Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000009

ASUNTO : IP01-R-2008-000009

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R..

Dio inició a este proceso de carácter impugnaticio el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 28 de noviembre de 2007, en el asunto 2CO-274-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de los ciudadanos Oslando R.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.644.625, de 25 años de edad, natural de Tucacas, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., casa de color rojo, a la primera calle después del deposito de Trimeca, Municipio Silva, estado Falcón; L.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.426.628, de 35 años de edad, natural de Tucacas, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., la primera calle después del deposito de Trimeca, vía Las Lapas, Municipio Silva, estado Falcón; J.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.396.870, de 30 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., a lado del domicilio del imputado Oslando López, vía Las Lapas, Municipio Silva, estado Falcón; F.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 9.529.692, de 51 años de edad, natural de Mirimire, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., casa N° 1290, por la segunda calle, Municipio Silva, estado Falcón; R.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.745.225, de 35 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo y domiciliado en el Kilómetro 04, Barrio El Esfuerzo, vía Las Lapas, calle principal, casa sin número, Municipio Silva, estado Falcón; Y.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.049.168, de 30 años de edad, natural de Mirimire, estado Falcón y domiciliado en el Kilómetro 03, S.R., la tercera calle, casa sin número, Municipio Silva estado Falcón; y J.G.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 22.608.148, de 33 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo y domiciliado en el Barrio Alí Primera, detrás de la PTJ, casa sin número, a la cuarta calle, casa de color amarilla, por la calle del premezclado, Municipio Silva, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, decisión ésta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados mencionados.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Dra. M.M. deP..

En fecha 23 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. G.O.R.; siendo que en esta misma fecha se abocó el Abg. H.S.O., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, quien se encontrara supliendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP., la cual se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 25 de enero de 2008, en virtud de que el Abg. H.S.O. se encuentra supliendo la falta temporal de la Abg. M.M. deP. y siendo que la ponencia había sido asignada a la mencionada Juez, se redistribuyó la ponencia recayendo la misma en el Abg. H.S.O., siendo que el mismo con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de febrero de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 19 al 23 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que los imputados OSLANDO R.L. (sic) HERNANDEZ (sic)... YONNIS JOSE (sic) ARTEAGA LUGO… J.R. (sic) CORTEZ CAMACHO… JOSE (sic) G.C. LACLE… L.R. (sic) LOPEZ (sic)… R.J. (sic) GUEDEZ SANCHEZ(sic) y F.A.M. (sic) LINAREZ… sigan cumpliendo las medida cautelares impuestas por el Tribunal Cuarto de Control con sede en Coro, de conformidad con el articulo (sic) 256 numerales3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistían en presentación ante la Fiscalia (sic) quinta cada 30 días y prohibición de acercarse a los manglares o sitios cercanos donde los imputados fueron aprehendidos, con el cambio de presentación de la Fiscalia (sic) de Ministerio Público al Tribunal y en ves (sic) de treinta días deberán presentarse cada Quince (15) días…

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 28 de noviembre de 2007, en el asunto 2CO-274-2007, decisión ésta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados mencionados, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Alegó la accionante que en fecha 17 de junio de 2004, esa representación fiscal solicitó se le decretara a los ciudadanos Oslando R.L.H.; L.R.L.; J.R.C.C.; F.A.M.L.; R.J.G.S.; Y.J.A.L., y J.G.C.L., medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar incurso en el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Planteó la recurrente que en fecha 25 de septiembre, consignó escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de los imputados de marras por el incumplimiento de las presentaciones impuestas y por los diferimientos que surgieron como consecuencia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia preliminar.

Arguyó la quejosa que en fecha 27 de noviembre, los imputados de autos fueron aprehendidos, procediendo el Tribunal de Instancia a notificar a esa representación fiscal de la celebración de la audiencia especial que se efectuaría en la fecha anteriormente señalada, siendo que esa vindicta pública solicitó el diferimiento de la misma en virtud de la distancia que hay entre la ciudad de Coro y Tucacas.

Señaló la pretendiente que una vez celebrada la audiencia, el Tribunal A quo decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su ordinales 3 y 5, sin embargo no tomó en cuenta que los imputados no cumplieron con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Alegó la actora que tratándose de una materia especial donde existe una normativa de la misma índole que indefectiblemente debió ser aplicada por el A quo, toda vez que la obligación impuesta a los imputados no fue cumplida por los mismos, es decir, el régimen de presentación por ante la fiscalía no fue cumplido, como consta en los folios 188 al 197, estos ciudadanos comenzaron con el régimen de presentaciones pero posteriormente a que incumplieron con el mismo, sin existir causa que justifique su incumplimiento.

Expresó la accionante que en razón al incumplimiento de los imputados, esa representación fiscal solicitó en la Audiencia especial celebrada por el A quo, la revocatoria por cuanto se encontraban llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 260 ejusdem; así como también se encontraban llenos en virtud los extremos del artículo 252 referente al peligro de obstaculización y el artículo 251 referente al peligro de fuga.

Planteó la actora que al momento en el que el A quo otorgó la palabra a los imputados, los mismo expresaron que “Nosotros nos estábamos presentando pero el señor D.B., el dueño de la obra nos dijo que el caso estaba cerrado”; consideró al respecto la representante fiscal que tal situación no es una causa que justifique el incumplimiento impuesto por el Tribunal; siendo que el ciudadano C.F.B.L., ha cumplido su régimen de presentaciones hasta el 2007.

Manifestó la quejosa que resulta evidente la falta de aplicación de la normativa jurídica de carácter especial ambiental por parte del A quo, ya que no existe justificación alguna de los imputados quienes incurrieron en uno de los delitos previsto en la Ley Penal de Ambiente, por cuanto los mismos fueron encontrados talando con implementos manuales la vegetación presente en el lugar conocida como Mangle Rojo.

Solicitó la recurrente sea decretada la nulidad del auto recurrido y en consecuencia se les imponga a los imputados de autos la revocatoria.

Escrito de Contestación.

Por su parte el Abg. R.A.M., en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos señaló que es la misma representación fiscal la que afirmó que solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Alegó el Defensor Privado que de las actas procesales se observa que sus defendidos solo fungían como Obreros a Destajos de la Firma de Comercio Inversora Salas Batín C.A., representada por C.B.B.S. y Á. deJ.S..

Arguyó el Defensor que la actividad que desempeñaban los imputados obedecía a instrucciones directas de los representante de la compañía mencionada, los cuales aseguraban contar con todos los permisos necesarios para tal fin, pues la ampliación del caño “ El Tuque”, se enmarcaba dentro de un plan de control de inundaciones.

Recordó el Defensor que en mayo de 2001, la Sub-Comisión de Parques Nacionales y Abraes de la Asamblea Nacional, emitió informe sobre la construcción del Puente “La Baranda”, sector el Tuque de Tucacas, donde ya se mencionan a estos ciudadanos como responsables de los hechos.

Señaló el Defensor que sus representados son personas humildes y tienen sus arraigos en la población de Tucacas, igualmente sus ingresos no permiten fuga alguna y por cuanto la mayoría de ellos no tienen la capacidad intelectual ya que sus oficios son los ordinarios, mal podrían obstaculizar el proceso.

Planteó que sus defendidos creyeron en la buena fe de su jefe inmediato, el ciudadano Bastinni quien les informó que el expediente ya había sido cerrado y que no se siguieran presentando, siendo que los mismo al tener conocimiento que en su contra existía una orden de aprehensión procedieron voluntariamente a presentarse por ante el Tribunal Segundo de Control.

Consideró que por lo antes expuesto es que el A quo decretó las medidas cautelares que estimó.

Estimó el Defensor que el A quo al tomar su decisión se basó en el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, así como también en el artículo 253 ejusdem.

Por último la defensa solicitó sea declarado sin lugar el recurso bajo análisis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la situación planteada, juzga importante esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico penal venezolano, en su parte adjetiva, consagra los principios que deben regir en materia de libertad del imputado y es así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el principio de “afirmación de la libertad”, en virtud del cual las disposiciones de ese código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiéndose interpretar restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse.

Por ello, importante señalar que las medidas cautelares, como medidas de coerción personal, conllevan una restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado, impuestas durante el curso de un proceso penal para garantizar el logro de sus fines, que no es otro que el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Tal es la opinión del autor J.C.N. (1983), en su obra “Medidas de Coerción en el P.P.”. Pág. 27.

La finalidad de la medidas cautelares se traduce en la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, a los fines de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia, y en principio, el Tribunal debe proceder a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, siempre y cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos con éstas, imponiéndolas en su lugar. Ahora bien, si bien esto es así, el legislador también le impone al destinatario de dichas medidas (imputado) la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que éste designe en las oportunidades que se le señalen, regulando además la revocatoria de la medida otorgada en caso de incumplimiento, cuando se den alguno de los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone la predicha norma lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

En el caso objeto de análisis, la situación que se plantea es la negativa de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por el Juzgado de Control contra Oslando R.L.H., L.R.L., J.R.C.C., F.A.M.L.R.J.G.S., Y.J.A.L. y J.G.C.L., en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a pesar de haber comprobado que los mencionados ciudadanos las habían incumplido, al dejar de presentarse sin motivo en la sede del Tribunal en las fechas en las cuales estaban obligados para ello, y haber dictado orden de aprehensión; en la audiencia para escuchar a los imputados, la Jueza a quo, consideró mantener las medidas cautelares sustitutivas a las cuales estaban sometidos los imputados durante el proceso en virtud de los siguientes razonamientos:

“…de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Proporcionalidad” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable” Asimismo el artículo 253 ejusdem dice lo siguiente. “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquiera manera idónea solo procederán medidas cautelares”. Como se puede observar el delito imputado por la vindicta pública tiene una pena de uno (01) año a tres (03) años, y en estos casos el legislador consideró que estos delitos cuya pena no excede de tres años presentan un mínimo de peligrosidad, amenaza mínimo para la colectividad… y a pesar del incumplimiento por parte de estos debe tomar en cuenta esta juzgadora el hecho de que los imputados se presentaron voluntariamente, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa.. ..”

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas estas medidas oportunamente.

Del estudio de las actas que acompañan al escrito de apelación se puede observar que los ciudadanos imputados Oslando R.L.H., L.R.L., J.R.C.C., F.A.M.L.R.J.G.S., Y.J.A.L. y J.G.C.L., tienen su residencia habitual en el Municipio Silva, que poseen una actividad laboral comprobable (en esa labor fue que supuestamente fueron sorprendidos cometiendo el delito que se les imputa), concluyendo que los mismos tienen arraigo en el municipio S. delE.F., que la pena a imponer eventualmente, no iguala, ni excede los diez años para que se pudiera configurar la presunción legal de fuga, así como tampoco ha quedado demostrado que posean mala conducta predelictual alguna; siendo que estas consideraciones fueron tomadas en cuenta por la Jueza a quo, al momento de dictar su resolución.

Asimismo considera esta Sala que la motivación de la jueza a quo es plenamente coincidente con los principios rectores que rigen nuestro sistema procesal penal, por cuanto el delito que se les imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede los tres años, con lo que se apegó a los supuestos establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedó demostrado que la intención de los imputados nunca fue obstaculizar el desarrollo del proceso o evadir la acción de la justicia, ya que tal como lo señala la Jueza de Control en su decisión, estos ciudadanos se presentaron por sus propios medios en la sede del Tribunal y dieron una razón valida para explicar el por qué no se habían presentado, durante la audiencia que se celebró para oírlos y el incumplimiento de la obligación de las presentaciones, al declarar que no habían vuelto a presentarse, como lo habían hecho desde el principio cuando le fueron otorgadas las medidas cautelares, en razón de que el Señor D.B., quien fue el ciudadano que los contrató para realizar los trabajos por los cuales estaban siendo imputados, les manifestó que el caso estaba cerrado y que no debían presentarse más por ante la fiscalía, versiones estas que pueden tener toda credibilidad, según las máximas de experiencia, por cuanto se trata de obreros, de poca capacidad intelectual y por su condición de asalariados dieron crédito a lo que les dijo su patrón, con lo cual, desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, comparte esta Sala la tesis del Tribunal de Control cuya decisión se recurre, en el sentido que es pertinente y proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener las medidas cautelares sustitutivas, tal y como quedó plasmado en decisión de fecha 04 de Diciembre de 2007 y contra la que el Ministerio Público ejerciera recurso de apelación.

Sobre el particular anotado, es menester recordar que nuestro M.T. en Sala Constitucional, último interprete del ordenamiento jurídico, en forma constante y reiterada ha señalado que la libertad es un valor supremo, consagrado en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, y que además es un derecho fundamental, de donde deriva que tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana. Ha establecido además la Sala Constitucional que una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero sabemos nosotros que dicha libertad puede ser limitada precisamente bajo los supuestos expresamente establecidos en la citada norma constitucional: flagrancia u orden de detención judicial, bajo las condiciones establecidas en la ley, constituyendo entonces las medidas de coerción personal una excepción al derecho a la libertad personal, situándose la prisión provisional, entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

En consecuencia de lo antes expresado, se estima proporcional a los fines de asegurar que los ciudadanos Oslando R.L.H., L.R.L., J.R.C.C., F.A.M.L.R.J.G.S., Y.J.A.L. y J.G.C.L., den cumplimiento a los actos del proceso, el mantener las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso en el que se investiga, la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia, y la sanción probable, en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 28 de noviembre de 2007, en el asunto 2CO-274-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de los ciudadanos Oslando R.L.H.; L.R.L.; J.R.C.C.; F.A.M.L.; R.J.G.S.; Y.J.A.L., y J.G.C.L., plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, decisión ésta, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados mencionados.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 10 días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000136

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