Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000067

Sentencia interlocutoria:

Decisión sobre oposición a medida preventiva

Visto que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSA presentada por la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Villa 0-31, Sector Oeste; urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui, representada en este acto por su apoderada judicial E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, y de este domicilio, en contra del ciudadano M.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, representado en este acto por su apoderado judicial A.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.663 y de este domicilio, donde se encuentra involucrada su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia de las partes, se constituyó en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oir los alegatos formulados por la parte demandante y opositora de la medida , quien expuso: “Hice oportuna oposición a la medida dictada por este despacho en fecha 27 de octubre del presente año, donde se acordó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 74, construido sobre la Parcela Nº 7, ubicado en el Desarrollo Turístico y Recreacional de P.V., debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario Municipio J.A.S., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui inserta bajo el No. 04, Folio 29 al 44, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha Once de Junio del año 1999, cuyos medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento de propiedad que cursa por ante este expediente, por cuanto consta de documento consignado en fecha 24 de Octubre del año 2011, donde en dicho documento el solicitante de la medida, junto con mi poderdante, en forma expresa, por documento donde ellos declaran que reconocen en su contenido y firma que el inmueble en cuestión, que el inmueble a pesar de haberse adquirido durante la comunidad de gananciales, el mismo no forma ni formara parte de la comunidad de gananciales, ya que el mismo fue obtenido, con dinero de terceras personas, e igualmente reconocen que el pago de las cuotas mensuales, son sufragadas por estos terceros, y convienen y declaran, en no reclamar dicho bien pues no poseen derecho alguno y reconocen en el mismo los derechos que posee la ciudadana L.D.A., sobre el mencionado bien inmueble y juran que su declaración fue libre y espontánea. El mencionado documento, en ningún momento ha sido desconocido, ni tachado, por la parte demandada, quedando a todas luces como cierto, además de ello no es la persona que puede intentar este tipo de acción, por cuanto el mismo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y reconocieron y mal podrían desconocerlo. Es todo.-“ Terminada su exposición la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: “ Pido al Tribunal que la medida decretada sobre el referido inmueble, siga en el actual estado en virtud, de que el documento en mención, que hace la parte demandante, no es del todo cierto su contenido, ya que en el libro de Registros Subalterno donde reposa el documento original de venta, en su cuaderno, de gravámenes, no consta ni existe pago alguno de la totalidad de la deuda que pesa sobre el bien en cuestión, hecho este que los firmantes del documento dan como cierto y presentado este documento por parte de mi representado ante el registro Subalterno, estamos informados, que el mismo no es susceptible de ser protocolizado, por cuanto el contenido del documento se habla de que mi representado en conjunto con su cónyuge, piden el crédito ante la Institución Bancaria, por cuanto la ciudadana L.M.D.A., quien es la madre de la demandante, no cumplía debido a su edad con el perfil exigido por el banco para optar por un crédito de vivienda, en consecuencia a los efectos registrales, los únicos titulares de la propiedad del mencionado bien inmueble, son mi representado y la parte demandante y mal podría mi representado reconocer tal acción, la cual merma el patrimonio de la comunidad de la comunidad conyugal. Es todo”. Ambas partes promovieron como pruebas el documento consignado en fecha 24 de Octubre del año 2011. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Fundamenta la opositora de la medida preventiva, en que en el documento consignado en fecha 24 de Octubre del año 2011, documento este que fue reconocido en su contenido y firma por quienes los suscribieron a saber: M.J. CACHAFEIRO (DEMANDADO) Y L.M.A.M. (DEMANDANTE), por ante la NOTARIA TERCERA DE PUERTO LA CRUZ, en fecha 19 de Octubre del año 2011, donde declaran formalmente que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 7-A, construido sobre la parcela Nº 7, en los Planos de la cuadra de IDHRA, ubicada en el Desarrollo Turístico y Recreacional de P.V., en el Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Código Catastral Nº 03-23-05-23-27, y representa un treinta y dos enteros con noventa centésimas por ciento (32,98 %), de los derechos pro-indivisos correspondiente a la citada parcela Nº 7, la cual tiene una superficie total aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 Mts2) comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En nueve metros (9 mts) con área de piscina, SUR: En nueve metros (9 Mts) con parcela Nº 6; ESTE: En seis metros (6 Mts) con área peatonal y Oeste, en seis metros (6 mts) con área de jardín. El referido apartamento posee un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (59,64 Mts.2) y le corresponde un espacio destinado exclusivamente para estacionar de un (1) vehiculo, distinguido con el Nº 7-A y un porcentaje de 0.06584% de reparcelamiento de p.V.. En dicho documento se especifica que este inmueble no forma, ni formará parte, ni podrá considerarse como un bien habido dentro de la comunidad de gananciales, habida dentro de la unión matrimonial entre las partes, ya que no han aportado y sufragado dinero alguno para su compra, ni para el pago de las cuotas financieras mensuales, y que además no poseen derecho alguno sobre el mismo y así lo deciden y declaran. Este documento en los términos antes señalados, fueron aportados como prueba por ambas partes, a través de sus represéntales legales. SEGUNDO: Corresponde a este sentenciadora analizar el documento objeto de prueba de la presente oposición, y se trata pues, de un documento privado reconocido suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, a saber, la parte demandante representada por la ciudadana L.A. y el demandado, representado en la persona de J.C.; significa en consecuencia, que se trata de un documento privado reconocido suscrito por ante la Notaria Pública Tecera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por las partes intervinientes en este proceso, donde reconocen en su contenido y firma el mismo. A tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual señala el valor probatorio del documento privado reconocido, y por disposición legal este tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; en consecuencia hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y así se ha reconocido a través de todos los operadores de justicia, como lo son los jueces de instancia, así como los auxiliares de justicia incluyendo en estos a los abogados en ejercicio y el m.T. de la República. TERCERO: Por otro lado, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que estos documentos privados reconocidos pueden hacerse valer en juicio y se tendrán como fidedigno si no fueron impugnados por el adversario; en consecuencia no consta en autos, que por vía incidental o principal, dicho documento privado reconocido, haya sido impugnado o tachado, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos entre las partes que los suscribieron, de acuerdo en la disposiciones legales antes descritas, en cuanto la veracidad de los hechos allí declarados. De conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se consagra la facultad del Juez o Jueza de apreciar las pruebas no prohibidas expresamente por la Ley, según las reglas de la Libre convicción razonada. En consecuencia, ante los hechos analizados este Tribunal deberá irremediablemente, suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, por considerar que fue una declaración material realizada ante un funcionario publico, que vale entre las partes, y por lo tanto, tiene todo el valor probatorio legal y con los efectos que el mismo y la ley le asigna. Y así se decide. CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda SUPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 7-A, construido sobre la parcela Nº 7, en los Planos de la cuadra de IDHRA, ubicada en el Desarrollo Turístico y Recreacional de P.V., en el Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Código Catastral Nº 03-23-05-23-27, y representa un treinta y dos enteros con noventa centésimas por ciento (32,98 %), de los derechos pro indivisos correspondiente a la citada parcela Nº 7, la cual tiene una superficie total aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,OO Mts 2) comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En nueve metros (9 mts) con área de piscina, SUR: En nueve metros (9 Mts) con parcela Nº 6; ESTE: En seis metros (6 Mts) con área peatonal y Oeste, en seis metros (6 mts) CON AREA DE JARDIN. El referido apartamento posee un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (59,64 Mts.2). y le corresponde un espacio destinado exclusivamente para estacionar de un (1) vehiculo, distinguido con el Nº 7-A y un porcentaje de 0.06584% de reparcelamiento de p.V., debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario Municipio J.A.S., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui inserta bajo el No. 04, Folio 29 al 44, Tomo 13, Protocolo Primero, Once de Junio del año 1999, cuyos medidas, linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas. Líbrese el oficio respectivo, al la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio J.A.S., de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C..

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