Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001035

PARTE DEMANDANTE: L.D.L.A.U.L., titular de la cedula de identidad Nº. 14.828.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.V. y M.E.G., inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 36.032 y 31.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa XTRA SPOTR 4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el tomo A-17, número 20, en fecha 16 de mayo del 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.180.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por reforma de demanda interpuesta por la ciudadana L.D.L.A.U.L., titular de la cédula de identidad número 4.828.162, asistida por las abogadas F.V.M. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.032 y 31.922 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 18 de septiembre del 2009 intentó una primera demanda por cobros de prestaciones sociales contra la empresa X-TRA SPORT IV, C.A. que en fecha 14 de abril del 2010 se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, declarando el tribunal definitivamente firme la causa en fecha 25 de mayo del 2009; que posteriormente en fecha 09 de noviembre del 2010 intente nueva demanda, la cual reforma en los siguientes términos, que fue contratada en fecha 19 de septiembre del 2005 por la referida empresa, suscribiendo un contrato que no le fue entregado nunca un ejemplar, contratación realizada para desempeñar funciones de cajera en la tienda de artículos deportivos, en un horario de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario de Bs.1.500,00, cargo que desempeñó por seis meses hasta el 19 de marzo del 2006, fecha en la cual se inició trabajando como encargada de tienda y a la vez de cajera en algunas oportunidades, pero con un horario de 9:00 a.m. a 1:00 y de 2:00 a 6:00 p.m., más las horas extras que laboraba diariamente, de lunes a sábado y los domingos de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario básico de Bs.3.000,00, adicionalmente, percibía el 1% de comisiones de venta del mes; que todos los beneficios los percibía en efectivo sin dejarle constancia de pago; que en fecha 25 de octubre del 2008 le informaron que no trabajaría mas, debido a que aparecía según inventario, mercancía faltante, que siguió asistiendo en hora de entrada, pero no le permitían la entrada, hasta el día 27 de octubre del 2008 le informaron que para seguir trabajando debía firmar la denuncia que sus patronos realizarían sobre un supuesto robo de su parte en el inventario de la tienda, a partir de esa fecha fue que no asistió mas a sus labores, lo que se considera un despido injustificado; que en promedio sumando las comisiones que realmente percibió, porque no todas se las pagaban, estas ascendían a la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales, devengando un salario normal mensual promedio de Bs.5.000,00; que a lo largo de la relación laboral no disfrutó de vacaciones anuales ni tampoco descansos semanales; que las cotizaciones por seguro social y política habitacional, presuntamente no las enteró a los organismos pertinentes; que no devengó utilidades en ninguno de los años en los que trabajó para la empresa X-TRA SPORT IV, C.A., que a pesar de las gestiones realizadas para que su patrono le cancelara las prestaciones sociales, beneficios e indemnización por despido injustificado no ha recibido hasta la presente fecha su pago, por lo que demanda por prestación de antigüedad e intereses Bs.55.673,52, por vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados Bs.17.947,73; por indemnización por despido injustificado Bs.40.4243,50, por horas extras diurnas no canceladas Bs.27.750,00, por horas extras nocturnas no canceladas Bs.42.583,13; por domingos laborados Bs.33.750,00, estimando la demanda en Bs.239.214,55.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada con lugar el alegato de prescripción con respecto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días feriados no cancelados, no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y domingos laborados, y por ende parcialmente con lugar la demanda, en fecha 01 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original, demanda autenticada por ante el Registro Público del Municipio S.B., en fecha 18 de agosto del 2011, y en esos términos es apreciado el documento (folios 197 al 226, primera pieza). En copias simples, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 14 de abril del 2010 con ocasión al desistimiento en que e incurrió el actor, y el auto de fecha 25 de mayo del mismo año que declara firme tal decisión, y terminado el procedimiento, documentos sobre los cuales no hizo oposición la demandada, por consiguiente se les valora (folios 227 y 228, primera pieza). Estado de cuenta de la web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción de la demandante en el mencionado instituto, y así se aprecia (folio 10, segunda pieza). La ciudadana C.P., declaró que trabajó como vendedora para la demandada desde septiembre del 2008 hasta marzo del 2009; que al momento de su ingreso firmó un contrato de trabajo, que debía firmar otros documentos, que firmó como tres documentos, pero no sabe que, que nunca vio el contenido, que sabe firmó el contrato porque le decían que se apurara que la estaban llamando, que firmara rápido, que trabajaba de 1 a 9, y sábados y domingos corrido; que cuando ella entró ya la demandante era encargada de la tienda, que ésta abría y cerraba la tienda; que cuando trabajaba los fines de semana, tenía sus llaves; que abría a las nueve y cerraba las nueve: que el salario y las comisiones las cancelaban en efectivo, y en la oficina de la otra tienda, que la accionante ganaba comisiones, le consta porque cobraba ahí mismo, todas estaban allí cuando les pagaban; que en épocas de temporada, fines de semana, a veces les cancelaban horas extras y a veces no, que no quedaba algún registro, no le entregaban ningún recibo; que la única encargada de la tienda era la demandante. A las repreguntas dijo que trabajó para la empresa accionada desde septiembre del 2008 hasta marzo del 2009; que sobre los montos de todos los meses, no había monto específico; que era más, o menos dinero. La ciudadana Z.P. trabajó como ejecutiva de ventas en la demandada entre julio y agosto del 2007, que firmó un contrato de trabajo, que no sabe que firmó exactamente, solo sabe que firmó varias hojas, que no los leyó; que ganaba salario mínimo, que no recuerda si le entregaban recibo que no laboraba horas extras; que la demandante tenía un horario diferente, que siempre estaba trabajando en la mañana, en la tarde, que trabajaba de 1 a 9 y los sábados y domingos igual; que su salario se lo cancelaban en la oficina, que cobraba comisiones al igual que la demandante, que no le dejaban constancia, que era en efectivo, que el monto siempre variaba; afirmó que la demandada era la encargada, que abría y cerraba la tienda. A las repreguntas contestó que trabajó entre julio y agosto del 2007. Al tribunal dijo que siempre la supervisaba la señora Liliana. Estas testigos, bajo la soberana de este juzgado, por cuanto la primera dijo que no la trataban bien durante su prestación de servicio, y la segunda por considerar que no le cancelaron bien sus prestaciones, demostrando su predisposición. Las ciudadanas Yosmaira Caibe y Y.A.S. no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, arrojó que no existe en sus archivos registro de horario de trabajo de la accionada, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 17, segunda pieza). En cuanto a la inspección judicial admitida, el tribunal una vez constituido en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta se constató la existencia de la cuenta individual de la ciudadana L.U., haciendo valer los salarios reflejados (folio 10 al 12, segunda pieza). Trasladado igualmente al Archivo Judicial, se evidenció que en fecha 18 de septiembre del 2009, en la causa BP02-L-2009-784, la ciudadana demandó a la empresa XTRA SPORT 4, C.A., antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, vacaciones y bonos no disfrutados, utilidades fraccionadas 2008 y domingos trabajados, la cual fue admitida en fecha 22 de septiembre del mismo año, lográndose la notificación en fecha 13 de octubre del 2009, que en fecha 14 de abril del 2010 fue declarada desistida y el 25 de mayo del 2010, se declaró firme la sentencia y terminado el procedimiento (folios 32 al 33, segunda pieza). En el reconocimiento judicial efectuado en la sede de la empresa, se hizo constar la publicación de un horario de trabajo, declaraciones de impuesto de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de cuyos documentos se ordenó fotocopiar (folios 45 al 51, segunda pieza). De la exhibición documental solicitada por la accionante, el obligado trajo a los autos un legajo de recibos y listados de nóminas de pago, no así los correspondientes a las comisiones, ni el libro de horas extras, sobre los cuales el tribunal hará las consideraciones pertinentes en la motiva, siendo aceptado por la parte actora los primeros, y en ese sentido se aprecian (folios 62 al 224, primera pieza). Parte demandada: en copia simple, liquidaciones de conceptos laborales por culminación de contratos, documentos que fueron impugnados, sin embargo, el promovente insistió en su valor probatorio al traer los originales, mereciendo valor (folios 64 y 65, segunda pieza). En copia simple, misiva dirigida a la empresa, mediante la cual la ciudadana L.U., renuncia al cargo de cajera en fecha 24 de octubre del 2008, documento impugnado, del cual no insistió la accionada, por consiguiente carece de valor probatorio (66, segunda pieza). En copia simple, listados de nómina de pago quincenal, de los cuales se desprende lo devengado por la accionante en periodos del 2005 al 2008, y así se aprecian (folios 67 al 137, segunda pieza). En original, relación de sueldos de la demandante desde septiembre del 2005 a octubre del 2008, documento que merece valoración (folio 138, segunda pieza). En copia simple, registro de inscripción de la empresa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Judicial, sin aporte a la controversia (folios 139 al 149, segunda pieza). En copia simple, recibos de préstamos otorgados a la demandante, siendo impugnados sólo los marcados “K” y “L”, así como una liquidación de prestaciones marcada “B4”, documentos que se desechan del acervo probatorio (folios 151 al 153, segunda pieza). En copia simple, recibos de pago de salario en su mayoría sin discriminación conceptual, no obstante, merecen consideración probatoria al no ser desvirtuados (folios 154 al 191, segunda pieza). Rindió declaración la ciudadana D.H., quien entre otras cosas, expresó que presta servicios para la demandada desde el 15 de septiembre del 2005, que en esa misma fecha comenzó la demandante a prestar servicios, que ella (la accionante) se inició como vendedora, que no recuerda en que fecha pasó a ser encargada; que en cuanto a su comportamiento, como encargada hacía su trabajo normal, que ella sale de la empresa por un problema de una pérdida y ella renunció; que siempre devengó salario mínimo progresivo de acuerdo a lo establecido en la ley del trabajo, que no devengaba comisiones; que inicialmente tiene unas horas extras como vendedora, pero como encargada no. A las repreguntas adujo que trabaja actualmente para las tres empresas XTRA SPORT 3, XTRA SPORT 4 y XTRA SPORT 5, como contador; que la demandante ingresó como vendedora, que después de ciertos meses pasó a ser encargada de tienda; que las funciones como encargada eran atención al público, estar pendiente de la mercancía y coordinar el personal que trabajaba como vendedoras; que la demandante no cerraba el negocio sino ella, porque en ese tiempo estaba trabajando con ellos como cinco años con el cargo del manejo de las tiendas, apertura, cierre y la parte administrativa; que el horario era el de las tiendas, de 1:00 a 8:30, muchas veces se cambiaba a 9:30 hasta las 6:00; que cuando la demandante no estaba ella muchas suplía ese papel; que no trabajaba mañana y tarde, que en su ausencia (de la demandante) estaba ella; que la demandante revisaba la mercancía, mas no la ingresaba en el sistema; que no trabajaba horas extras, que le consta porque en los libros estaba establecido en los libros de la contabilidad; que nadie ganaba comisiones; que allá liquidaban anualmente bajo el régimen, que una vez que ella renunció, ella se le saca su liquidación y nunca la retiró, desde enero hasta octubre, que fue cuando se retiró; que ella tuvo una pérdida grande de mercancía como encargada; que fue al segundo día de haber pasado ese proceso, se abrió una investigación, después no quisieron continuarla, fue abrió y dejó la llave y no fue mas; que la renuncia la entregó ella directamente al señor de la tienda; que cuando el personal es contratado firma un contrato directo con ella, que para ese entonces un periodo de tres meses; que ella generaba horas extras porque de repente la cajera del otro turno no fue y tenía que quedarse una o dos horas; que no tiene interés en las resultas de este juicio. Este no merece valoración, por ser personal de confianza, al administrar la empresa. Seguidamente, el tribunal hace uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar a la ciudadana L.U., quien entre otras cosas, dijo que el dueño la entrevistó y recibió directamente sus papeles; que hasta el momento que pasó la pérdida la relación laboral fue excelente; que ellos nunca tuvieron quejas de ella por faltar ni nada, que cumplió su trabajo como tenía que hacerlo, que dio un poco mas de lo que debía dar; que de verdad le gustaba su trabajo y lo necesitaba; que empezó como cajera, tenía un contrato de seis meses, que entró el 16 de septiembre del 2005 y se le venció 16 de marzo del 2006, que trabajaba en el turno de nueve de la mañana hasta las tres y media de la tarde, que cuando se le vence el contrato, le cancelaron; que una vez que fue el dueño de la tienda a hacer el inventario en enero, la encargada en ese momento había renunciado; que le dicen si quería trabajar horas extras, pendiente de la tienda y dijo que si; que empezó a trabajar de nueve de la mañana a nueve de noche; que para ese periodo no abría ni cerraba la tienda, pero si trabajaba corrido; que una vez allí se le propone que iba a ser encargada, que iba a ganar aparte del sueldo mínimo, un bono y aparte del bono, el 1% de comisiones de las ventas que generara la tienda, que se iba a distribuir 0,5 todos los meses y 0,50 iba a quedar pendiente cuando se realizara los inventarios, que lo que faltara de los inventarios, se iba a descontar del 0,50 que quedara pendiente, que ella aceptó, y de allí en ese momento no volvió a firmar contratos y empezó a trabajar todo el día, de repente el dueño la llama y le dice que la administradora tenía mucho trabajo, que le tocaba abrir la tienda y le dieron la llave; que comenzaron a enseñarle como cuadrar la caja, que ella accedió y empezó a abrir y cerrar la tienda, a recibir mercancía, arreglaba la tienda, que cuando no iba la cajera ella tenía que ser cajera, encargada vendedora al mismo tiempo, si había mucho movimiento; que los fines de semana se cerraba a las 9:30 de la noche, que los tiempos de temporada de vacaciones también, que en muchas ocasiones salía a las 2 ó 3 de la mañana porque le llagaba mercancía; que todos los días iba a trabajar, no tenía día de descanso, excepto los primeros días de enero que no abría la tienda, que los días de diciembre era cuando mas trabajo había; que ella hacía con los vendedores lo que la licenciada le decía, independientemente que los supervisara, que habían dos horarios, de una sola persona de 9 a 1 y regresaban a las 5 hasta las 9 de la noche y el otro horario era de 1 a 9 de la noche; que se trabajaba todos los días; que los empleados le preguntaban porque los domingos no se cancelaban doble; que no tenía control del inventario; que la licenciada le informó que hay un artículo en la ley que decía que los domingos no se cancelan doble por ser un centro comercial y esos misma respuesta se la repitió a los empleados; que no tenía control del inventario, ni siquiera lo que vendían los vendedores para sus comisiones, eso lo hacía directamente el dueño; que ella lo que hacía en la computadora era cobrar y verificar en el inventario si quedaba un par de zapatos, pero mas nada; no se le daba acceso a comer afuera sino adentro; que simplemente está reclamando lo que cree que es justo; que los recibos que están por allí de 615 no son de préstamo, eso venían suscitándose como unas pérdidas, calzado, ropa; que entre todos los empleados establecieron el monto y descontaron la cantidad de 615, que eso fue dos semanas antes de la supuesta pérdida, que recuerda clarito que fue sábado, que esa tienda tiene los dos pares afuera, uno está en las paredes y otro en la parte de afuera; que se da cuenta que falta una gran cantidad de zapatos, como 20 pares, que el dueño le llama y ella le informa todo lo que pasó; que la tienda tiene cámaras por todos lados; que le preguntaron cómo pasó, que le dijo que revisaran las cámaras, que todo lo que se perdía en la tienda se descontaban a ella; que las cámaras estaban apagadas, que como no habían revisado las cámaras iba a poner la denuncia, que la llaman y le dicen que no ha revisado las cámaras y que ella no es nadie para poner la denuncia; que las cámara nunca se apagan ni cuando se va la luz, y las cámaras estaba apagadas desde el viernes en la noche hasta el lunes, y le dio a entender que había sido ella, cuando realmente de computación no sabe nada, que eso un día lunes y el jueves cuando llegó trajo una denuncia con los nombres de todos y de lo que se habían robado y su nombre aparecía aparte y ella le dijo que no iba firmar nada y el dueño le dijo que cuando le va a pagar si firma pero ahora no, que eso le cayó tan mal y preguntó si se podía ir y le dijeron que si, que el traía una persona encargada, supuestamente para ella empezarle a enseñar porque ella tenía mucho trabajo; que al día siguiente ella regresa y le dijeron que abriera pero que no podía entrar hasta que hablara con uno de los dueños, que la condición para seguir trabajando era que firmara la renuncia y ella se negó totalmente, que le dijo vaya y lo piensa, que fue en tarde, y la licenciada le dijo que la orden era que si no hablaba con el dueño, no le dejaban entrar, que fue al día siguiente y no le permitieron trabajar; que volvió a ir y tampoco le permitieron trabajar, hasta el sol de hoy; que empezó a ser encargada inmediatamente después del 16 de marzo del 2006; que los currículos que ella revisaba les daba el visto bueno, los entrevistaba, que ella repetía lo que ella (la licenciada) le decía, que ella de ley no conoce nada.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, feriados laborados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por la ciudadana L.U. como cajera y posteriormente como encargada de la tienda deportiva XTRA SPORT 4, C.A., por su parte la empresa alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, lo cual debe resolverse previamente.

En ese orden de ideas, quedo reconocida la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 24-10-08 teniendo la actora el lapso de un año para incoar su reclamación el cual vencía en fecha 24-10-2009, mas dos meses para notificar a la demandada; de autos se evidencia, y así lo constató este tribunal en el Archivo Judicial, que la prenombrada ciudadana interpuso por primera vez su demanda en fecha 18 de septiembre del 2009 (dentro de la oportunidad procesal) logrando notificar a la demandada en fecha 13-10-2009, pretendiendo en dicha oportunidad la cancelación de la antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas año 2008 y domingos trabajados, causa que fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, sin embargo el referido tribunal en fecha 14 de abril del 2010 declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia de la accionante, decisión declarada definitivamente firme y terminado el asunto en fecha 25 de mayo de ese año, sin embargo, conforme a lo establecido en artículo 65 concatenado con el encabezado del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho juzgado debió hacerlo en fecha 23 de abril, una vez computado el lapso de los cinco (5) hábiles subsiguientes para que la parte recurriera del desistimiento declarado, razón por la cual este tribunal va a dejar establecido como fecha para que la actora deje transcurrir los 90 días para interponer su demanda, según la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 in commento, el 22 de julio del 2010, comenzándose un nuevo computo para el lapso de prescripción el cual fenece el 22 de julio del 2011, más dos meses para notificar (22 de septiembre del 2011), así las cosas, procedió la actora a presentar un nuevo libelo de demanda en fecha 09 de noviembre del 2010 (es decir dentro de la oportunidad legal) procediendo a reformar el mismo en fecha 08 de agosto del 2011( incluyendo en dicha oportunidad los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, feriados laborados no cancelados) , el cual fue admitido en fecha 10-08-2011; siendo registrados estos en fecha 18-08-2011. La demandada procedió alegar la prescripción de esta acción, siendo deber del juzgador de constatar si todos los conceptos pretendidos en la reforma de la demandada fueron los mismos que se reclamaron en la acción que quedo desistida, y que si interrumpió tempestivamente la prescripción, de una simple revisión se evidencia que la actora inicialmente no pretendió la cancelación de las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y feriados, razón por la cual al no haber hecho dicho reclamo oportunamente, es decir, dentro del año en el que culmino la relación laboral, forzoso es para el tribunal declarar la prescripción de los mismos. y así se decide.-

En cuanto a los domingos laborados, es carga de la ciudadana L.U. probar los excedentes legales de esta índole, lo cual no quedó evidenciado en autos, aunado al hecho no haberlos discriminados en el libelo de demandada lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la demandada, asimismo el tribunal constata que en algunos recibos de pago le fueron cancelados tal concepto entendiendo el tribunal que fueron los que realmente laboró, pues quedó evidenciado un horario que establece dos turnos, en los cuales uno no incluye el día domingo, por lo que se niega dicho pedimento y así es declarado.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, sostiene la ciudadana L.U. que fue despedida injustificadamente, por cuanto le informaron que no trabajaría más por la pérdida de mercancía de la tienda, no obstante, al ser interrogada por este tribunal, adujo que en varias oportunidades no la dejaban entrar sin antes hablar con el dueño, por lo que decidió no asistir mas, lo cual configura un retiro voluntario que pudo justificar conforme a los supuestos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo, situación que hace improcedente la indemnización del artículo 125 ibídem, y así se establece.-

Así las cosas, de actas se advierte que la empresa XTRA SPORT 4, C.A., no honró debidamente la prestación de antigüedad sus intereses, utilidades (15 días) y vacaciones, sobretodo estas últimas que no se evidencia que hayan sido disfrutadas, por lo que el tribunal hará su recálculo en base al último salario percibido por la ciudadana L.U., sustrayendo de los mencionados conceptos los montos que de los documentos plenamente reconocidos se verifique; las utilidades con base al salario promedio de cada anualidad o fracción que no incluirá el 1% de comisiones que alegó haber devengado, siendo extensible a las demás pretensiones, pues no quedó demostrado su percepción; siendo oportuno aclarar que las declaraciones parafiscales no deben tomarse como base salarial, tal como pretende la accionante con respecto a la cuenta individual del Seguro Social. La prestación de antigüedad incluirá en el salario mensual la mencionada alícuota de quince (15) días y los bonos vacacionales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

De seguidas se realizan los cálculos acordados:

Tomando en cuenta que la actora tiene como fecha de inicio 19-09-2005 y culmino el 24-10-2008, es decir, tres (03) años, un (01) mes cinco (05) días, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional:

2005-2006: 15+7

2006-2007: 16+8

2007-2008: 17+9

2008-2009: 1,5+ 0,83 = 74,33 días x Bs.35,55 = Bs.2.642,43, menos lo recibido en Bs.539,35

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.2.103,08.Y asi se decide.-

Utilidades:

fracción 2005: 3,75 días x Bs.14,84 = Bs.55,65

2006: 15 días x Bs.21,22 = Bs.318,30

2007: 15 días x Bs.22,43 = Bs.336,45

2008: 11,25 días x Bs.30,49 = Bs.343,01

Total Bs.1.053,41, menos lo recibido en Bs.362,89.

Total a pagar por diferencia de utilidades Bs.690,52.Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2005 septiembre 0,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

octubre 0,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

noviembre 0,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

diciembre 0,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

2006 enero 383,62 12,79 0,53 7,00 0,25 13,57 5,00 0,00 0,00 67,84 67,84

febrero 426,92 14,23 0,59 7,00 0,28 15,10 5,00 1,13 0,00 75,50 143,35

marzo 398,46 13,28 0,55 7,00 0,26 14,09 5,00 2,39 0,00 70,47 213,81

abril 486,69 16,22 0,68 7,00 0,32 17,21 5,00 3,56 0,00 86,07 299,89

mayo 933,2 31,11 1,30 7,00 0,60 33,01 5,00 5,00 0,00 165,04 464,92

junio 912,87 30,43 1,27 7,00 0,59 32,29 5,00 7,75 0,00 161,44 626,37

julio 991,18 33,04 1,38 7,00 0,64 35,06 5,00 10,44 0,00 175,29 801,66

agosto 971,77 32,39 1,35 7,00 0,63 34,37 5,00 13,36 0,00 171,86 973,52

septiembre 529,4 17,65 0,74 8,00 0,39 18,77 5,00 16,23 0,00 93,87 1067,39

octubre 546,48 18,22 0,76 8,00 0,40 19,38 5,00 17,79 0,00 96,90 1164,29

noviembre 529,4 17,65 0,74 8,00 0,39 18,77 5,00 19,40 0,00 93,87 1258,16

diciembre 529,4 17,65 0,74 8,00 0,39 18,77 5,00 20,97 0,00 93,87 1352,03

2007 enero 529,4 17,65 0,74 8,00 0,39 18,77 5,00 22,53 0,00 93,87 1445,90

febrero 512,31 17,08 0,71 8,00 0,38 18,17 5,00 22,97 0,00 90,84 1536,74

marzo 478,16 15,94 0,66 8,00 0,35 16,96 5,00 23,22 0,00 84,78 1621,52

abril 546,47 18,22 0,76 8,00 0,40 19,38 5,00 23,46 0,00 96,90 1718,42

mayo 635,29 21,18 0,88 8,00 0,47 22,53 5,00 23,64 0,00 112,65 1831,07

junio 750 25,00 1,04 8,00 0,56 26,60 5,00 22,77 0,00 132,99 1964,05

julio 775 25,83 1,08 8,00 0,57 27,48 5,00 22,29 0,00 137,42 2101,47

agosto 725 24,17 1,01 8,00 0,54 25,71 5,00 21,66 0,00 128,55 2230,03

septiembre 775 25,83 1,08 9,00 0,65 27,56 5,00 20,94 2 41,88 179,66 2409,69

octubre 800 26,67 1,11 9,00 0,67 28,44 5,00 21,67 0,00 142,22 2551,91

noviembre 775 25,83 1,08 9,00 0,65 27,56 5,00 22,43 0,00 137,78 2689,69

diciembre 775 25,83 1,08 9,00 0,65 27,56 5,00 23,16 0,00 137,78 2827,47

2008 enero 775 25,83 1,08 9,00 0,65 27,56 5,00 23,89 0,00 137,78 2965,24

febrero 725 24,17 1,01 9,00 0,60 25,78 5,00 24,62 0,00 128,89 3094,13

marzo 825 27,50 1,15 9,00 0,69 29,33 5,00 25,26 0,00 146,67 3240,80

abril 775 25,83 1,08 9,00 0,65 27,56 5,00 26,29 0,00 137,78 3378,58

mayo 933,03 31,10 1,30 9,00 0,78 33,17 5,00 26,97 0,00 165,87 3544,45

junio 1033,33 34,44 1,44 9,00 0,86 36,74 5,00 27,86 0,00 183,70 3728,15

julio 1099,89 36,66 1,53 9,00 0,92 39,11 5,00 28,70 0,00 195,54 3923,69

agosto 1033,23 34,44 1,44 9,00 0,86 36,74 5,00 29,67 0,00 183,69 4107,37

septiembre 1033,23 34,44 1,44 10,00 0,96 36,83 5,00 30,59 4 122,36 306,53 4413,90

octubre 1033,23 34,44 1,44 10,00 0,96 36,83 5,00 31,36 0,00 184,16 4598,06

Corresponde a la actora la suma de Bs. 4598,06 menos lo recibido en Bs.996,96 queda un remanente de Bs.3.601,10. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

0,00 12,71 0,00 0,00

0,00 13,18 0,00 0,00

0,00 12,95 0,00 0,00

0,00 12,79 0,00 0,00

67,84 12,71 0,72 0,72

143,35 12,76 1,52 2,24

213,81 12,31 2,19 4,44

299,89 12,11 3,03 7,46

464,92 12,15 4,71 12,17

626,37 11,94 6,23 18,40

801,66 12,29 8,21 26,61

973,52 12,43 10,08 36,70

1067,39 12,32 10,96 47,66

1164,29 12,46 12,09 59,74

1258,16 12,63 13,24 72,99

1352,03 12,64 14,24 87,23

1445,90 12,92 15,57 102,80

1536,74 12,82 16,42 119,21

1621,52 12,53 16,93 136,14

1718,42 13,05 18,69 154,83

1831,07 13,03 19,88 174,71

1964,05 12,53 20,51 195,22

2101,47 13,51 23,66 218,88

2230,03 13,86 25,76 244,64

2409,69 13,79 27,69 272,33

2551,91 14,00 29,77 302,10

2689,69 15,75 35,30 337,40

2827,47 16,44 38,74 376,14

2965,24 18,53 45,79 421,93

3094,13 17,56 45,28 467,21

3240,80 18,17 49,07 516,28

3378,58 18,35 51,66 567,94

3544,45 20,85 61,58 629,53

3728,15 20,09 62,42 691,94

3923,69 20,30 66,38 758,32

4107,37 20,09 68,76 827,08

4413,90 19,68 72,39 899,47

4598,06 19,82 75,94 975,41

Corresponde la suma de Bs.975, 41 menos Bs.34,84 queda un remanente a su favor de Bs.940,57. Y así se decide.-

Total: Bs. 7.335,35. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (28-09-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción con respecto a los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y feriados. Segundo: SIN LUGAR la defensa de prescripción con relación a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, domingos laborados, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana L.U. en contra de la empresa XTRA SPORT 4, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional: Bs.2.103,08.

Utilidades: Bs.690,52.

Prestación de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.601,10.

Intereses de la prestación de antigüedad Bs.940,57.

Total: Bs. 7.335,35. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (28-09-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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