendría atenta al procedimiento (Folio 28).

En fecha 28 de mayo de 2007, se recibió oficio de fecha 17/05/2007, remitido por la Directora general de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que el demandado no aparecía registrado en sus archivos (folio 30)

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público y el oficio remitido por el Ministerio de relaciones Exteriores a fin que surtiesen sus efectos legales pertinentes (folio 33)

En fecha 23 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la actora mediante la cual solicitó la citación del demandado y consignó la dirección laboral del mismo (folio 35)

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se acordó la citación del demandado en la dirección suministrada por la actora (folio 36)

En fecha 26 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección consignó con resultado positivo la boleta de citación del demandado (folios 41 y 42)

En fecha 04 de marzo de 2008, el demandado otorgó Poder Apud Acta al abogado J.G.H.C., antes identificado, y consignó su escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folios 44 al 103).

en la misma fecha, se acordó agregar a los autos la consignación de la boleta de citación del demandado, que fuera realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes. Asimismo se dejó constancia que el lapso para la comparecencia del demandado, empezaría a correr el primer día de despacho siguiente a ése último (folio 104)

En horas de despacho del día 12 de marzo de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la actora, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 105)

En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de relaciones Exteriores (folio 106)

En la misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial del demandado, escrito de promoción de pruebas (folios 109 y su vto.)

Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas presentado por el Apoderado Judicial del demandado, y se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nro. 07 de este Circuito Judicial de Protección (folio 110)

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió comunicación de fecha 15/04/2008, caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 113)

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se agregó a losa autos la comunicación remitida por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; y se acordó ratificar el oficio a la Sala de Juicio Nro. 07 de este Circuito Judicial de Protección (folio 114)

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del demandado (folio 119)

En fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio a la Sala de Juicio Nro. 07 de este Circuito Judicial de Protección (folio 120)

En fecha 02 de junio de 2008, se recibió oficio signado con el Nro. 5568, remitido por la Sala de Juicio Nro. 07 (folios 122 y 123)

En fecha 13 de junio, se acordó oficiar a la entidad Financiera Banesco (folio 124)

En fecha 04 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección consignó el oficio dirigido a Banesco, debidamente recibido en fecha 03/07/2008 (folios 126 al 128)

En fecha 11 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del demandado (folio 130)

Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, se hizo del conocimiento del Apoderado Judicial del demandado y de su poderdante, que la presente causa es de obligación de manutención y que lo referente al régimen de convivencia familiar debe tramitarse por separado (folio 131)

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió comunicación remitida por Banesco (folios 133 al 150)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 151)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana L.D.C.A.R., supra identificada, que sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fueron procreados de su unión matrimonial con el ciudadano P.A.T.F., que es el caso que desde su separación, el referido ciudadano cumple irregularmente con la Obligación de Manutención para con sus hijos, razón por la cual demanda por fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano antes mencionado. En tal virtud solicitó se establezca la Obligación de Manutención de modo que las necesidades de sus hijos queden cubiertas en forma no deficitaria, que redunde en sus beneficios y cabal mantenimiento y desarrollo. Igualmente solicitó que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes. Solicitó a su vez que se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar mensualidades adelantadas. Asimismo solicitó el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, así como los incrementos que reciba el obligado en razón de su actividad laboral.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, es decir, el día 12 de marzo de 2008, el demando no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, en fecha 04 de marzo de 2008, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual mal pudiera esta Juzgadora desestimar por cuanto el mismo fue presentado de forma anticipada, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, con en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000 y confirmado en fecha 11 de mayo de 2006, el cual es el siguiente:

…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 489 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso… De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por a Ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y al responsabilidad en la administración de justicia.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente…

Considerando lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a tomar en cuenta lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación, del cual se lee lo siguiente:

…TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte actora y expresado en el libelo de demanda cuando dice “…el referido ciudadano desde nuestra separación hace tres (03) años cumple irregularmente con la obligación alimentaria para con nuestros hijos…”, por cuanto consta en el expediente 6042 de fecha 5 de enero de 2005 nomenclatura de la defensoría municipal del Niño y del Adolescente “Día Sucre” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que cumplo con mi obligación alimentaria y desde esa fecha mi cónyuge no me permite ver a mis hijos, violándome mi derecho como padre de tener contacto con ellos…

Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, pues no solo deposito de manera regular lo que me corresponde como Obligación Alimentaría, cuyo monto, fue fijado por la misma Defensoría en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales en el año 2005, para ser depositados en al cuenta electrónica N° 6012-8899-6130-7976 de Banesco la cual la parte actora cambió de manera arbitraria e inconsulta a los fines de evitar que yo realizara los depósitos, abriendo otra cuenta electrónica con el N° 6012-8894-6255-5011 de esa misma entidad bancaria. Deposito mucho más de lo cordado

CUARTO: … todas esas obligaciones están cubiertas pues tanto la parte actora como mis dos hijos se encuentran cubiertos por una Póliza de Seguro en Universal de Seguros mediante V.S., siendo el numero de la Póliza 01-42-2000118 a nombre de CAPREVISO-MRE, de la cual soy titular y mantengo

SEXTO: De la misma manera debo informar que mi capacidad económica es de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE bolívares fuertes quincenal de los cuales además de entregarles a mis hijos las cantidades que reflejan los depósitos, debo cubrir mis gastos personales en los cuales esta incluida mi alimentación, alquiler de vivienda, transporte, manutención de mi madre por ser una persona mayor y con imposibilidad de mantenerse por sí misma, además de otros gastos e imprevistos…

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la actora consignó:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 33, de fecha 04 de Febrero de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.A.T.F. y L.D.C.A.R., con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 307, de fecha 13 de Marzo de 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.A.T.F. y L.D.C.A.R., con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación, promovió:

- Copia simple del escrito libelar y la admisión de la demanda de divorcio, expediente AP51-V-2006-017536, que cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 07 de este mismo Circuito Judicial (folios 49 al 53), documentación ésta a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son parte de un asunto judicial, el cual evidencia que el ciudadano TORRES FLORES demandó a su cónyuge en divorcio ante mismo Circuito Judicial. Y así se declara

Copia simple de Referencias de fechas 05 y 18/01/2005, Exp. 6042, numeración de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 54 y 55), de las cuales se lee lo siguiente: “se refiere al ciudadano antes mencionado en virtud que cumple con la obligación alimentaria de sus hijos”; a las mismas se le otorga valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión y tramitación. Y así se establece

Copias simples de vouchers de depósitos signadas con los Nros. 6777222, 57109037, 67685373, 94460000, 71476932, 68104666, 85150420, 81662648, 112308320, 129625631, 105080359, 112309344, 114476376, 116574165, 10826788, 114195514, 116811280, 129362662, 85530508, 67234742, 110209098, 170429133, 169580638, 171241197, 171243043, 116811281, 110209099, 149509722, 103111004, 149509721, 150870382, 150454788, 150753498, 149330382, 88658809, 118883144, 117319923, 67647594, 11805749 y 17241198, (folios 56 al 73), todos realizados en el Banco Banesco, por el ciudadano P.T., en cuenta a nombre de la ciudadana L.A., por cantidades comprendidas entre treinta (Bs. F. 30,00) y trescientos (Bs. F. 300,00) bolívares fuertes, todos efectuados, esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, de Tarjas, documentos que se constituyen como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de éstos se desprende que el demandado efectuó depósitos en efectivo a la actora, lo cual en ningún momento fue objetado ni impugnado por la misma, en consecuencia, esta Juzgadora da por cierto este alegato del demandado. Y así se establece.

- Original de C.d.T., de fecha 04/03/2008, emitida por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE) a nombre del ciudadano P.T., (folio 74); Copia simple de recibo de pago de fecha 28/02/2008, a nombre del ciudadano P.T.; esta Jueza considera, si bien es cierto que en principio, estos documentos no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privado emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, necesariamente debe esta Juzgadora, valorarlo con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlo con la prueba de informes que será valorada más adelante, por lo que con esta documentación se evidencia que el demandado presta sus servicios en la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE). Y así se establece.-

Original de Constancia de fecha 03/03/2008, emitida por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE), esta Jueza considera, si bien es cierto que en principio, este documentos no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, necesariamente debe esta Juzgadora, valorarlo con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlo con la prueba de informes que será valorada más adelante, por lo que con esta documentación se evidencia que el demandado mantiene vigente P.d.S.a. favor de sus hijos y cónyuge, quien en este caso es la parte actora, ante la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE). Y así se establece.-

- Original y copias simples de los vouchers de depósitos Nros. 323078135, 320908371, 105081979, 256464388, 238731401, 234787754, 238731400, 238693068, 243522050, 235047812, 250449757, 184944043, 227948562, 227948561, 0484006, 164519278, 171241198, 103111003, 121484859, y 67647597, (folios 77 al 103), todos realizados en el Banco Banesco, por el ciudadano P.T., a nombre de la ciudadana L.A., por cantidades comprendidas entre treinta y doscientos (Bs. F. 30,00 y 200,00) bolívares fuertes, todos efectuados, esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, de Tarjas, documentos que se constituyen como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de éstos se desprende que el demandado efectuó depósitos en efectivo a la actora lo cual en ningún momento fue objetado ni impugnado por la misma, esta Juzgadora da por cierto que la adolescente estudia en el Colegio San Antonio y el mismo es de carácter privado. Y así se establece.

En el lapso legal correspondiente, la parte demandada promovió y evacuo las actas de nacimiento se sus dos (02) hijos(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.

Reprodujo el merito favorable de los autos a su favor, y en especial del acta de la Audiencia de Conciliación donde consta la no comparecencia de la actora, demostrando a su parecer lo infundado de la demanda, lo cual se desecha, en virtud de que este hecho no representa en sí mismo que la presente demanda sea infundada, puesto que una decisión siempre dependerá de lo alegado y probado en autor por cada una de las partes. Y así se establece.

- Promovió y evacuó documentación ya inserta a los autos, como son: los recibos de Depósitos bancarios; la c.d.t. consignada a los autos por él; constancia de cancelación de Seguro Medico, farmacia y otros; así como la copia simple del acta, inserta en el expediente Nro. 6042, numeración de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda “DIA SUCRE”, de fecha 05/01/2005, los cuales fueron todos valorados anteriormente. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

- Cursa al folio treinta (30), comunicación de fecha 17 de Mayo de 2007, signada con el Nro. 3911, remitido por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual informó que el demandado no aparecía registrado en sus archivos. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

- Cursa al folio ciento trece (113), comunicación de fecha 15 de abril de 2008, remitida por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual informan que el ciudadano P.T., presta sus servicios en dicha Caja de Ahorros desde el 01/02/1997, desempeñando el cargo de Analista Programador adscrito al departamento de Informática, devengando un salario integral de Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 2.298,75), y mantiene en ahorros como asociado de esta Institución la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.935, 75). Asimismo, goza de los beneficios de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 01-42-2000118 correspondiente a CAPREVISO MRE, conjuntamente con su grupo familiar integrado por: A.L., C.I. 6.639.083, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicha póliza posee las siguientes condiciones: Cobertura HCM Bs. 50.000,00; Cobertura por maternidad 5.000,00; Cobertura en consultas médicas a través del Centro Médico Esculapio, Ubicado en san Bernardino (únicamente titulares): Adquisición de medicamentos con prescripción médica en la farmacia de CAPREVISO MRE (titulares y beneficiarios). De igual forma CAPREVISO MRE, ofrece a sus empleados y familiares, un servicio de atención médica adicional, en distintos centros de salud, así como ventas a crédito de farmacia y economato. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

- Cursa al folio ciento veintidós (122), oficio signado con el Nro. 5568, de fecha 02/06/2008, remitido por la Sala de Juicio Nro. 07 De este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten información relativa al Asunto AP51-V-2006-017536 que cursa por ante esa Sala, contentivo de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano P.A.T.F., contra la ciudadana L.D.C.A.R., y se encuentran aperturazas las Incidencias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signadas bajo los Nos. AH51-X-2007-000908 y AH51-X-2007-000910; todos en trámite. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Cursa a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta (150), comunicación remitida por Banesco, mediante la cual informan que la ciudadana L.D.C.A.R., posee una Cuenta Corriente N° 0134-0946-35-9461877270, aperturada en fecha 08/06/2004, de status activa; anexando los movimientos de la misma desde el 07/01/2008 hasta el 03/07/2008, de los cuales se evidencia entre otros un deposito efectuado en fecha 03/03/2008, signado con el Nro. 323078135, por un monto de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), cuyo voucher correspondiente fuera consignado por el demandado, y concuerda entonces lo alegado y consignado por el mismo con la prueba de informes solicitada por este Tribunal, en consecuencia se valora plenamente la comunicación remitida por Banesco, por cuanto la misma fue evacuada mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuyas etapas del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que los niños de autos, no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio, a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para seguir cumpliendo con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-

Por lo que al analizar los requerimientos de ambos niños, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano P.A.T.F., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de sus hijos, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado al hecho de que ha quedado evidencia que el padre tiene y ha tenido la total disposición en el cumplimiento de su deber con respecto a sus hijos, puesto que logró demostrar el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una fijación de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a sus hijos, tal y como se evidencia de la serie de numerosos depósitos que le fueron efectuados a la demandada por parte de éste último, siendo ello así, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Juez quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.Y así se declara.

Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso G.M.-N.M., de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado ya que se evidencia suficientemente de las actas que el obligado ha venido cumpliendo efectivamente con su obligación, sólo que sin decisión judicial. Y así se declara.-

Si bien es cierto, el demandado solicitó a este tribunal como prueba de informes el expediente 6042 en la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente “Día Sucre”, en el cual se señala en la Constancia emitida por éste órgano administrativo que “cumple con su obligación alimentaria”; considera esta Jueza que ciertamente en el desarrollo de este juicio quedó evidenciado que el progenitor a modo propio, sí ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos de manera regular, dando convicción a esta juzgadora de su buen proceder como padre responsable y preocupado por sus hijos, sin que haya mediado para ello sentencia de obligación de inatención judicial alguna, ello quedó evidenciado de los depósitos bancarios por él consignados y que en ningún momento fueron impugnados u objetados por la actora, por lo que no tenía sentido, ni tampoco injerencia alguna ese expediente administrativo que no culminó en una sentencia donde se homologara una fijación de obligación de manutención a favor de los niños de autos; y a los efectos de probar la solo afirmación de los funcionarios de ese organismo no hubieran podido dar fe e quien aquí sentencia de que el progenitor sí cumplía con la obligación de manutención, como sí lo hizo los depósitos bancarios por él consignados a su favor. Es de acotar, que aún cuando esta Juez no tiene duda alguna, pues ha quedado demostrado a lo largo de este Juicio que el demandado, se repite, demostró ser un padre responsable con sus hijos, no teniendo motivos que generen dudas en esta Juez al respecto; habiéndose comprobado que el demandado cuenta con capacidad económica que le ha permitido apoyar a sus hijos de manera natural como su responsabilidad; muy a pe4sar de ello, imperiosamente, al ser admitida esta pretensión, considera esta Juez de Protección, garantista de derechos en nombre del Estado de una población que por su naturaleza es especialmente vulnerable, tiene un deber constitucional y legal en aras de la protección de los niños de autos y estando todas las condiciones legales requeridas, procedente asegurar judicialmente la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Y así se establece.-

Finalmente, el demandado a través del órgano administrativo antes referido también quiso demostrar que la actora no le permite ver a sus hijos

; al respecto considera esta Jueza que tal probanza, no guarda relación alguna con este asunto, en el que la pretensión es la fijación de la obligación de manutención; lo que tiene que ver con la convivencia familiar debe ser ventilado en un asunto autónomo, a los fines de garantizar judicialmente el derecho humano de los niños de relacionarse de manera directa, continua y permanente con su padre. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.083, actuando en nombre y representación de su hijos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano P.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.093. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,50) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación de Manutención equivale al (0,17) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano P.A.T.F.; este monto será ajustado en forma automática y proporcional, en razón del 10% anual, considerando los incrementos anuales que reciba el obligado en razón de su actividad laboral, y deberá ser depositado por el obligado, en la Cuenta de la Entidad bancaria Banesco en la cual ha venido efectuando los depósitos, teniéndose éstos últimos como prueba del pago. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por Obligación de Manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). Asimismo, el obligado deberá mantener la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad correspondiente a CAPREVISO MRE, que ha contratado a favor de sus hijos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres, en caso que no sea cubierto por la póliza de seguro. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-006779

Fij. Oblig. Mnut.

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