Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000017

ASUNTO : IP01-R-2008-000017

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R..

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M., italiano, titular de la cédula de identidad E-903.099, casado, nacido en fecha 09-12-1952, residenciado en la primera calle de secresta, residencia Enna, torre 2, apartamento 8-A Tucacas, estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue publicada el día 18 de diciembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada.

Del cómputo efectuado por la Abg. K.L., Secretaria de Sala se desprende que desde el día 18 de diciembre de 2007 fecha en la que dictó la resolución impugnada hasta el 20 de diciembre de 2007 fecha en que la representación Fiscal presentó el recurso de apelación, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho; razón por la cual debe considerarse tempestivo el presente recurso por haberse interpuesto dentro de los cinco días hábiles a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Se pudo apreciar de las actas que conforman el presente asunto que la resolución objeto de impugnación declaró extinguida la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de asunto; ahora bien, al verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M., plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha el 18 de diciembre de 2007, en el asunto 1CO-266-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano D.S.M., plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes, Degradación de Playas y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 04 días del mes de marzo de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución N° IG012008000114

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