Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8192.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana L.P.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.145.522, actuando en su nombre y representación los ciudadanos R.R. APONTE RAMÍREZ y M.M.J.P.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.060.248 y V-4.883.319. Debidamente representados en este proceso por los abogados: Novella R.P., O.M. y R.P.G. (Este último, apoderado de R.R.P. por sustitución de poder), inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.098, 44.132 y 39.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana R.D.G. d COGOLLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.388.315. Debidamente representada en este proceso por los abogados: E.B.B. y L.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.083 y 33.900, respectivamente.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado E.B., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa preliminar contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y 78 íbidem, relativos en el orden citado, a la omisión de relación de los hechos y los fundamentos de derecho y la acumulación prohibida de pretensiones opuestas por la representación de la demandada.- SEGUNDO. Declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana L.P.d.C. (arrendadora) contra la ciudadana R.D.G.d.C. (arrendataria), ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.- TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar a la ciudadana R.D.G.d.C. a devolver el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2, situado en la primera avenida de la urbanización S.E., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y en el mismo estado de conservación que lo recibió.- CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la ciudadana R.D.G.d.C. a pagar Bs. 20.000,00 (ahora Bs.F. 20.00) diarios, a partir del 30-03-2005 hasta la fecha en que se haga entrega del referido inmueble.- QUINTO: Condenar en costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada, de conformidad con el artículo 445 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código de Procedimiento Civil, y conforme al 274 ejusdem, cargarle igualmente las juicio por haber resultado totalmente.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana L.P.d.C., contra la ciudadana R.D.G.d.C.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien le dio entrada mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El conocimiento de la presente apelación se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el a-quo en fecha 29 de febrero de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y 78 íbidem, relativas en el orden citado, a la omisión de relación de los hechos y los fundamentos de derecho y la acumulación prohibida de pretensiones opuestas por la representación judicial de la demandada; con lugar la demanda intentada, y en consecuencia, ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la actora, así como, condenó a la accionada a pagar la suma de 20,00 Bs.F., diarios, a partir del 30-03-2005, por el uso del inmueble, hasta la fecha en que haga entrega efectiva del referido bien. Por último, impuso las costas a la arrendataria en virtud de resultar totalmente vencida en la causa.

Cabe señalar en esta oportunidad que ninguna de las partes aquí intervinientes promovió pruebas en esta Alzada.

-IV-

Ahora bien, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2005, la abogada Novella R.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana R.D.G.d.C., argumentando para ello, a groso modo: Que, según documento privado (Acompañado marcado “B”), su representada dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2, y situado en la 1era. Avenida de la Urb. S.E., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; Que, en la cláusula Quinta del referido contrato las partes acordaron que el término fijado para la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día 1º de diciembre de 2001, salvo la prorroga legal; Que, asimismo, en la cláusula Tercera del contrato se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 600.000,00 (Ahora 600,00 Bs.F), que debía cancelar la arrendataria mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de un tercero de nombre M.P..

Alega, que según lo estipulado en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a entregar el inmueble en fecha 30 de marzo de 2005, según se desprende de comunicación emanada de la arrendataria que consigna marcado con la letra “C”, fecha en la cual entró en mora y en consecuencia -a decir de la co-apoderada actora- debe pagar la suma de dos (2) días de canon de arrendamientos, por cada día que transcurra hasta la devolución del inmueble, es decir, que la arrendataria debe pagar la suma de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.), diarios, hasta la entrega definitiva del apartamento libre de bienes y personas como cláusula penal.

Arguye, que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es un contrato a tiempo determinado de un (1) año, con una prorroga legal de seis (6) meses, que la arrendataria, consciente de la situación del tercero ha venido prorrogando, sin que tales prorrogas signifiquen tácita reconducción y quien mediante subterfugios, engaños y falsedades ha incumplido el contrato, al no pagar el condominio, así como, realizar depósitos parciales en la cuenta de ahorros indicada en la cláusula Tercera del contrato, en pago de los cánones de arrendamientos establecidos.

Delata, que la arrendataria, R.D.G.d.C., de manera continua y sistemática, y aprovechándose de la circunstancia señalada (Depositando el canon en la cuenta de ahorros de un tercero), ha incumplido el contrato, razón por la cual su representada procedió a notificarla mediante telegrama con acuse de recibo, carta y verbalmente, según consta en los anexos que acompañó marcado “D” y “E”, que debía desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud del vencimiento del termino estipulado de duración, y, que, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo se debe entender que precluía en el día prefijado, sin necesidad de desahucio entendiéndose que la prorroga legal se encuentra implícita en el contrato por haber sido la voluntad de las partes contratantes; Que, no obstante, la arrendataria ha hecho caso omiso a la solicitud de entrega del inmueble, con lo cual se ha agotado el dialogo y la capacidad de entendimiento con la arrendataria para que cumpla con la entrega del apartamento.

Pide, que en razón de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil: i) Se ordene la entrega del bien de la relación locataria totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fuera recibido por la arrendataria; ii) Se condene al pago de la cantidad Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.) diarios, a partir del 30 de marzo de 2005, fecha en la cual la arrendataria había solicitado plazo para la entrega formal del apartamento que le fuera arrendado, hasta la fecha en que tenga lugar la entrega definitiva del referido bien, por concepto de cláusula penal y por la ilegitima ocupación que siga haciendo del inmueble en referencia, y iii) Se condene a la demandada al pago de las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,00 (Ahora 8.000,00 Bs.F.).

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (A quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la accionada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a los fines que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.

Efectuadas las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la accionada, en fecha 16 de septiembre de 2005, compareció el abogado E.B.B., y en su condición de apoderado judicial de R.D.G.d.C., dio contestación a la demanda alegando en su defensa, lo siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que en el libelo no se cumple los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. A tal efecto, señaló: “Sic) “…En su libelo, lleno de contradicciones y de datos insustanciales y trivialidades, la parte actora demandó a mi postulada, sin indicar jamás las conclusiones derivadas de los hechos allí narrados y de los fundamentos legales alegados, con lo que incumplió el requisito previsto en el aludido ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo por lo que debe forzosamente prosperar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 aquí propuesta…” (Fin de la cita textual).

Señaló de igual forma: (Sic) “…También alego expresamente que la parte actora incurrió en la acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo. En efecto, en el petitum del libelo la demandante manifestó que -“…de no convenir la demandada, solicito respetuosamente al tribunal se sirva condenarla conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por resolución de contrato, con la consecuencia prevista en el artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con los demas pronunciamientos de Ley…”- Esta solicitud lleva implícita una grosera contradicción pues, por un lado se solicita que se decrete la resolución del contrato de alquiler (que sólo sería procedente en el supuesto negado de que mi poderdante hubiese incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribió oportunamente con su arrendadora) y, por el otro, se pide también que se le condene por cumplimiento de contrato, ya que el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (Negrillas mías). Como se evidencia de lo inmediatamente antes contado, esas pretensiones se excluyen mutuamente, por lo que puede concluirse palmariamente que la apoderada actora violó la proscripción establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que pido a este Juzgado que declare igualmente CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem que establece que ésta procede por “haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Fin de la cita textual).

Con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de éstos se pretende deducir, la demanda propuesta contra su representada. En tal sentido, alegó expresamente que el contrato de arrendamiento que su poderdante suscribió con la actora sobre el bien inmueble objeto de litis, si bien fue celebrado inicialmente a tiempo determinado, el mismo devino a tiempo indeterminado por cuanto: (Sic) “…el contrato de marras tuvo una duración inicial, conforme lo establece su cláusula quinta, “de Un (1) año contados (sic) “a partir del 01 de Diciembre del 2001, salvo la prórroga legal”. De acuerdo con lo allí dispuesto, el contrato terminó entonces el día Primero de Diciembre de 2002, corriendo a partir de esa fecha, la prórroga legal de seis meses a la que tenía derecho de acuerdo con lo que manda el literal “A” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció entonces el día Primero de Diciembre de 2003. Es el caso, Ciudadano Juez, que después de la terminación de dicha prórroga legal y aun hasta la presente fecha, mi mandante ha permanecido en la posesión pacífica del apartamento arrendado y ha cumplido las obligaciones que el contrato de alquiler le impone, particularmente el pago de las pensiones de arrendamiento causadas, las que ha recibido a su satisfacción la parte actora e, inclusive, su misma apoderada constituida en esta causa. En ese sentido, afirmo expresamente que la Abogada Novella R.P. recibió de mi postulada el pago de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de Junio y Julio del año en curso, cuando ya había consignado su libelo para su distribución (lo que ocurrió el día 26 de mayo de 2005), y es por ello que extraña su discurso en el sentido de que mi poderdante se habría valido de la circunstancia de que le fue posible pagar las pensiones de alquiler por medio de depósitos bancarios en los términos narrados en el capítulo primero de su escrito libelar, endilgándole entonces una conducta impropia y deshonesta conducentes a obtener una prórroga indebida del contrato…” (Fin de la cita textual).

Arguye, que en virtud de lo expuesto, el contrato de arrendamiento sucrito por su representada devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que la arrendataria continúo en la posesión del apartamento que le fuera arrendado, pagando las pensiones de arrendamiento causadas en los términos consagrados en el mismo contrato y sin oposición alguna de su arrendadora, L.P. de Guerrero, quien jamás le hizo desahucio alguno, ni de sus apoderados; Que, es por esa razón, que considera que la demanda no debe prosperar como en efecto así lo pide.

Negó igualmente, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.) diarios, a la actora, como indemnización sustitutiva por la ocupación que viene haciendo del apartamento que le fuera arrendado, pues no habiendo terminado todavía el contrato de alquiler (En virtud de haberse indeterminado), mal puede obligársele a pagar una cláusula penal por el ejercicio de su derecho legítimo a continuar habitándolo, máxime cuando ya ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio, recibidos -a su decir- por la misma representante judicial de la actora, abogada Novella R.P..

Asimismo, desconoció en su contenido y firma el instrumento privado que la parte actora acompañó a su escrito libelar marcado “C”, pues -señala- no emanó de su representada, R.D.G.d.C..

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas a la demandante.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos en los que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, a sus respectivas afirmaciones de hechos.

En los resumidos términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-V-

Pues bien, conforme a los fundamentos de hecho que esgrimieran las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, en ese orden, se observa, que en la presente causa la demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que “…En su libelo, lleno de contradicciones y de datos insustanciales y trivialidades, la parte actora demandó a mi postulada, sin indicar jamás las conclusiones derivadas de los hechos allí narrados y de los fundamentos legales alegados…”; por lo que -a su entender- incumplió el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del referido texto normativo.

En tal sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguida, procede este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta, bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como lo ha venido sosteniendo en forma incólume, reiterada y pacifica el M.T. de la República (Tribunal Supremo de Justicia), el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, no así, utilizarla como un medio de defensa que conlleve a retrazar y obstaculizar el buen desenvolvimiento del proceso, escapa de la naturaleza misma de las cuestiones previas.

Luego, si bien es cierto que el libelo de demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, según la gravedad del defecto formal de la demanda, resulta menos cierto que esos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

En el caso que nos ocupa, se observa, que la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la primera cuestión previa propuesta, alega que en el libelo de demanda se dejó de cumplir el requisito exigido por el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.340.C.P.C. “El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, quien aquí sentencia se permite transcribir extracto de lo que se expuso en el escrito libelar que diera inicio a la presente causa. De lo que se tiene:

(Sic) “…Mi representada, suscribió un contrato de arrendamiento privado en su carácter de Arrendadora con la ciudadana: R.D.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.388.315, en su carácter de Arrendataria, por un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PBV-2, y situado en la primera avenida de la Urbanización S.E., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se desprende del contrato de arrendamiento, que consignó con la letra marcada “B”. En su Cláusula Quinta se establece que el término fijado para la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2001, salvo la prorroga legal. En la Cláusula Tercera, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante depósitos realizados en la cuenta de un tercero de nombre M.P., cuya cuenta, condiciones y demás especificaciones constan en la citada cláusula, circunstancia y oportunidad, que ha servido a la arrendataria para prorrogar indebidamente el referido contrato.- Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Séptima; La arrendataria se obliga a entregar el inmueble en fecha 30 de marzo de 2005, según se desprende de comunicación emanada de la arrendataria que le opongo formalmente, anexo marcado con la letra “C”, fecha en la cual entra en mora y en consecuencia deberá pagar la suma de dos (2) días de canon de arrendamientos, por cada día que transcurra hasta la devolución del inmueble, es decir deberá pagar la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de bienes y personas como cláusula penal.- El contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, con una prorroga legal de seis (6) meses, que la arrendataria, consciente de la situación del tercero ha venido prorrogando, sin que tales prorrogas signifiquen tácita reconducción y quien mediante subterfugio, engaños y falsedades a incumplido el contrato, al no pagar el condominio y realiza depósitos parciales en la cuenta de ahorros indicada en la Cláusula Tercera, en pago a los cánones de arrendamientos establecidos. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana R.D.G.d.C., de manera continua y sistemática, y aprovechándose de la circunstancia antes señalada a incumplido el contrato, habiéndosele notificado mediante telegrama con acuse de recibo, carta y verbalmente, según consta en anexos marcados con las letras “D”, “E”, que debe desocupar el inmueble objeto del contrato, por vencimiento del término por ser un contrato a tiempo determinado que concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio y donde la prorroga legal esta implícita en el contrato por ser la voluntad de las partes al asumir sus obligaciones contractuales, haciendo caso omiso a la solicitud de entrega del inmueble, habiéndose agotado el dialogo y la capacidad de entendimiento con la arrendataria para que cumpla con el contrato…” (…) “…Con fundamente con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Nº 427 de ARRENDAMIENTOS Inmobiliarios y los términos que se contraen los artículos 1.159, 1.166, 1.167 y 1.267 del Código Civil…” (…) “…se ha recibido instrucciones de mi mandante para demandar formalmente como en efecto se le hace a la ciudadana: R.D.G.D.C., antes identificada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En devolver el inmueble, objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y en el mismo estado de conservación que lo recibió.- Segundo: Pagar una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual, por concepto de indemnización por la suma de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de mora, a partir del 30 de marzo de 2003, plazo solicitado por la arrendataria para la entrega formal del inmueble objeto del arrendamiento como cláusula penal convenida en la cláusula Décima Séptima del contrato demandado en cumplimiento.- Tercero: Pagar una suma equivalente a la estipulada como cláusula penal de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, como indemnización sustitutiva por la ocupación que continua haciendo del inmueble arrendado entre la fecha de admisión de la presente demanda y el momento en que efectivamente lo desocupe y entregue el mismo, toda vez que tal ocupación, no puede ser gratuita, pues configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada.- Cuarto: pagar los costos que ocasiones el presente proceso y honorarios profesionales, los cuales se tazaran en su oportunidad y mediante el procedimiento establecido en la Ley.- Quinto: De no convenir la demandada, solicito respetuosamente al tribunal se sirva condenarla conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por resolución de contrato, con la consecuencia prevista en el artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los demás pronunciamientos de ley…” (…). (Fin de la cita textual).

Pues bien, ciertamente, se puede observar que el libelo de la demanda no fue redactado de la mejor manera posible. No obstante, del texto transcrito, se desprende, sin mucha dificultad en su lectura, que la demandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2, y situado en la 1era. Avenida de la Urb. S.E., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; Que el término fijado para la duración del mismo fue de un (1) año contado a partir del día 1º de diciembre de 2001, salvo la prorroga legal; Que se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 600.000,00 (Ahora 600,00 Bs.F), que debía cancelar la arrendataria mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de un tercero de nombre M.P.; Que la arrendataria se obligó a entregar el inmueble en fecha 30 de marzo de 2005, según comunicación que ella misma suscribiera, en cuya oportunidad entró en mora y en consecuencia -en aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato- debe pagar la suma de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.), diarios, hasta la entrega definitiva del apartamento libre de bienes y personas; Que la arrendataria de manera continua y sistemática, y aprovechándose de poder depositar el canon en la cuenta de ahorros de un tercero, ha incumplido el contrato, razón por la que procedió su arrendadora a notificarla mediante telegrama con acuse de recibo, carta y verbalmente, que debía desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud del vencimiento del termino estipulado de duración. Todo ello debidamente fundamentado en las normativas que se señalan en el texto del escrito libelar, parcialmente transcrito.

De allí que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito libelar sí se cumple con el requisito exigido en el ordinal 5°, ya que del libelo se desprende una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión interpuesta, con las debidas conclusiones. De esta manera, entiende este Juzgador, que, lo que allí se demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como consecuencia haberse vencido el término de su duración.

En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta en base al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada en su escrito de contestación. Y así se declara.

Con relación a la otra cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, y referida a la presunta acumulación prohibida de acciones existente en el libelo de la demanda al haberse solicitado, por una parte, el cumplimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por la otra, la resolución del referido contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la acumulación prohibida, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Fin de la cita textual).

De la lectura de la norma transcrita, se colige, que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En otras palabras, la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Pues bien, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no corresponde al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten por ante los correspondientes tribunales del país.

En el caso de autos, conforme se desprende del escrito libelar que dio inicio al presente proceso, cuyo texto fue parcialmente transcrito a los fines de resolver la cuestión previa que antecede a la que aquí nos ocupa, se observa, que lo que allí se demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como consecuencia de haberse vencido el término de su duración, y, que el pago reclamado de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F), diarios, lo es por concepto de daños y perjuicios convenido por las partes en la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda.

De cara a la expuesto, se debe decir, que el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.

Normativa ésta que encuentra a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, debe concluirse, que, en la demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, y el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.) diarios, por concepto de daños y perjuicios como fuera lo convenido por las partes en la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento. Así se declara.

Por tanto, en la presente causa se impone la declaratoria de IMPROCEDENTE la cuestión previa referida a la inepta acumulación de acciones propuesta por la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Establecido lo anterior, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante referida a que se ordene a la ciudadana R.D.G.d.C. (En virtud del documento privado acompañado marcado “B”, por medio del cual celebró con ésta contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2, y situado en la 1era. Avenida de la Urb. S.E., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda); i) La entrega del bien de la relación locataria totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fuera recibido por la arrendataria, como consecuencia de haber expirado el término de duración del contrato de arrendamiento, y de su prórroga legal; ii) Pagar a la actora, la cantidad de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.) diarios, a partir del 30 de marzo de 2005, fecha en la cual la arrendataria había solicitado plazo para la entrega formal del apartamento que le fuera arrendado, hasta la fecha en que tenga lugar la entrega definitiva del referido bien, por concepto de cláusula penal y por la ilegitima ocupación que siga haciendo del inmueble en referencia; y, iii) El pago de las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Por su parte, la accionada, en el acto de contestación a la demanda, se exime de cumplir con lo pretendido por la actora en virtud de considerar que el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda, devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que ella (Arrendataria) continúo en la posesión del apartamento que le fuera arrendado, pagando las pensiones de arrendamiento causadas en los términos consagrados en el mismo contrato y sin oposición alguna de su arrendadora, L.P. de Guerrero, quien jamás le hizo desahucio alguno, ni sus apoderados; Que, es por esa razón, que considera que la demanda no debe prosperar como en efecto así lo pide.

Negó, que deba pagar la cantidad de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.) diarios, a la actora, como indemnización sustitutiva por la ocupación que viene haciendo del apartamento que le fuera arrendado, pues no habiendo terminado todavía el contrato de alquiler (En virtud de haberse indeterminado), mal puede obligársele a pagar una cláusula penal por el ejercicio de su derecho legítimo a continuar habitándolo, máxime cuando ya ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio, recibidos -a su decir- por la misma representante judicial de la actora, abogada Novella R.P..

Asimismo, desconoció en su contenido y firma el instrumento privado que la parte actora acompañó a su escrito libelar marcado “C”, pues -señala- la firma que allí aparece no se corresponde con la de ella.

Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:

En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en la veracidad del documento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito sobre el bien inmueble objeto de litis; razón esta suficiente para que este Juzgador de por cierto todo lo que allí se estableció respecto a lo que regiría la relación locataria existente entre las partes intervinientes en este proceso.

En cuanto a los hechos controvertidos, se observa, que la actora sostiene que en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, se convino que el término fijado para su duración era de un año contado a partir del 1º de diciembre de 2001, con una prorroga legal de 6 meses, y que la arrendataria aprovechándose de poder depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros de un tercero, como fuera lo pactado en el contrato, ha querido prorrogarlo, no obstante habiéndosele notificado mediante telegramas con acuse de recibo, carta y verbalmente (Según anexos que acompañó marcado “D” y “E”), que debía desocupar el inmueble objeto del contrato. En ese sentido, manifestó la demandante, que la misma arrendataria-demandada mediante carta de fecha 17 de noviembre de 2004, aceptó que la duración del contrato era hasta el día 1º de diciembre de 2004 y solicitó una prórroga del contrato hasta el 30 de marzo de 2005, razón por la cual se había señalado en el libelo de la demanda como fecha de terminación de la relación locataria el día 30/03/2005.

En contraposición a lo expuesto, la demandada alegó en su escrito de contestación, que es falso que haya enviado a la actora una carta de fecha 17 de noviembre de 2004, haciéndole saber que la duración del contrato era hasta el 1º de diciembre de 2004, así como, que le haya solicitado a través de esa carta una prorroga hasta el día 30 de marzo de 2005, para entregar el apartamento que le fue arrendado. En tal sentido, impugnó y desconoció en contenido y firma la referida carta que fuera acompañada al escrito libelar marcado “C”. Asimismo, negó que haya sido notificada mediante telegramas con acuse de recibo sobre la prórroga y solicitud de desocupación por parte de la demandante. Sobre la base de todo lo expuesto, reitera su alegato referido a que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que ella continúo en la posesión del apartamento que le fuera arrendado, pagando las pensiones de arrendamiento causadas en los términos consagrados en el mismo contrato y sin oposición alguna de su arrendadora.

Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuya ejecución aquí se demanda, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien aquí sentencia estima necesario, referirse a lo siguiente:

Cursa a los folios 6 al Vto., del 7, del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, el cual al haber sido reconocido por la demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, es apreciado en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.

Luego, en la cláusula “QUINTA” del referido contrato, convinieron las partes, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …QUINTA: El término fijado para la duración del presente contrato es de Un (1) año contado a partir del 01 de Diciembre del 2001, salvo la prorroga legal”. (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

A los folios que van desde el 9 al 13, del expediente, cursan marcados: “D” y “E”, notificaciones con acuse de recibo, practicadas por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas: 02 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005, de cuyo contenido se puede leer, que las mismas están dirigidas a notificar a la demandada, D.G.d.C., en relación a lo siguiente:

(Sic) “…la fecha de terminación de su contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/12/2001 es Primero de Diciembre de 2004, finalizada la prórroga legal. Y aplicación Cláusula Décima Séptima. “…Deberá pagar por concepto de cláusula penal la cantidad equivalente a dos (2) días de canon de Arrendamiento, por cada día que transcurra hasta la devolución de El Inmueble en los términos y condiciones estipulados en el presente contrato, sin que esto implique tácita reconducción, prorroga o nacimiento de un nuevo contrato…” (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8 del expediente, cursa carta y/o comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, dirigida por la ciudadana D.d.C. (Demandada) a la representante judicial de la parte actora, abogada Novella Rodríguez, y en la cual le hace saber, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De acuerdo a nuestra conversación telefónica de hoy, me permito a continuación aclara ciertos puntos, en cuanto a la desocupación del inmueble que actualmente estoy habitando, en el Edf. A.P. 2, propiedad del Sr. M.P..

En fecha (En blanco) de (En blanco) recibí su notificación indicándome vencimiento del contrato de alquiler que está pautado para diciembre del año en curso, el cual acepté, aclarándole tanto, a usted como al propietario que lo entregaría a partir del 30 de marzo/2005 inclusive, ya que en esa fecha me entregarían mi apartamento, con lo cual estuvieron totalmente de acuerdo.

…Omissis…

Por lo expuesto anteriormente me permito solicitar una prorroga hasta el 30 de marzo, inclusive…” (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

El anterior medio probatorio fue objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, argumentando que la desconocía en su contenido y firma toda vez que no era ella la persona que firmaba la referida carta y/o comunicación. A tal efecto, la parte demandante, en su oportunidad legal, promovió la prueba de cotejo sobre esa prueba a fin de corroborar que sí era la ciudadana D.G.d.C., la persona que la había suscrito.

Pues bien, a los folios que van desde el 67 al 76, del expediente, cursa Dictamen Pericial consignado por los Expertos Grafotécnicos designado por el a-quo, con ocasión a la impugnación de la firma aparecida al pie de la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004. En cuyo dictamen, se concluyó:

(Sic) “…(Omissis)…” …la firma Cuestionada que se encuentra ubicada en el ángulo inferior izquierdo por debajo de la expresión “Muy Atentamente”, y por encima del enunciado “DERLY DE COGOLLOS”, contenida en el adverso de la Comunicación marcada “C”, de fecha: “Caracas, 17 de Noviembre de 2004”, inserta al folio 8 del expediente N. 28.739 que cursa por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada por la misma persona que identificándose como “Rosa D.G.d.C.” suscribió la diligencia que ha sido señalada como “Poder Apud Acta”, ubicada por debajo de la expresión: “La Compareciente y Su Abogado”, documento inserto al folio 21 del expediente Nº. 28.739; es decir que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona…” (…). (Subrayado y negrillas del mismo Informe).

Es decir, que esa comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, en donde se aceptó que el vencimiento del contrato cuya ejecución aquí se solicita, ocurrió en el mes de diciembre de 2004 y en donde además se solicita una prorroga hasta el 30 de marzo de 2005, para la entrega del apartamento, sí fue firmada por la demandada, D.G.d.C., en su condición de arrendataria del bien inmueble objeto de litis. Todo lo cual se encuentra expresamente aceptado por la parte demandante de autos.

Así las cosas, se tiene, que, según los textos copiados, el contrato de arrendamiento cuya ejecución aquí se solicita, fue establecido a tiempo determinado, ya que se fijó en él como término de duración un lapso de Un (1) año de duración, donde las partes hicieron mención expresa y reconocieron ad initio la aplicación de la prórroga legal, y que en este caso en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios era de Seis (6) meses. De esta manera, el contrato se inicio el 1 de diciembre de 2001 y terminó el 1 de diciembre de 2002, y cuya prorroga legal de Seis (6) meses venció el 01 de junio de 2003.

Sin embargo, se puede observar que en el presente caso la demandante-arrendadora procedió a notificar a la demandada-arrendataria que la fecha de culminación de la relación locataria que las unía en virtud del contrato de fecha 01 de diciembre de 2001, lo fue el día 01 de diciembre de 2004, en cuya oportunidad le requirió le hiciese entrega del bien que le fuera arrendado, a lo que la demandada respondió con la carta y/o comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual, como ya quedó expuesto, reconoció que el vencimiento del contrato ocurrió el 1/12/2004, por lo que solicitó una prorroga hasta el 30 de marzo de 2005, para hacer entrega formal del referido bien. Todo ello fue aceptado sin reserva alguna por ambas partes. Así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 1.264 del Código Civil, expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.

Normativa ésta que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

De esta manera el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, y del modo como fue contraída. De allí que, a juicio que quien aquí sentencia, la obligación adquirida por la arrendataria, R.D.G.d.C., de hacer entrega formal -en fecha 30 de marzo de 2005- del apartamento que le fuera arrendado debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta, que, como ya se dijo, se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 ejusdem, que señala: (Sic) “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída”.

Por consiguiente, con vista a la normativa citada, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de la arrendataria, R.D.G.d.C., de la obligación que adquirió de entregar el apartamento en fecha 30 de marzo de 2005, y que le fuera arrendado en virtud del contrato suscrito el 01 de diciembre de 2001, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta como en su oportunidad lo declarara el tribunal de la primera instancia. Así se declara.

Con relación a la solicitud de pago de Bs. 20.000,00 (Ahora 20,00 Bs.F.) diarios, a partir del 30 de marzo de 2005, fecha en la cual la arrendataria debió hacer entrega formal del apartamento que le fuera arrendado, hasta la fecha en que tenga lugar la entrega definitiva del referido bien, por concepto de cláusula penal y por la ilegitima ocupación que siga haciendo del inmueble en referencia, se observa, que el referido pago resulta procedente en derecho, en virtud de que el mismo fue expresamente convenido por las partes aquí intervinientes, en la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demandó. Así se declara.

Con relación a los recibos de pago que fueron consignados a la causa por la representación judicial de la parte demandada, a fin de demostrar los supuestos pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de junio y julio de 2005, del bien inmueble objeto de litis, los cuales, por demás, constituyen los únicos medios probatorios aportados por esa representación a la causa; este Juzgador los desecha del proceso, en virtud de considerar que los mismos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello. Por tanto, aun cuando la parte promovente de los instrumentos impugnados lo hayan hecho valer en juicio, en la oportunidad correspondiente, se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no procuró en este proceso. Así se declara.

En consideración a que en el presente caso no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, recurrida en apelación, se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada una de sus partes la referida decisión, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado E.B., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 29/02/2008; la cual cursa a los folios 102 al 113, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8192.

UNA (01) PIEZA; 23 PAGS.

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