Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002061

ASUNTO: BP01-P-2005-002061

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogado L.M.A.D.C., en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: J.R.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.672.970, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-53, de profesión Ingeniero civil, natural de Barcelona, TELEF. 0414-82087737 residenciado en Urbanización chuparin, calle I, Bloque 16-B, casa Nº 4, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui ò AV. R.G., Alcaldía del Municipio B. delE.A.G.M., Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de A.A., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Ciudadano juez el di 06 de Julio 2003, la ciudadana ARIANA ALFANO FERNANDEZ, venezolana, de 32 años de edad, sortera, Titular de la cedula de Identidad N° 11.514.816, viajaba como aproximadamente las Siete y Media Horas de la mañana, en un carrito de Terminal de Puerto la Cruz, cundo iba pasando por el puente Razetti, una mujer se lanzo al puente para suicidarse, la cual esquivaron para no atropellarla, se bajaron del carro para prestarle auxilio y sacarla de la vía en eso venia una camioneta, Hailux, color blanca en exceso de velocidad por la vía arrollando a la ciudadana ARINA LFARO FERNADEZ y a la mujer que estaba en el piso, quien quedo enganchada en el parachoques y debajo de la camioneta el conductor de este vehículo se paro, recogió y se llevo al hospital DR. L.R., ya que ella estaba desmayada, siendo identificado el conductor quien traslado a la mujer al referido centro asistencial como: J.R.V., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.672.970, Residenciado en Urbanización Chuparin, Calle 1, Bloque 16B, Casa N° 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y a la ciudadana A.A.F., no le presto ningún tipo de auxilio, quien esta, espero por un lapso de media hora, hasta que llegaron unos Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, Quienes la trasladaron al Hospital Razetti de esta ciudad…

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En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado J.R.V., previa acusación fiscal presentada por la DRA. C.E.B., en su carácter Fiscal de Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se atribuye al imputado J.R.V. , la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de A.A.. SEGUNDO: declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en esta audiencia, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, por considerar que dicha prescripción se interrumpió, al existir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en consecuencia, no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 108 ordinal 6 del código penal, asimismo se declara sin lugar el obstáculo procesal opuesta por la defensa en esta audiencia, contenido en el articulo 28 numeral 4, literales D y E, del código orgánico procesal penal, por considerar que de la lectura del escrito de acusación fiscal, se observa que estamos en presencia de un presunto hecho punible, el cual es perseguible de oficio, aunada a la circunstancia que de la revisión del escrito mencionado se desprende que este, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del texto adjetivo penal. En este acto el defensor de confianza Dr. R.M., RECUSA al juez de este tribunal. Vista la recusación interpuesta por el abogado R.M., este Tribunal acuerda suspender dicha audiencia y en consecuencia aperturar el correspondiente cuaderno de incidencia. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa con excepción de las documentales enumeradas del 1 al 2 , por cuanto se observa que las mismas no se encuentran establecidas dentro de los parámetros contenidos, en el articulo 339b del código orgánico procesal penal, dejando expresa constancia el tribunal que solo poda ser valorada, en caso de un eventual juicio oral y publico, el testimonio del funcionario C.A.M., adscrito al instituto de transito y transporte terrestre y del cual hace referencia la defensa en el capitulo de pruebas documentales , de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, - Así mismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la respectiva defensa del imputado de actas.- CUARTO: Decretándose a favor del ciudadano J.R.V. la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal , la cual consiste en la presentación periódica cada 45 días, por ante la oficina de alguacilazgo a de este mismo circuito judicial penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado J.R.V., previamente identificado en autos, por la comisión del delito, de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de A.A. de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

BAM/Nrvelis

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