Decisión nº 51.748 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.A.I.I.

ABOGADO ASISTENTE: R.R.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE N° 51.748

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana L.A.I.I., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.671.916 y domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.857, demanda la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 79, folio 85, del año 1.993, la cual anexa a esta solicitud.

Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de matrimonio adolece de los siguientes errores materiales: 1) Donde dice: “…L.A.Y.I.…”, refiriéndose a la contrayente, lo verdadero es: “…L.A.I.I....”; Donde dice: “...N° 8.671.061...”, refiriéndose al número de Cédula de Identidad de la contrayente, lo verdadero es: “...N° 8.671.916...”; 3) Donde dice: “...J.A.C.I....”, refiriéndose al contrayente, lo verdadero es: “...J.A.C.Y....”; 4) Donde dice: “...R.Y.D....”, refiriéndose al padre de la contrayente, lo verdadero es: “...ROSARIO IOZZI DAMICO...”; y 5) Donde dice: “...M.C.I.D.Y....”, lo verdadero es: “...CONCETTA IURATO DE IOZZIA...”, tal como dicen se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.

Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el E.l. y se agregó a los autos a los fines consiguientes.

La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se verificó en fecha 16 de octubre de 2008, tal como consta al folio veintiuno (21) del Expediente.

En fecha 27 de octubre de 2008, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, manifestando que la actora demanda la rectificación de diversos errores materiales en su acta de matrimonio, los cuales pretende probar con diferentes documentos, mas no trajo documento alguno que probara el alegado error, por lo que solicita se oficie a la Onidex solicitando registro de la demandante.

Esta solicitud fue proveída en fecha 03 de noviembre de 2008, librándose oficio N° 1798.

Consta al folio veintiocho (28) comunicación N° RIIE-1-0501-1232 de fecha 07 de enero de 2009.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de MATRIMONIO signada con el N° 79, folio 85, del año 1993, correspondiente a los ciudadanos L.A.I.I. y J.A.C.Y., llevados por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

SEGUNDO

En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió no promovió prueba alguna en su favor, por lo que ese Tribunal pasa a valorar las consignadas con su demanda:

Documentales:

-Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, N° 79, folio 85, del año 1993, cuya rectificación demanda.

Se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1358 del Código Civil.

-Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, N° 703, folio 354, del año 1967, donde aparece como presentada: L.A., siendo sus padres: R.Y.D. y C.L.D.Y., posteriormente rectificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que sus padres quedan identificados como: R.I. D’AMICO y CONCETTA IURATO de IOZZIA.

Se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia fotostática de Cédula de Identidad de la accionante

Se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1384 y 1385 del Código Civil.

-Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio V.d.E.C., N° 241, Tomo I, del año 1966, donde aparece como presentado: J.A., siendo sus padres: A.J.C.D.S. y M.J.Y. de COELHO.

Se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1358 del Código Civil.

-Copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano J.A.C.Y.

-Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano R.Y., de la Comune Di Modica, Provincia Di Ragua

-Copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano R.I. D AMICO

-Copia fotostática de Acta de Matrimonio N° 9 de la Comuna de Scicli, República Italiana, de los ciudadanos Rosario y Concetta

- Copia fotostática de Acta de Nacimiento N° 35 de la Comuna de Scicli, República Italiana, de la ciudadana Concetta Yurato, siendo sus padres: L.Y. y Mirabella Francesca

-Copia fotostática del Pasaporte de la ciudadana Concetta Iurato

Se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1384 y 1385 del Código Civil.

TERCERO

La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la Ley, sólo puede suceder en tres casos:

  1. Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;

  2. Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y

  3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).

En el presente caso este Juzgador observa, por una parte que la demandante en su escrito libelar expresa que en su acta de matrimonio de fecha 10 de julio de 1.993, inserta bajo el N° 85, se dejó constancia que el nombre de los contrayentes es: “JOSÉ A.C.I. y L.A.Y.I.; que además se identificó a la contrayente con Cédula de Identidad N° 8.671.961 y a sus padres como: R.Y.D. y M.C. IURATO de YOZZIA” y por la otra, que durante la secuela del proceso fueron traídos a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, así como originales tanto de la copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se demanda como del Acta de Nacimiento de la accionante que fue legalmente rectificada con anterioridad e igualmente las copias fotostáticas de los demás documentos: Cédulas de Identidad de la accionante-contrayente, de los ciudadanos J.A.C.Y. y R.I. D Amico, de las Actas de Nacimiento de dichos ciudadanos y de la ciudadana Concetta Yuratto, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.Y. y Concetta Yuratto y del Pasaporte, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, aparece transcrito: 1) Los contrayentes identificados como: J.A.C.Y. y L.A.Y.I. (en las líneas 12 y 13), J.A.C.I. (en las líneas 28 y 29) y J.A.C.I. (en la línea 33) y no: J.A.C.Y. en las tres oportunidades; 2) Se identificó a la contrayente con Cédula de Identidad N° 8.671.961 y no: 8.761.916; y 3) Se identificó a los padres de la misma como: R.Y.D. y M.C.I.d.Y. (en las líneas 20 y 21) y no: R.I. D’AMICO y CONCETTA IURATO de IOZZIA, siendo todo lo último lo correcto, tal como se desprende de los documentos insertos en autos, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana L.A.I.Y., asistida por el abogado R.R., identificados en esta sentencia.

Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bejuma y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en las Acta de MATRIMONIO signada con el N° 79, folio 85, del año 1.993, correspondiente a los ciudadanos L.A.Y.Y. y J.A.C.Y., en el sentido que en cuanto a los nombres y apellidos de los cónyuges, a la Cédula de Identidad de la contrayente y a los nombres de los padres de ésta última, debe decir: 1) L.A.I.I. y J.A.C.Y.; 2) Cédula de Identidad de la contrayente N° 8.671.916; y 3) Padres de la contrayente R.I. D’AMICO y CONCETTA IURATO de IOZZIA, como es lo correcto y verdadero.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:45 de la tarde. Se ofició bajo los Nos. 1151 y 1152 en su orden. Se archivó el expediente.

La Secretaria,

Exp. N° 51.748/Delia.-

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