Decisión nº PJ0082008000787 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008.)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004754

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana L.B.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.207.697, madre del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo de la LOPNNA), quien se encuentra asistida por la abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Culto, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El solicitante en su escrito expresó: “…la partida en cuestión, adolece del siguiente error: 1) En ella se me identifico con el número de cédula de identidad Nº E.81.135.724; siendo esto incorrecto ya que lo correcto es: E.82.135.724...”. Igualmente, solicitó que se aclare dicha acta de nacimiento, en virtud, que para el momento de la presentación de su hijo, ella era de nacionalidad Colombiana, posteriormente fue naturalizada venezolana, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.777, de fecha 13 de Julio de 2005.

SEGUNDO

Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Original del Acta de Nacimiento signada con el número 881 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo de la LOPNNA), así mismo datos filiatorios de la madre expedida por ante la Dirección de Control de Extranjeros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y copia de la cédula de identidad de la progenitora.

PUNTO PREVIO:

La ciudadana L.B.G.B., titular de la cédula de identidad V-24.206.697, en su escrito libelar solicitó que se aclare el Acta de Nacimiento, de su hijo (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo de la LOPNNA), en virtud, que para el momento de la presentación de su hijo, ella era de nacionalidad Colombiana, posteriormente fue naturalizada venezolana, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.777, de fecha 13 de Julio de 2005.

En este orden de ideas, establece el artículo 769 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…

(subrayado de la Sala )

Igualmente, prevé el artículo 501 del Código Civil Venezolano:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462…

.

En consecuencia, de acuerdo a las normas transcrita, esta Sala de Juicio, niega lo solicitado por la ciudadana L.B.G.B., en cuanto que se aclare la Partida de Nacimiento, de su hijo (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo de la LOPNNA), en virtud, que para el momento de la presentación de su hijo, ella era de nacionalidad Colombiana, posteriormente fue naturalizada venezolana, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.777, de fecha 13 de Julio de 2005, y así se decide.

Por otra parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

En mérito a lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo de la LOPNNA); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 881, del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde se lee:“…Nº E.-81.135.724…”, debe decir: “…Nº E.-82.135.724…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. M.G.O.

ABG. E.V.

Asunto: AP51-V-2008-004754.

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