Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.D.L.A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-6.505.366, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.047, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 24 de Abril de 2.008, por la ciudadana L.D.L.A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-6.505.366, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA) y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor C.S.E., padre de su hija, a fin de fijar un aumento en la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-

En fecha 02 de Mayo de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado en Distribución de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Gerente de BANPRO para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 02 de Junio de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la parte Demandada.-

En fecha 06 de Junio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado manifiesta que no puede ofrecer nada porque sus condiciones actuales no le alcanzan, que tiene otro hogar, otra hija y otros gastos; y la Solicitante alega que la niña estudia en el Colegio, que asiste al médico por lo de la vista, y tiene actividades deportivas, y que los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) que él da no cubre para alimentos, medicinas, educación y vestuario, por lo que solicita un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, se recibe información proveniente de BANPRO.-

En fecha 12 de Junio de 2.008, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 13 de Junio de 2.008, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado manifiesta que no puede ofrecer nada porque sus condiciones actuales no le alcanzan, que tiene otro hogar, otra hija y otros gastos; y la Solicitante alega que la niña estudia en el Colegio, que asiste al médico por lo de la vista, y tiene actividades deportivas, y que los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) que él da no cubre para alimentos, medicinas, educación y vestuario, por lo que solicita un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales.

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió una serie de facturas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre de la adolescente en su manutención. Así se decide.-

  3. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandada se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene y sus otras cargas familiares e igualmente su capacidad económica. Así se decide.-

  4. - La información suministrada por BanPro, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado, observándose que su sueldo base es el mínimo. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada en base a los ingresos del Obligado y los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Abril de 2.007 hasta Abril de 2.008, dando una variación de 1,2 que multiplicado por el monto actual de la obligación da la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180,00) mensuales, equivalente al 22,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.D.L.A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-6.505.366, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano C.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.047, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de BANPRO.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles y se libra oficio No.943.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3926-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Junio Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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