Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000672

ASUNTO : BP01-P-2004-000672

Visto el escrito presentado por el DRA. L.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar 2°, del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado R.J.P.M., por la presunta comisión, de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 418 y 278 ambos del Código Penal. Asimismo solicito se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. H.A., previamente designad, este Tribunal para decidir observa:

Del Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de corriente año, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por el Distinguido Y.B., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde expone: “ me encontraba de servicio en el Distrito Policial N° 17, con sede en Barrio El Viñedo de Barcelona, cuando se presento una niña que demostraba un estado de nerviosismo y asustada informando que su padre estaba golpeando a su mamá. Inmediatamente procedí a trasladarme en compañía del Agente A.R. y la niña en la Unidad P-183 hasta la residencia donde ocurrían los hechos, la cual esta ubicada en la calle 14, casa N° 214 del Sector Las Manuelitas Saez del Barrio El Viñedo y al llegar a la misma efectivamente observamos a un ciudadano que se encontraba …su concubina quien nos salió al paso informando que su concubino la acaba de herir en la pierna derecha …asimismo nos informo que su concubino se encontraba en el patio armado con un cuchillo con el cual intentaba matarla…por tal motivo nos trasladamos al patio y vimos que el mismo tenía en sus manos un cuchillo y le indicamos al ciudadano que soltara el arma y nos acompañara a la Zona Policial N° 01…por lo que nos vimos en la necesidad de someterlo a la fuerza par despojarlo del cuchillo y esposarlo …seguidamente nos trasladamos con la ciudadana agredida al Ambulatorio del Barrio El Viñedo, donde fue atendida y presento según diagnóstico médico “HERIDA CORTANTE EN LA PIERNA DERECHA QUE AMERITO CUATRO (04) PUNTOS DE SUTURA” anexo a la presente acta medica. Posteriormente nos trasladamos con la agraviada, el agresor y las armas involucradas… donde quedo identificado como R.J.P. MEDINA… Aunado a los hechos consta en las actuaciones, Acta de Entrevista, de la ciudadana T.E.T.M., cursante al folio cinco (05) y Vuelto, donde deja constancia: “... que ella salió a buscar a su concubino, para que le diera dinero para comprar comida para sus hijos, y lo fue a buscar al sitio donde se encontraba bebiendo con sus amigos en eso cuando estaban en la casa, comenzaron a discutir con la señora T.T.M., quien le pidió que se fuera de su casa, dicha petición hizo enfurecer al señor R.J.P., y comenzó a ofenderla con palabras obscenas y luego la empezó a golpearla, hasta el punto que le tiro un embobinado de un ventilador y se lo pego por la pierna, que le causó una herida, manteniéndola bajo amenaza con un cuchillo de que si se levantaba la mataba, de allí pudo salir su hija a buscara ayuda, a la casilla de la Policía del sector, los cuales hicieron actos de presencia y la victima salio al paso y pudo manifestarle lo sucedido, entregando al agresor quien se encontraba en la parte trasera del rancho, los cuales pudieron practicarle la aprehensión de Ley…”

Con las actuaciones antes descritas, quien decide considera: PRIMERO: Oído los alegado por la defensa concatenándolos con las actas procesales recabadas por el Ministerio Público en el Inicio de la Investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículo 418 y 278 ambos de Código Penal, en las que se evidencia suficientes elementos de convicción sobre la parrticipación del imputado en los hechos , el cual puede enfrentar el proceso en Libertad de conformidad con los articulos 243 y 244 en concordancia con el 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y considera este juzgador que el presupuesto tercero o el requisito previsto en el Ordinal 3° del 250, en concordancia con el Parágrafo 2° del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no hacen presumir un peligro de fuga, por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano R.J.P.M., plenamente identificado en autos de las previstas en el articulo 256 en su ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada veinte (20) días. Prohibición de salir del ámbito territorial sin autorización de este Tribunal. Abandono inmediato del domicilio donde reside la agraviada que convive con el imputado. Prohibición de portar Arma de fuego o blancas . SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la Libertad inmediata por imposición de Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, solicitándole incluya en el libro de presentaciones al mencionado imputado. Remitase a la Fiscalía Segunda en su oportunidad procesal. Notifíquese a la Víctima.. Y Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano R.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.274.938, Venezolano, natural de Barcelona, nacido el 12/12/1971, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.M. (V) Y N.P. (V) residenciado en el sector Viñedo, calle 14, rancho N° 144, Barcelona Estado Anzoátegui, de las previstas en el articulo 256 en su ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 418 y 278 ambos del Código Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N°. 01, DE GUARDIA

DRA. J.S.D.G..-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

,

ABOG. A.L.A.

JSDG/tamara

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