Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000009

ASUNTO : IP01-R-2008-000009

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R..

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 28 de noviembre de 2007, en el asunto 2CO-274-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de los ciudadanos Oslando R.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.644.625, de 25 años de edad, natural de Tucacas, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., casa de color rojo, a la primera calle después del deposito de Trimeca, Municipio Silva, Estado Falcón; L.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.426.628, de 35 años de edad, natural de Tucacas, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., la primera calle después del deposito de Trimeca, vía Las Lapas, Municipio Silva, estado Falcón; J.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.396.870, de 30 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., a lado del domicilio del imputado O.L., vía Las Lapas, Municipio Silva, estado Falcón; F.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 9.529.692, de 51 años de edad, natural de Mirimire, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., casa N° 1290, por la segunda calle, Municipio Silva, estado Falcón; R.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.745.225, de 35 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo y domiciliado en el Kilómetro 04, Barrio El Esfuerzo, vía Las Lapas, calle principal, casa sin número, Municipio Silva, estado Falcón; Y.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.049.168, de 30 años de edad, natural de Mirimire, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., la tercera calle, casa sin número, Municipio Silva estado Falcón; y J.G.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 22.608.148, de 33 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo y domiciliado en el Barrio Alí Primera, detrás de la PTJ, casa sin número, a la cuarta calle, casa de color amarilla, por la calle del premezclado, Municipio Silva, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, decisión ésta, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados mencionados.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Dra. M.M. deP..

En fecha 23 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. G.O.R.; siendo que en esta misma fecha se abocó el Abg. H.S.O., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, quien se encontrara supliendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP., la cual se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales;

En fecha 25 de enero de 2008, en virtud de que el Abg. H.S.O. se encuentra supliendo la falta temporal de la Abg. M.M. deP. y siendo que la ponencia había sido asignada a la mencionada Juez, se redistribuyó la ponencia recayendo la misma en el Abg. H.S.O., siendo que el mismo con tal carácter suscribe.

Pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue publicada el día 04 de diciembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 20 de diciembre de 2007, según se desprende de la revisión del expediente. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de diciembre de 2007, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

En atenencia a la norma transcrita, se pudo apreciar de la resolución objeto de impugnación decretó las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del texto penal adjetivo; ahora bien, al verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 28 de noviembre de 2007, en el asunto 2CO-274-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de los ciudadanos O.R.L.H.; L.R.L.; J.R.C.C.; F.A.M.L.; R.J.G.S.; Y.J.A.L., y J.G.C.L., plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, decisión ésta, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados mencionados; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 28 de noviembre de 2007, en el asunto 2CO-274-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de los ciudadanos Oslando R.L.H.; L.R.L.; J.R.C.C.; F.A.M.L.; R.J.G.S.; Y.J.A.L., y J.G.C.L., plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, decisión ésta, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados mencionados.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 21 días del mes de Febrero de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución N° IG012008000096

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