Decisión nº PJ0572008000120 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000254.

PARTE ACTORA: L.M.A.

APODERADOS JUDICIALES: KAIKANA AROCHA PERELLI y G.D.C.S.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: U.I.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2008-000254

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.847.624, representados judicialmente por las abogadas KAIKANA AROCHA PERELLI y G.D.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 121.584 y 121.013 en su orden, contra la sociedad de comercio: MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1998, anotada bajo el No. 2, Tomo 12-A, representada judicialmente por el abogado U.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.570.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 357 al 376, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 24 de Marzo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.A., contra la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., en consecuencia, la condenó a pagar la cantidad de Bs.14.771.247,41, equivalente a Bs. F. 14.771,24, según el plan de reconversión monetaria-, por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo V del fallo, discriminados así:

  1. - DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a las actas del proceso, se causaron 546 días, lo que arrojó la cantidad de Bs. 7.131.319,61; No obstante, a los fines de ajustar la decisión conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.5.003.797,37, –equivalente a Bs. F.5.003,80.

  2. - DE LAS VACACIONES: Tomando en consideración el último salario de la demandante Bs. 67.961,00, correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 8.563.086,00, equivalente a Bs. F.8.563,09; Empero, ajustó la decisión conforme a lo reclamado en escrito libelar en la cantidad de Bs. 4.947.560,28 –equivalente a Bs. F. 4.947,56.

  3. - DEL BONO VACACIONAL: Tomando en consideración que el último salario de la demandante fue de Bs. 67.961,00, correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 6.308.819,63, equivalente a Bs. F.6.308,82: No obstante, ajustó la decisión conforme a lo demandado, acordando la cantidad de Bs. 2.917.791,96 –equivalente Bs. F. 2.917,80.

  4. - DE LAS UTILIDADES: Tomando en consideración el último salario de la demandante fue de Bs. 67.961,00, correspondía la cantidad de Bs. 10.873.760,00, equivalente a Bs. F.10.873,77; No obstante, a los fines de ajustar la decisión conforme a lo demandado, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs.1.902.097,80 –equivalente a Bs. F.1.902,98.

    De igual manera condenó el pago de:

  5. Los intereses causados por la prestación de antigüedad, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de julio de 2006, conforme al literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, con inclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de julio de 2006, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.

  7. La indexación monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Frente a la anterior decisión, la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios 387 al 400, escrito mediante el cual la parte recurrente expone los motivos que fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

     En cuanto a la no aceptación y valoración de la continuidad laboral y por ende sustitución de patrono pasiva. Indica que el Juez incurrió en ultrapetita, ya que no tomó en cuenta la antigüedad reclamada por la parte actora desde el inicio de la relación el 01 de octubre de 1986, aun cuando quedó reconocido ese tiempo según recibos de pagos cursante a los folios 173-178, relativos a las vacaciones y utilidades.

     Que el Juez desaplicó el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la figura de la Sustitución patronal pasiva, lo cual ocurrió al convertirse la firma personal Manufacturas Soleguarca en una sociedad mercantil bajo la denominación Manufacturas Soleguar C. A., máxime cuando las actividades, domicilio, maquinarias, equipos y herramientas son las mismas.

     Que la duda que se planteó el A-quo con respecto al vínculo que unió a las partes (actora y demandado), quedó suficientemente debatido en juicio, por tanto, no debió optar por denegar justicia como lo hizo.

     Que en el libelo se demandó a las dos personas jurídicas, vale decir, a la firma personal Manufacturas Soleguarca, y a la sociedad mercantil Manufacturas Soleguarca C. A., por tanto solicita se tome en cuenta los montos reclamados conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados por Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, se observa que el A-quo decidió ajustar tales cantidades a las efectivamente reclamadas, aun cuando en su operación aritmética le dio un monto superior, lo que se admite como un error de cálculo imputable a la representación legal de la actora no así a la reclamante, por cuanto ello constituye orden público, que no puede ser relajado por los particulares, por tanto ha debido el A-quo condenar el monto que le dio por cada concepto, por tener carácter de derechos irrenunciables.

     Con respecto a las indemnizaciones en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, yerra el A-quo al considerar a su representada como empleada de dirección, pues ella era una trabajadora administrativa y de talleres, que por ser la cónyuge del patrono, estaba bajo dominio y mandato expreso de aquél, por lo que fue colocada en los estatutos sociales, solo a nivel nominativo, más que dispositivo o de ejercicio práctico, pues era una simple empleada de confianza o de inspección, debiendo aplicarse el principio indubio pro operario, para verificar y calificar cual era la actividad que ella efectivamente realizaba.

     Con respecto a lo reclamado en el m.d.R.P., alegó que se reclama el pago de estos derechos por la acción negligente del patrono.

     Solicita que la empresa accionada Manufacturas Soleguar, C. A., le entregue las documentales requeridas con respecto a las planillas de inscripción ante el Seguro social, forma 14-02, de retiro, forma 14-03, pago de cotizaciones, ahorro habitacional, etc.

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Expuestos los motivos de la apelación, esta Alzada procede a revisar las actuaciones del expediente, a saber:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 10)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

     Que en fecha 01 de Octubre de 1986, inició su relación laboral para la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, creada el 15 de mayo de 1984.

     Que la citada firma personal cambió su denominación a MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., según registro de fecha 11 de febrero de 1998.

     Que su actividad consistía en la supervisión general de personal, oficina, bancarias (depósitos), despacho de mercancías y manufactura de mercancía o ropa, entre otras.

     Que su último salario semanal fue de Bs. 475.727,00.

     Que ejerció su actividad en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo.

     Que el día 02 de julio de 2006, fue despedida injustificadamente por el ciudadano M.C.G., en su carácter de Presidente de la empresa.

     Alegó que la extinción de la relación de trabajo tiene su origen por problemas personales, pues el Presidente de la empresa, era su esposo, quien la fue relegando de sus actividades, sin explicación alguna, hasta que la dejó sin hacer ninguna actividad.

     Que tales problemas desencadenaron la ruptura del vínculo conyugal, la cual se encuentra en trámites y entre los bienes a liquidar se encuentran las sociedades de comercio MANUFACTURAS SOLEGUAR (firma personal) y MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A.

     Reclamó los siguientes montos y conceptos.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad viejo régimen, art. 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13 de enero de 1986 al 19 de Junio de 1997 30 x 11 = 330 + 12.50 (30 días /12 meses x 5 meses-.) = 342.50

    3.000,00 1.027.500,00

    Antigüedad viejo régimen, art. 666, literal b, Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13 de Enero de 1986 hasta el 19 de junio de 1997. 30 x 11 = 330 + 12.50 (30 días /12 meses x 5 meses-.) = 342.50 3.000,00 1.027.500,00

    Intereses acumulados por la antigüedad generada del viejo régimen 14.167.000,50

     Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.003.797,37, discriminados así:

    1. Desde el 30-06-1997 al 28-02-1998; Salario integral mensual Bs. 135.673,61 / 30 = 4.522,45 diario x 45 días = 203.510,25.

    2. Desde el 30-03-1998 al 30-04-1999; Salario integral mensual Bs. 165.907,41 / 30 = 5.530,25 diario x 65 días = 362.716,25.

    3. Desde el 30-05-1999 al 30-07-2000; Salario integral mensual Bs. 196.111,11 / 30 = 6.537,00 diario x 75 días = 490.277,77.

    4. Desde el 30-08-2000 al 30-04-2002; Salario integral mensual Bs. 188.185,50 / 30 = 6.272,85 diario x 105 días = 658.649,25.

    5. Desde el 30-05-2002 al 30-09-2002; Salario integral mensual Bs. 218.234,44 / 30 = 7.274,48 diario x 5 días = 181.862,03.

    6. Desde el 30-10-2002 al 30-05-2003; Salario integral mensual Bs. 240.821,07 / 30 = 8.027,36 diario x 40 días = 321.094,76.

    7. Desde el 30-06-2003 al 30-09-2003; Salario integral mensual Bs. 250.385,43 / 30 = 8.346,18 diario x 4 días = 33.384,72.

    8. Desde el 30-10-2003 al 30-04-2004; Salario integral mensual Bs. 288.546,41 / 30 = 8.346,18 diario x 35 días = 292.116,66.

    9. Desde el 30-05-2004 al 30-05-2005; Salario integral mensual Bs. 339.280,46 / 30 = 11.309,34 diario x 65 días = 735.107,66.

    10. Desde el 30-06-2005 al 30-05-2006; Salario integral mensual Bs. 449.634,96 / 30 = 14.987,83 diario x 60 días = 899.269,92.

    11. Desde el 30-06-2006 al 30-07-2006; Salario integral mensual Bs. 951.454,00 / 30 = 31.715,13 diario x 10 días = 317.151,33.

    12. Días Adicionales:

    Año Días Salario Total

    1998 2 5.529,00 11.058,00

    1999 2 6.202,96 12.405,92

    2000 2 6.536,67 13.073,34

    2001 2 7.774,07 15.548,14

    2002 2 7.207,48 14.414,96

    2003 2 8.027,37 16.054,74

    2004 2 11.141, 84 22.283,68

    2005 2 11.309,35 22.618,70

    2006 2 14.987,83 29.975,66

     Indemnizaciones del artículo 125 de las Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Numeral 2: 150 días x 31.715,13 = 4.757.269,50

    2. Literal e: 90 días x 31.715,13 = 2.854.361,70

     Vacaciones vencidas: Desde 1997 al 2007, 156 días x Bs. 31.715,13 = 4.947.560,28

     Bono vacacional vencidas: Desde 1997 al 2007, 92 días x Bs. 31.715,13 = 2.917.791,96.

     Utilidades: 60 días x Bs. 31.715,13 = 1.902.097,80.

     Régimen Prestacional de Empleo: (Antes Paro Forzoso): Art. 39 Ley de Régimen Prestacional del Empleo, al salario promedio del último año de Bs. 5.035.006,00, se divide entre 12 meses = 419.583,83 x 5 meses = 2.097.919,16 x 60 % = 1.258.751,49.

     Solicitó la entrega de los comprobantes de pago del Seguro Social obligatorio, forma 14-02, 14-03, participación de retiro, constancia de ahorro habitacional.

     Total reclamado Bs. 39.863.530,06.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 331-334)

    La accionada esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Punto Previo:

     Alegó que la actora es accionista de la empresa con funciones estatuarias de Vice-Presidenta, siendo que abandonó injustificadamente el ejercicio de sus funciones.

     Que ejerció un cargo de dirección y de confianza.

     Que la actora era quien elaboraba los recibos de pagos.

     Que prestó servicios hasta el 25 de Junio de 2006.

     Que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción de la actora se encuentra prescrita, ya que demandó el 26 de junio de 2007 y la notificación se hizo el 03 de agosto de 2007.

    Hechos que niega:

  8. Alegó que las sociedades de comercio: Manufacturas Soleguar, constituida como firma personal no constituye una prolongación de Manufacturas Soleguar C. A., pues, cada una se constituyó de manera independiente, por lo que constituye un exabrupto jurídico pretender responsabilizar a la empresa demandada a responder por obligaciones generadas antes de su constitución legal el 11 de febrero e 1998.

  9. Que su cargo fue siempre de Vicepresidenta, por lo que rechaza el cargo de obrera alegado por la actora.

  10. Rechaza que la actora hubiese devengado un salario semanal de Bs. 475.727,00, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 10:00, p.m., sino por el contrario, la actora abandonó todas sus actividades incluyendo el hogar común, por lo que tuvo que demandar la disolución del vínculo conyugal.

  11. Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal, a, y la compensación por transferencia prevista en el literal b, del mismo artículo, así como los intereses generados por esos conceptos, al indicar que la sociedad de comercio que representa no existía para las fechas reclamadas entre el 13 de Enero de 1986 y el 19 de Junio de 1997.

  12. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, ese concepto le era depositado en una cuenta de fideicomiso individual que se le aperturó en el Banco de Venezuela, conforme lo preceptúa la Ley, lo cual le era depositado mes a mes a contar desde Enero del año 2000 a Junio de 2006.

  13. Que al ser la actora vicepresidenta y accionista de la empresa, tiene la condición de empleado de confianza y de dirección, por lo que no es acreedora de los montos reclamados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2 y literal e.

  14. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional. Con respecto a la utilidad, alegó que la empresa paga por este concepto 15 días y no 60 días, como lo reclama la actora. Y en todo caso los mismos le fueron pagados a la actora en su debida oportunidad.

  15. Con respecto al Régimen prestacional de empleo alegó que este concepto debe ser satisfecho por el Estado y no por la demandada.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con los actores, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron pagadas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  16. Fecha de inicio de la relación laboral.

  17. El salario.

  18. Horario de trabajo.

  19. Causa de extinción de la relación laboral.

  20. Naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora.

  21. Fecha de extinción de la relación de trabajo.

  22. La prescripción.

  23. La procedencia de los conceptos reclamados.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA ACTORA: (Folios 72-75)

  24. Exhibición

  25. Informes al Registro Mercantil.

  26. Documentales

    DE LA ACCIONADA: Folios 101-103.

  27. Punto Previo: La actora es accionista y vicepresidenta de la accionada.

  28. Prescripción (No es un medio probatorio, sino una defensa de fondo)

  29. Documentales.

  30. Testimoniales (Ratificar)

  31. Testimoniales

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LA ACTORA: Presentadas con el libelo.

     Folios 11 al 14, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, la cual gira bajo el nombre y responsabilidad de M.A.C.G., cuyo objeto es la compra y venta de estuches y similares, y todo lo relacionado con el ramo óptico, con un capital de Bs. 50.000,00, inscrita en fecha 15 de Mayo de 1984, bajo el N° 49, tomo 37-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Tal instrumento fue igualmente promovido por la parte accionada, por lo que el mismo merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folios 15 al 25, copias fotostáticas de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., estatutos sociales de la sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa, de las cuales se evidencia:

    1. Que MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A , fue constituida en fecha 11 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 2, tomo 12-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2. Que el capital accionario se encuentra dividido así: M.A.C.G., con un 90 % del capital accionario y L.M.A., con un 10 % del capital accionario.

    3. Que el objeto social lo compone la compra y venta de estuches, monturas y misceláneas relacionadas con el ramo óptico, con domicilio en Valencia.

    4. Que en fecha 8 de marzo de 2003, se procedió a ratificar la Junta Directiva de la empresa, quedando conformada así: Presidente M.C. y la Vice-Presidenta L.M..

    5. De la cláusula sexta de los estatutos sociales, se observa que la dirección y administración de la empresa será ejercida por un director Presidente y un director Vice-presidente, quienes con su sola persona ejercerán tal facultad de administración y disposición, ya sea conjunta o separadamente, quienes podrán ser o no socios de la sociedad.

    6. Que el Presidente tiene los más amplios poderes y el vice-presidente suplirá al Presidente cuando se encuentre ausente o esté impedido de ejercer las atribuciones conferidas.

       Cursa al folio 27, copia fotostática de pago de nómina, desconocido por la accionada en la contestación, mas no así en la audiencia de juicio, que es la oportunidad procesal para el control y contradicción de la prueba, por lo que, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo del pago a la trabajadora L.M., en la semana correspondiente 26-06-06 al 02-07-06, por la cantidad de Bs. 475.727,49.

       Folios 28 al 35, copias fotostáticas de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano M.C., contra su cónyuge L.M., el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 52.709, tal documento nada aporta a la controversia.

       Cursa al folio 36, copia fotostática de Relación de Aportes de Ahorro Habitacional emitidas por el Banco Mercantil. Se desecha por emanar de un tercero no llamado a juicio para ratificar su contenido y firma.

       A los folios 37 al 39, 76 al 78, copia fotostática simple de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnada por la accionada, por lo que se evidencia que la ciudadana Montilla Liliana, fue inscrita por el ciudadano M.A.C.G., en fecha 01 de octubre de 1986.

      En la audiencia preliminar:

       Corre al folio 79, copia fotostática de hoja de vida elaborada sobre papel membrete de MANUFACTURAS SOLEGUAR, con indicación de los datos de la actora, suscrita únicamente por la actora, tal documento no merece valor probatorio al no ser emitido por la accionada MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.

       Folios 80 al 82, copias fotostáticas simples de posiciones juradas presentadas por los ciudadanos M.C. y L.M. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal documento carece de valor probatorio, no sólo por constituir una prueba trasladada, sino por la imposibilidad de ratificación y evacuación ante la jurisdicción laboral, por expresa disposición del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se excluyen del debate probatorio las posiciones juradas y el juramento decisorio.

       Corre a los folios 83 al 97, copias fotostáticas de sobres de pagos salariales, durante los períodos 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2006. Tales instrumentos fueron desconocidos en el escrito de contestación por haber sido elaborados por la parte actora, sin embrago en la audiencia de juicio nada indicó la accionada, siendo ésta la oportunidad procesal para ejercer el derecho al control y contradicción de la prueba, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado la actora los siguientes salarios:

      FECHA SEMANA SEMANA SEMANA SEMANA

      1986

      Mar-86 500,00 430,00 360,00

      Abr-86 350,00 350,00 350,00

      1987

      Ene-87 490,00

      Feb-87 490,00 490,00 490,00 520,00

      1988

      Nov-88 616,00 616,00 616,00

      Dic-88 539,00 616,00

      1989

      Jul-89 1.075,00 1.075,00 1.075,00

      Ago-89 1.075,00 1.328,00 1.075,00

      Sep-89 1.075,00 1.075,00 1.075,00

      Oct-89 1.075,00 1.075,00 1.075,00

      Nov-89 1.075,00 1.075,00 1.075,00

      Dic-89 1.075,00 1.075,00

      1992

      Ene-92 2.500,00 2.500,00

      Feb-92 2.500,00

      1993

      Nov-93 3.250,00 3.250,00

      1994

      Dic-94 11.500,00 8.500,00 11.500,00

      1996

      May-96 18.800,00 18.800,00 18.800,00

      Jun-96 18.800,00

      1997

      Abr-97 18.800,00 20.200,00 18.800,00

      May-97 20.000,00 25.040,00 24.000,00 24.000,00 26.670,00

      Jul-97 25.200,00 25.200,00

      Ago-97 25.200,00

      Oct-97 42.000,00 25.200,00 25.200,00

      1998

      Nov-98 44.000,00 52.000,00

      Dic-98 45.000,00 50.000,00

      1999

      Oct-99 45.500,00 45.500,00

      Nov-99 45.500,00

      2000

      Jul-00 79.200,00 72.000,00 70.560,00 66.246,00

      Ago-00 74.724,00

      Dic-00 68.552,00 68.552,00

      2001

      Nov-01 60.666,67 60.666,67 60.666,67

      2002

      Dic-02 63.698,74 67.442,69

      2006

      Jun-06 475.729,49

      Respecto a las documentales anteriores la parte actora solicitó la exhibición de sus originales con sujeción al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser presentados en la audiencia de juicio, se tiene exacto el contenido de tales documentales.

      Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

      (Destacado del Tribunal).

       Cursa a los folios 98-99, copia fotostática de medida de Protección y Seguridad ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a denuncia por violencia psicológica y amenazas que realizara la ciudadana L.M. contra el ciudadano M.C., de fecha 03 de Julio de 2007, las cuales no aporta nada a la controversia.

      DE LOS INFORMES:

      La parte actora solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la entidad Bancaria “Banco de Venezuela” y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      No consta a los autos las resultas de los Informes requerido al Banco de Venezuela Grupo Santander y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante, la parte actora no insistió en su evacuación.

      Corre a los folios 355 y 356, resultas de informes remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregados a los autos en fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se evidencia que la actora se encuentra afiliada en el sistema de seguridad social, por el ciudadano C.G.M.A., con fecha de ingreso desde el 01 de octubre de 1986, con status “activo” al 24 de septiembre de 2007.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

       Cursa al folio 104, copias fotostáticas de sobre de pago de nómina con datos relativos a la actora, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado en los siguientes períodos semanales: 12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006 y del 19 de junio al 25 de junio de 2006, un pago semanal de Bs. 475.727,49.

       Cursa a los folios 105 al 108, copias fotostáticas de la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, representada por M.A.C.G.. Cursa a los folios 109 al 116, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A. cuyo valor probatorio fue a.p.

       Cursa a los folios 117 al 172 y 180 al 269, autorizaciones dirigidas por la empresa Manufactura SOLEGUAR, C. A., al Banco de Venezuela y Banco Caracas. Tales documentales no fueron desconocidas por la actora, por lo que se evidencia que la actora conjuntamente con el ciudadano M.C., autorizaban a las entidades bancarias a descontar de la cuenta corriente perteneciente a manufacturas Soleguarca, C.A. a los fines del depósito en el fideicomiso individual de los trabajadores de la accionada.

      Se observa que las mismas se encuentran suscritas por el Presidente y el vicepresidente, con sello húmedo de la entidad bancaria, con anexo de planilla de trabajadores, monto salarial, monto a descontar por prestación de antigüedad, contados a partir del mes de noviembre de 2002 al mes de mayo de 2005, y desde los meses de abril, mayo, junio y j.d.a. 2000 al 01 de octubre de 2002, junio de 2005 al mes de junio de 2006.

      Al folio 179, cursa estado de cuenta del fideicomiso establecido a nombre de la actora, no desconocido por la actora, en el cual se evidencia un saldo a su favor de Bs. 6.474.085,02.

       Cursa a los folios 173 al 178, documentos privados denominados “Liquidación y pagos de beneficios” y “Liquidación y pago de vacaciones”, los cuales no fueron desconocidos por la actora, en consecuencia se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo de los siguientes pagos efectuados a la demandante:

      Utilidades:

      Año Días Salario Total

      2003 30 11.348,80 340.464,00

      2004 30 16.666,67 500.000,00

      2005 30 21.428,58 642.857,40

      Vacaciones y bono vacacional

      Año Vacaciones Bono Vacacional Sábados, domingo, feriados Salario Total

      2003 15 y 11 adicionales 7 y 11 adicionales 8 11.348,80 590.137,60

      2004 15 y 12 adicionales 7 y 12 adicionales 8 16.666,67 900.000,00

      2005 15 y 13 adicionales 7 y 13 adicionales 8 21.428,58 1.200.000,48

      De igual manera se evidencia en el item destinado a la fecha de ingreso, se expone: 01/10/1986.

       Cursa a los folios 269 al 329, carpetas contentivas de información contable de los movimientos del libro mayor analítico de la empresa accionada elaborados por el contador público Lic. José Cabrera Pérez, relativos a la descripción de los sueldos, salarios y demás beneficios pagados a los trabajadores de la empresa, durante los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, y 1998. Tal información contable fue realizada con información aportada por la accionada, en consecuencia no le es oponible a la actora.

      DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL:

      La parte actora arguye que inició la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 1986 para la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, la cual cambió su denominación en fecha 11 de febrero de 1998, para MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., estableciéndose en consecuencia una continuidad en la prestación del servicio.

      La parte accionada negó la procedencia de la continuidad de la relación de trabajo, manifestando que la firma personal y la sociedad de comercio son independientes.

      Entiende este Tribunal que la parte actora, pretende plantear una sustitución patronal, cuya carga probatoria compete a ésta –actora-, ahora bien, al respecto debe acotarse que la sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

      A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 88:

      Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

      .

      Artículo 89:

      Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

      .

      Artículo 90:

      La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

      Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

      .

      La parte actora promovió como medios probatorios, Actas Constitutivas de la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR y de la sociedad mercantil MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., de la cual se observa que MANUFACTURAS SOLEGUAR, se encontraba bajo la responsabilidad de M.A.C.G. con el objeto de comprar y vender estuches, similares y todo lo relacionado con el ramo óptico, en lo que respecta a MANUFACTURAS SOLEGUARCA C.A., se aprecia que uno de los accionistas lo es M.A.C.G. conjuntamente con la hoy actora L.M., creada con el objeto de comprar, vender estuches, monturas y misceláneas con el ramo óptico.

      Aún cuando de los autos no quedó demostrado que la sociedad de comercio que se dice sustituta continuó el ejercicio de la actividad que venía ejerciendo la firma personal con el mismo personal e instalaciones materiales y al margen de la verificación o no de la sustitución patronal, se constata de los comprobantes de pago de vacaciones y utilidades un reconocimiento de la antigüedad de la actora, pues en ellos se lee claramente que la fecha de ingreso fue 01 de octubre de 1986, con lo cual admite la continuidad de la relación laboral, asumiendo el pasivo laboral generado a favor de la actora desde tal período, por lo que surge procedente las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo desde octubre de 1986. Y así se decide.

      NATURALEZA DEL CARGO DESEMPEÑADO POR LA ACTORA:

      La parte accionada alega que la trabajadora era una empleada de dirección y de confianza, por ser accionista de la empresa, ejerciendo el cargo vice-presidenta de la misma, por lo que en consecuencia no goza de estabilidad relativa, resultando improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al empleado de dirección, hay que diferenciar dos cosas:

    7. Cundo el empleado participa en la administración del negocio

    8. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

      Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que al observar los medios de pruebas promovidos por la accionada, se constata una situación particular en la presente causa, en primer término la actora ejercía una dualidad de funciones, como empleada y como socia de la demandada, circunstancia ésta que no le resta la condición de laborante, ahora bien, al observar los estatutos sociales de Manufacturas Soleguarca, C.A., se evidencia que la ciudadana L.M. en ejecución de sus funciones como vice-presidenta de la demandada, no puede calificarse como una simple obrera, adicionando la condición de cónyuge del accionista mayoritario, llevan a concluir que su condición no era de un empleado común.

      La cláusula sexta de los estatutos sociales de la sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., establece que la administración y dirección de la empresa será ejercida por un director presidente y un director vice-presidente, quienes pueden ser socios o no, pudiendo actuar conjunta o separadamente, teniendo el presidente amplias facultades y el vice-presidente suplir las funciones del presidente.

      De una revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora ejercía funciones de dirección, en las cuales podía autorizar movimientos de las cuentas bancarias conjuntamente con el Presidente de la accionada, tal como se evidencia a los folios 117 al 172 y 180 al 269, por lo que la trabajadora representaba a la empresa frente a terceros y podía suplir las funciones ejercidas por el presidente.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

      Como consecuencia de lo anterior se declara que la actora era una empleada de dirección. Y así se decide.

      Siendo la parte actora una empleada de dirección, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al encontrarse los empleados de dirección excluidos del supuesto de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…..

      De la improcedencia del paro forzoso:

      La parte actora reclama el pago de Bs. 3.009.999,00 por concepto de paro forzoso. El paro forzoso es entendida como una contribución parafiscal, que forma parte del régimen de seguridad social que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar, aún cuando se encuentra vinculada con la materia laboral, cabe destacar que este sistema ampara a los habitantes que se encuentren afiliados, a los fines de atender la contingencia ante la pérdida de empleo no voluntaria.

      Tales contribuciones son enteradas por el empleador directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste órgano quien se encuentra legitimado para dicho pago, de ser procedente, ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se traslada la responsabilidad en la demandada, pues esta cobertura puede sustituirse en el patrono cuando éste no haya dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador, lo cual no es el caso de autos, resultando improcedente tal petitorio.

      RESUMEN PROBATORIO

      Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

  32. Que la actora inició la relación laboral en fecha 01 de Octubre de 1986, para la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR.

  33. Que se produjo una continuidad en la relación laboral, asumiendo MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., el pasivo laboral desde la fecha anteriormente indicada.

  34. Que la actora ejercía un cargo de dirección, lo que hace improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no gozar del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem.

  35. Que la relación de trabajo se extinguió en fecha 02 de julio de 2006.

  36. Que la empresa paga 30 días por concepto de bonificación de fin de año o utilidades.

  37. Que la demandada realizó pagos por concepto de utilidades y vacaciones, los cuales deben imputarse a las cantidades que en definitiva arroje tales conceptos.

  38. Que el salario base de cálculo para la antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) y b), es de Bs. 3.000,00 diarios, al no ser desvirtuado por la accionada.

  39. Que el bono vacacional se computa a partir del 01 de mayo de 1991, fecha en la cual entró en vigencia tal dispositivo.

  40. Que no es procedente el pago de las vacaciones causadas en los períodos 2003, 2004 y 2005, por haber quedado demostrado su pago en autos.

  41. Respecto al salario base de cálculo, este Tribunal requiere efectuar ciertas precisiones:

    La parte actora al discriminar los salarios a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad señala un salario integral mensual, de la siguiente forma:

  42. Desde el 30-06-1997 al 28-02-1998; Salario integral mensual Bs. 135.673,61 / 30 = 4.522,45 diario x 45 días = 203.510,25.

  43. Desde el 30-03-1998 al 30-04-1999; Salario integral mensual Bs. 165.907,41 / 30 = 5.530,25 diario x 65 días = 362.716,25.

  44. Desde el 30-05-1999 al 30-07-2000; Salario integral mensual Bs. 196.111,11 / 30 = 6.537,00 diario x 75 días = 490.277,77.

  45. Desde el 30-08-2000 al 30-04-2002; Salario integral mensual Bs. 188.185,50 / 30 = 6.272,85 diario x 105 días = 658.649,25.

  46. Desde el 30-05-2002 al 30-09-2002; Salario integral mensual Bs. 218.234,44 / 30 = 7.274,48 diario x 5 días = 181.862,03.

  47. Desde el 30-10-2002 al 30-05-2003; Salario integral mensual Bs. 240.821,07 / 30 = 8.027,36 diario x 40 días = 321.094,76.

  48. Desde el 30-06-2003 al 30-09-2003; Salario integral mensual Bs. 250.385,43 / 30 = 8.346,18 diario x 4 días = 33.384,72.

  49. Desde el 30-10-2003 al 30-04-2004; Salario integral mensual Bs. 288.546,41 / 30 = 8.346,18 diario x 35 días = 292.116,66.

  50. Desde el 30-05-2004 al 30-05-2005; Salario integral mensual Bs. 339.280,46 / 30 = 11.309,34 diario x 65 días = 735.107,66.

  51. Desde el 30-06-2005 al 30-05-2006; Salario integral mensual Bs. 449.634,96 / 30 = 14.987,83 diario x 60 días = 899.269,92.

  52. Desde el 30-06-2006 al 30-07-2006; Salario integral mensual Bs. 951.454,00 / 30 = 31.715,13 diario x 10 días = 317.151,33.

    ¿Qué se entiende por salario integral?

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

    .

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, estando comprendido lo atinente a las utilidades y bono vacacional.

    La parte actora al señalar cantidades que corresponde al salario integral, debe entenderse incluido la bonificación de fin de año y el bono vacacional, sin embargo se observa que la recurrida toma como base salarial a los fines del cálculo de los conceptos condenados en pago, el salario integral expresado en el libelo de demanda, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales se entienden ya incluidas por el actor en su petitorio, en razón de ello, el cálculo efectuado por la recurrida supera lo reclamado por la parte actora, incurriendo con ello en un error de derecho, por cuanto ningún concepto que conforme el salario puede incidir sobre sí mismo.

    Conteste con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar, que el salario a considerar para los cálculos de los derechos e indemnizaciones que corresponda por concepto de antigüedad, será el alegado por la actora en su libelo, que aún cuando no determina la composición cualitativa y cuantitativa del mismo, no fue desvirtuado por la accionada, ni se desprende un salario distinto, de los comprobantes de pago al no constar la totalidad de los mismos, de tal manera que para las indemnizaciones cuya base salarial se corresponda al salario integral, no se hará ninguna otra adición, por entenderse ya incluida por la actora. En lo que respecta a las vacaciones y utilidades se tomará el salario alegado por la parte actora, que aún cuando indica que es salario integral, al no haber recurrido la parte accionada, se hace irrevisable en su provecho.

    Que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    1. Antigüedad por cambio de régimen prestacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 666, a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un pago de 30 días por cada año de servicio, calculado con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997): Se computa desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 19 de junio de 1997, una antigüedad equivalente a 10 años, 8 meses y 18 días, por lo que el cálculo se realiza sobre la base de 11 años por la fracción de año superior a seis meses, a razón del salario de Bs. 3.000,00.

      Tiempo de antigüedad Días Total Días Salario Total

      11 30 330 3.000,00 990.000,00

      Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 990.000,00 equivalentes a Bs. F. 990,00.

    2. Compensación por transferencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 666, literla b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, por lo cual se computa desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, una antigüedad de 10 años, 02 meses y 30 días.

      Año Días T. Días Salario Total

      10 30 300 3.000,00 900.000,00

      Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 900.000,00 equivalentes a Bs. F. 900,00.

    3. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido le correspondía desde 19 de junio de 1997 hasta el 02 de julio de 2006:

      Primer año: 60 días (por tener antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma);

      Segundo año: 62 días

      Tercer año: 64 días

      Cuarto año: 66 días

      Quinto año: 68 días

      Sexto año: 70 días

      Séptimo año: 72 días

      Octavo año: 74 días

      Noveno año: 76 días

      Total: 612 días.

      FECHA Sal. Integral Salario Integral Dias Acumulado

      Mensual Diario

      Jul-97 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Ago-97 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Sep-97 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Oct-97 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Nov-97 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Dic-97 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Ene-98 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Feb-98 135.673,61 4.522,45 5 22.612,27

      Mar-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Abr-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      May-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Jun-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Jul-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Ago-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Sep-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Oct-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Nov-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Dic-98 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Ene-99 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Feb-99 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Mar-99 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      Abr-99 165.907,41 5.530,25 5 27.651,24

      May-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Jun-99 196.111,11 6.537,04 7 45.759,26

      Jul-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Ago-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Sep-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Oct-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Nov-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Dic-99 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Ene-00 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Feb-00 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Mar-00 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Abr-00 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      May-00 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Jun-00 196.111,11 6.537,04 9 58.833,33

      Jul-00 196.111,11 6.537,04 5 32.685,19

      Ago-00 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Sep-00 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Oct-00 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Nov-00 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Dic-00 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Ene-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Feb-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Mar-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Abr-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      May-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Jun-01 188.185,50 6.272,85 11 69.001,35

      Jul-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Ago-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Sep-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Oct-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Nov-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Dic-01 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Ene-02 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Feb-02 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Mar-02 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      Abr-02 188.185,50 6.272,85 5 31.364,25

      May-02 218.234,44 7.274,48 5 36.372,41

      Jun-02 218.234,44 7.274,48 13 94.568,26

      Jul-02 218.234,44 7.274,48 5 36.372,41

      Ago-02 218.234,44 7.274,48 5 36.372,41

      Sep-02 218.234,44 7.274,48 5 36.372,41

      Oct-02 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Nov-02 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Dic-02 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Ene-03 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Feb-03 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Mar-03 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Abr-03 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      May-03 240.821,07 8.027,37 5 40.136,85

      Jun-03 250.385,43 8.346,18 15 125.192,72

      Jul-03 250.385,43 8.346,18 5 41.730,91

      Ago-03 250.385,43 8.346,18 5 41.730,91

      Sep-03 250.385,43 8.346,18 5 41.730,91

      Oct-03 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      Nov-03 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      Dic-03 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      Ene-04 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      Feb-04 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      Mar-04 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      Abr-04 288.546,41 9.618,21 5 48.091,07

      May-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Jun-04 339.280,46 11.309,35 17 192.258,93

      Jul-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Ago-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Sep-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Oct-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Nov-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Dic-04 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Ene-05 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Feb-05 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Mar-05 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Abr-05 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      May-05 339.280,46 11.309,35 5 56.546,74

      Jun-05 449.634,96 14.987,83 19 284.768,81

      Jul-05 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Ago-05 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Sep-05 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Oct-05 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Nov-05 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Dic-05 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Ene-06 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Feb-06 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Mar-06 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Abr-06 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      May-06 449.634,96 14.987,83 5 74.939,16

      Jun-06 951.454,00 31.715,13 21 666.017,80

      612 5.587.914,55

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.587.914,55 sin embargo por cuanto la parte actora reclama una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, condena lo reclamado por este concepto, esto es Bs. 5.003.797,37 equivalentes a Bs. F. 5.003,80.

      Se advierte del folio 179, cuenta de fideicomiso acreditada en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a nombre de la actora, con un saldo de Bs. 6.474.085,02, el cual no fue desconocido, por lo que la cantidad acreditada en la misma debe ser imputada a la prestación de antigüedad, sin embargo, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se ordenará conforme a lo estipulado en la primera instancia:

      …Se advierte que a la sumatoria de los conceptos causados por prestación de antigüedad y sus intereses (luego de indexados, si fuere el caso), deberá deducirse la cantidad que estuviese acreditada a favor de la demandante en el fideicomiso aperturado por la accionada en el Banco de Venezuela, a la fecha de ejecución efectiva del fallo……

    4. Vacaciones vencidas: Reclama la parte actora las vacaciones generadas y no pagadas por la accionada en el período 1997 al 2006, sin embargo al quedar demostrado el pago de las vacaciones 2003, 2004 y 2005 estas no se incluirán en el cálculo, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      Fecha Días de disfrute Días adicionales

      1997-1998 15 7

      1998-1999 15 8

      1999-2000 15 9

      2000-2001 15 10

      2001-2002 15 11

      2005-2006 15 15

      90 60

      Total a pagar 150 días x Bs. 31.715,13 = Bs. 4.757.269,50, sin embargo por cuanto el Juez acordó una cantidad superior, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma lo condenado en la Primera Instancia, esto es, Bs. 4.957.560,28 equivalentes a Bs. F. 4957,57.

    5. Bono Vacacional: Reclama la parte actora las vacaciones generadas y no pagadas por la accionada en el período 1997 al 2006, sin embargo al quedar demostrado el pago del bono vacacional 2003, 2004 y 2005 estas no se incluirán en el cálculo, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      1997-1998 7 7

      1998-1999 7 8

      1999-2000 7 9

      2000-2001 7 10

      2001-2002 7 11

      2005-2006 7 15

      42 60

      Total a pagar 82 días x Bs. 31.715,13 = Bs. 2.600.640,66, sin embargo por cuanto el Juez acordó una cantidad superior, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se confirma lo condenado en la Primera Instancia, esto es, Bs. 2.917.791,96 equivalentes a Bs. F. 2.917,80.

    6. Utilidades: Reclama la parte actora un pago de utilidades, sin determinar el período requerido, entendiéndose que el mismo está referido al último año de prestación de servicio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de utilidades, lo que a continuación se describe: 30 días x Bs. 31.715,13 = Bs. 951.453,90, sin embargo por cuanto la recurrida acordó una cantidad superior, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma la cantidad estimada en la primera instancia, vale decir, Bs. F. 1.902,98.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.847.624, representados judicialmente por las abogadas KAIKANA AROCHA PERELLI y G.D.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 121.584 y 121.013 en su orden, contra la sociedad de comercio: MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1998, anotada bajo el No. 2, Tomo 12-A se condena a esta última a pagar:

  53. Antigüedad por cambio de régimen prestacional: Bs. F. 990,00.

  54. Compensación por transferencia: Bs. F. 900,00.

  55. Antigüedad: Bs. F. 5.003,80.

  56. Vacaciones vencidas: Bs. F. 4957,57.

  57. Bono Vacacional: Bs. F. 2.917,80.

  58. Utilidades: Bs. F. 1.902,98.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    …Se advierte que a la sumatoria de los conceptos causados por prestación de antigüedad y sus intereses (luego de indexados, si fuere el caso), deberá deducirse la cantidad que estuviese acreditada a favor de la demandante en el fideicomiso aperturado por la accionada en el Banco de Venezuela, a la fecha de ejecución efectiva del fallo……

  59. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

  60. No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

  61. Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los treinta (30) días del mes de J.d.A. 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000254

    HDL/AH/lg/js

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR