Decisión nº 171 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Marzo de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000184.

PARTE DEMANDANTE: L.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.969

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C. y C.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487 y 56.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E).

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha: 11 de Abril de 2005; la cual declaró PROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E), incoara por la ciudadana L.B.L. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión, la parte demandada, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 31/05/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

  1. ) De la demanda incoada por la Ciudadana L.B. en la cual reclama Diferencia del Programa Único Especial (PUE), el Juez a quo se basa en el hecho que la actora según las funciones inherentes a su cargo no era trabajadora de confianza en consecuencia le corresponde la diferencia de salario. Ahora bien, señaló el recurrente que el Programa Único Especial otorgado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) a sus trabajadores, fue otorgado de manera correcta a la Ciudadana L.B., por lo que mal podría el Tribunal de Primera Instancia ordenar el pago de una diferencia en el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, por cuanto estaría siendo desestimado los parámetros establecidos en las bases del referido programa.

  2. ) Señaló que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) pagó de manera correcta ya que este pago fue basado en el instrumento del PROGRAMA UNICO ESPECIAL, por lo que debe ser aplicado en su totalidad aunado al hecho que la actora recibió el mismo de acuerdo a los parámetros allí establecidos.

  3. ) Denuncia que el Juzgado a quo no debió otorgar a la actora la diferencia del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL ya que debió tomar en consideración que el cargo desempañado por la actora es un cargo de confianza y aunado al hecho que el cargo desempañado por ella no se encuentra establecido en la lista alfabética de cargos de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

  4. ) Finalmente solicitó el recurrente en apelación que se revoque el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABOAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de Abril de 2005 y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada por la Ciudadana L.B.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Diferencia de Programa Único Especial (PUE).

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E).

  5. ) En fecha 12 de Noviembre de 1989, la Ciudadana L.B.L. comenzó a prestar sus servicios para la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional hasta ocupar el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOSOS JUNIOR, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ejerciendo las siguientes funciones:

    • Elaboración de las constancias de trabajo: anuales, mensuales y promedio.

    • Tramite de Plan de Ahorros de los empleados de confianza.

    • Elaboración de Stand.

    • Recepción de llamadas.

    • Repartición de sobres de pago al personal de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

    • Recepción y tramite de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

  6. ) Alega que la relación laboral culminó el día 31 de Marzo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa demandada en el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E) anunciado el día 29/12/2001, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salario básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1° de Enero de 2001, de la siguiente manera:

    Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención, recibirán lo especificado en el cuadro que a continuación se indica:

    AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS

    AL 1° ENERO DE 2001

    INCENTIVO

    Más de 1 año y menos de 10 años Equivalente a 50 meses de salarios básicos

    Más de 10 años y menos de 12 años Equivalente a 70 meses de salarios básicos

    Más de 12 años y menos de 14 años Equivalente a 90 meses de salarios básicos

    Los trabajadores de Dirección o de Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán lo especificado en el cuadro que a continuación se indica:

    AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS

    AL 1° ENERO DE 2001

    INCENTIVO

    Más de 1 año y menos de 10 años Equivalente a 30 meses de salarios básicos

    Más de 10 años y menos de 12 años Equivalente a 50 meses de salarios básicos

    Más de 12 años y menos de 14 años Equivalente a 70 meses de salarios básicos

  7. ) Alega la parte actora que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, han establecido la exclusión del ámbito de aplicación de la contratación Colectiva de los Trabajadores de Dirección y Confianza.

  8. ) Alega la actora que de acuerdo a las funciones que ésta realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) no era de Confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva, tales como la cláusula 34 Servicio Telefónico, Cláusula 35 Vacaciones, Cláusula 36 Utilidades, y otras.

  9. ) Alega la actora que el último salario devengado por ésta fue la cantidad de Bs. 525.400,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 17.513,33 diarios.

  10. ) Por los motivos antes expuestos es por lo que la parte actora viene a demandar el pago de la diferencia de los 20 salarios básicos mensuales, ya que según éste le corresponde es la cantidad de 70 salarios básicos mensuales y no solo los 50 que le fueron cancelados la momento de de la liquidación de prestaciones sociales por el Programa Único Especial (P.U.E)

  11. ) Alega la demandante que recibió de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) la cantidad de Bs. 26.270.000,oo por concepto del Programa Único Especial, lo cual corresponde a 50 salarios básicos mensuales, por ser según la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) personal de confianza.

  12. ) Por todo lo antes expuesto es por lo que la demandante reclama el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.508.000,oo) por concepto de diferencia de del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.

  13. ) Solicitó que las cantidades de dinero reclamadas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta el día del definitivo pago.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) opone lo siguiente:

  14. ) La empresa demandada admite como cierto los siguientes hechos: las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como las funciones descritas por la actora Ciudadana L.B.L. en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta del Programa único Especial (PUE), el último salario devengado por el actor y la cantidad de dinero recibida por el actor correspondiente a los 30 salarios básicos del Programa único Especial.

  15. ) Niega que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) indica por ser personal de confianza no se le aplicaba la Convención Colectiva, pero todos los beneficios obtenidos durante la relación laboral se encuentran establecidos en la contratación colectiva años 1999-2001, tales como: Vacaciones, Utilidades, Servicios médicos odontológicos, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, sobre este particular la empresa afirma que el personal de Dirección y Confianza en razón de las funciones desempeñadas por el trabajador, estaba sujeto a lo previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y no por la Convención colectiva.

  16. ) Niega que la actora sea acreedora del pago de 50 salarios básicos por concepto del Programa Único Especial, pues en el mencionado Programa se expresa que éste por ser empleado de Confianza es acreedor del pago de 30 salarios básicos, los cuales le fueron cancelados. Que para el supuesto negado de que el actor no fuese considerado empleado de confianza, basta que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV no estuviera comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente, por lo que efectivamente le correspondían los 30 salarios básicos que le fueron cancelados.

  17. ) Alega que la demandante cuando decidió renunciar al cargo que esta estaba desempeñando dentro de la empresa y se acogió al Programa Único Especial se le canceló sus correspondientes prestaciones sociales y una bonificación de Bs. 26.270.000,oo por concepto de incentivo de 30 salarios básicos según lo estatuía el Programa Único Especial (PUE).

  18. ) Alega la demandada que las funciones desempeñadas por la actora dentro de la empresa eran las de un empleado de Confianza, y de las misma se desprende, que en virtud de esas funciones tenia conocimiento de los secretos comerciales e industriales de la compañía, y por lo tanto era trabajador de Confianza.

  19. ) Alega que la actora tal y como se indico anteriormente por ser un empleado de confianza no estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, ya que le era aplicable el Plan de Beneficios para trabajadores de Dirección y de Confianza y que la calificación que le hizo la empresa CANTV al momento del pago del Programa Único Especial (PUE) fue conforme a derecho y conforme a las condiciones establecidas en el mismo programa.

  20. ) Niega que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 10.508.000,oo por concepto de diferencia de del Bono del Programa Único Especial (PUE), correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  21. Comprobar si la naturaleza del cargo desempeñado por la Ciudadana L.B.L. y si el mismo es trabajador de confianza o dirección o es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”.

  22. Determinar la procedencia o no de la diferencia de 20 salarios básicos derivados del Programa Único Especial (PUE) reclamados por la accionante.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, la empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación el cargo desempeñado por la trabajadora demandante Ciudadana L.B.L., así como el salario devengado por ésta, así mismo se establece que recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar la improcedencia del concepto de la diferencia del Programa Único Especial que reclamada la demandante o en su defecto probar la demostración de los pagos liberatorios de dicho concepto pretendido por la actora, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos de la actora. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

    Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

  23. ) Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 15 al 90, marcado con la letra “B”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  24. ) Copia simple de PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, inserta en el presente asunto en el folio 91, marcada con la letra “C”, de fecha 20/04/2001, tipo de egreso: Renuncia, la cual fue emitida a nombre de la ciudadana BRACHO LUZARDO, LILIANA, de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 12-11-1989 y la de egreso 31-03-2001, tiempo de Antigüedad real 11 años, 04 meses y 19 días, cargo: Analista RR.HH.JR, sueldo mensual: Bs. 525.400,oo; salario básico diario: Bs. 17.513,33; salario Integral diario de Bs. 26.227,94; así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs.6.117.157,26. Ahora bien, con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que los hechos expuestos en la misma no esclarecen en forma alguna los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  25. ) Consignó copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) donde se ofrece el denominado "PROGRAMA UNICO ESPECIAL", anunciado el día 29 de Diciembre de 2000, marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles (Del folio 92 al folio 94. Ahora bien, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que la actora Ciudadana L.B.L. encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASÍ SE DECIDE.-

  26. ) Consignó copia simple de COMUNICACIÓN DE SOLICITUD DE ORDEN DE PAGO, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 95, la cual fue emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) a nombre de la CIUDADANA BRACHO LUZARDO, LILIANA; de la misma se evidencia el cargo ocupado por la actora el cual era el de ANALISTA RR.HH.JR y el concepto a pagar es el de Pago según Programa Único Especial (PUE), por un monto de Bs.26.270.000,oo. Ahora bien, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental ya que la misma no fue impugnada o rechazada de manera alguna por a representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logro demostrar que la empresa demandada le cancelo al actor el monto correspondiente por el concepto de Programa único Especial conforme a derecho y cumpliendo los lineamientos establecidos en dicho programa. ASÍ SE DECIDE.-

    En su escrito de pruebas la parte actora la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

    1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  27. ) Consignó Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 10 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadana M.I.R.D.M. considerado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), marcada con la letra “F”, constante de ocho (08) folios útiles (Del folio 325 al folio 332); Consignó Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 12 de Julio de 1999, en la cual se ordena el reenganche del Ciudadano L.E.A. considerado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), marcada con la letra “G”, constante de once (11) folios útiles (Del folio 333 al folio 343); Consignó Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana C.M.D.S. considerado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de ocho (08) folios útiles (Del folio 344 al folio 351); Consignó Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos E.R. y T.C. considerado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de nueve (09) folios útiles (Del folio 352 al folio 360); Consignó Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos LUCIDO LINARES y W.Q. considerado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de doce (12) folios útiles (Del folio 361 al folio 372); Consignó copia simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 30 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana NINOSKA DE PUCHE considerado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de seis (06) folios útiles (Del folio 373 al folio 378). Observa quien sentencia que con las documentales antes descritas la parte actora pretende dejar evidencia que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) considera a alguno de sus trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones que los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de éste tipo de trabajadores, con respecto a esta documental quien decide observa que la misma no es un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  28. ) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), con fecha de elaboración de 20 de Abril de 2001.

  29. ) Comunicación denominada Contacto Diario de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), donde se ofrece el denominado “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos.

  30. ) Comunicación denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago por la cantidad de Bs. 26.270.000,oo; a favor de la demandante Ciudadana L.B.L., cantidad esta entregada por motivo del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”.

    Con respecto a la exhibición del documento antes descrito, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición del mismo, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en las copias presentadas por la parte solicitante, así pues se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que la actora encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos; así como también la cantidad de dinero recibida por la actora por concepto del PROGRAMA UNICO ESPECIAL, es decir la cantidad de Bs. 26.270.000,oo y en cuanto a la documental solicitada a exhibir debidamente descrita en el No.1 de este particular observa esta Juzgadora que del contenido de la misma no se desprende ningún hecho que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos del presente asunto por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE TESTIGOS:

      La parte actora promueve la testimonial de las Ciudadanas M.G.G. y S.B.C.. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de las ciudadanas antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a a.A.S.D.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

      La empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

    2. Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  31. ) Original de PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, inserta en el presente asunto en el folio 382, de fecha 20/04/2001, tipo de egreso: Renuncia, la cual fue emitida a nombre de la ciudadana BRACHO LUZARDO, LILIANA, de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 12-11-1989 y la de egreso 31-03-2001, tiempo de Antigüedad real 11 años, 04 meses y 19 días, cargo: Analista RR.HH.JR, sueldo mensual: Bs. 525.400,oo; salario básico diario: Bs. 17.513,33; salario Integral diario de Bs. 26.227,94; así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs.6.117.157,26. Ahora bien, con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que los hechos expuestos en la misma no esclarecen en forma alguna los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  32. ) Consignó original de COMPROBANTE DE CHEQUE signado bajo el No. 00308527 de la cuenta No. 2907-089368 del Banco Mercantil con fecha de emisión de fecha 17 de Abril de 2001; constante de un (1) folio útil el cual corre inserto al folio 383. Del mismo se evidencia que la Ciudadana BRACHO LUZARDO, LILIANA fue beneficiaria de la cantidad de Bs. 26.270.000,oo. Observa esta Alzada que la referida documental fue reconocida por la demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, quedando demostrado el pago de Bs. 26.270.000,oo a la parte actora. ASI SE DECIDE.

  33. ) Consignó original de COMPROBANTE DE CHEQUE signado bajo el No. 00308403 de la cuenta No. 2907-089415 del Banco Mercantil con fecha de emisión de fecha 17 de Abril de 2001; constante de un (1) folio útil el cual corre inserto al folio 384. Del mismo se evidencia que la Ciudadana BRACHO LUZARDO, LILIANA fue beneficiaria de la cantidad de Bs. 1.661.096,81. Observa esta Alzada que la referida documental no fue desconocida por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem quedando demostrado el pago de Bs. 1.661.096,81 a la parte actora. ASI SE DECIDE.

  34. ) Original de COMUNICADO suscrito por la ciudadana BRACHO LUZARDO LILIANA, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 385, dirigida a la gerencia laboral de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad de irrevocable de renunciar al cargo que venia ocupando en dicha empresa, haciendo la salvedad que la renuncia hace efectiva a partir del día 31/03/2001. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar que la fecha de culminación de la relación laboral de la actora fue el día 31/03/2001. ASÍ SE DECIDE.-

  35. ) Original de DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2001, el cual quedo anotado bajo el Nro. 43, Tomo 23, mediante la cual la actora declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV referente al Programa único Especial, la cual corre inserta desde el folio 386 al folio 391, el documento esta suscrita por la ciudadana L.B.L., con respecto a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se demostró que la actora ciudadana L.B.L. en forma voluntaria aceptó la oferta del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” (PUE) propuesto por la empresa demandada CANTV. ASÍ SE DECIDE.

  36. ) Copia fotostática de PLAN DE BENEFICIOS DE LA EMPRESA Y PLAN DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) de todo el personal de dirección y confianza, inserto en la presente causa en los folios 392 al 460, ambos folios inclusive, de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el juicio que incoara la Ciudadana L.B. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), por motivo de Diferencia de Beneficio de Programa Único Especial (PUE); puntos sobre los cuales versó el recurso realizado por la parte demandante durante la audiencia de apelación celebrada por esta instancia, motivo por el cual esta alzada pasa a determinar si el cargo desempeñado por la demandante es de confianza, por lo que a este respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece lo siguiente:

    Artículo 45: Ley Orgánica del Trabajo:

    ”Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Así pues, entendemos por trabajador de confianza aquel que ejecuta servicios de dirección y fiscalización en representación del empleador, dentro del giro normal de las actividades del empleador.

    Por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), con respecto a la denominación de un empleado de confianza expresa lo siguiente: Este término se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar las funciones desempeñadas por la demandante en favor de la empresa demandada, las cuales son las siguientes: 1.) Atención al cliente interno Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), 2.) Elaboración de constancias de trabajo anuales, mensuales y promedio, 3.) Tramite del Plan de Ahorros de los empleados de confianza, 4.) Elaboración de Stand, 5.) Recepción de Llamadas, 6.) Repartición de sobres de pago al personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y 7.) Recepción y tramite de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Una vez analizada por este Tribunal Superior la descripción de cargo de la Ciudadana L.B.L. y al fin de determinar si estas funciones pueden ser consideradas para la calificación de la actora como una empleada de confianza, por lo cual luego de analizadas las mismas y adminiculando las mismas con las documentales aportadas por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) en las cuales se hacia referencia a que los pagos recibidos por el demandante eran los correspondientes a un empleado de Confianza y su cargo no se encuentra en la Lista alfabética de cargos, así pues esta superioridad decide que la ciudadana L.B.L. efectivamente desempeñaba funciones de empleado de confianza en virtud de la naturaleza real de las labores desempeñadas aunado al hecho que su cargo no se encuentra preestablecido en la lista alfabética de cargos de la Convención Colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) 1999-2001. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar a analizar el punto referente a la procedencia o no del concepto de diferencia del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” del cual es beneficiario la demandante ciudadana L.B.L., quien juzga considera necesario hacer un breve análisis sobre dicho Programa y lo hace de la siguiente manera: 1.) De la copia fotostática de comunicación emanada por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) presentada por la parte actora, se evidencia que en fecha 15/12/2000, la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) aprobó un programa que permitirá a la compañía conformar una estructura de costos más competitiva, conforme con el ambiente de apertura que rige el sector de las telecomunicaciones. La propuesta anunciada por la empresa, denominada “Programa Único Especial”, tendrá una vigencia temporal la cual estaba limitada al lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive. El programa abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa CANTV, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001. ¿Qué contempla el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL? Además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponda a los trabajadores que resulten participantes en el Programa Único Especial, por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma.

PRIMERO

Un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1° de enero de 2001 de la siguiente manera:

• Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención recibirán:

AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS

AL 1° ENERO DE 2001

INCENTIVO

Más de 1 año y menos de 10 años Equivalente a 50 meses de salarios básicos

Más de 10 años y menos de 12 años Equivalente a 70 meses de salarios básicos

Más de 12 años y menos de 14 años Equivalente a 90 meses de salarios básicos

• Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán:

AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS

AL 1° ENERO DE 2001

INCENTIVO

Más de 1 año y menos de 10 años Equivalente a 30 meses de salarios básicos

Más de 10 años y menos de 12 años Equivalente a 50 meses de salarios básicos

Más de 12 años y menos de 14 años Equivalente a 70 meses de salarios básicos

SEGUNDO

Adicionalmente recibirán una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo las siguientes condiciones:

• La póliza brindara cobertura por un año contado a partir de la fecha de egreso del trabajador.

• La póliza será contratada por CANTV a la empresa aseguradora que esta seleccione, bajo las mismas condiciones que el trabajador ha venido percibiendo directamente de CANTV, a través de los distintos planes de salud.

• La póliza amparará tanto al trabajador como a los familiares de éste, que se encuentren inscritos en su respectivo plan para el 31/12/2000.

TERCERO

Un servicio de asesoría proporcionado a través de una empresa especializada seleccionada por CANTV, que ayudara al trabajador, que así lo desee, a procurar su reinserción en el mercado de trabajo.

De lo anterior se observa que el Programa Único Especial ofertado por la empresa CANTV a sus trabajadores fue dirigido a dos clases de trabajadores: 1°) Aquellos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y 2°) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa. Así pues tomando en consideración que el cargo desempeñado por la ciudadana L.B.L. para la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) el cual era el de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, no se encuentra comprendido en la Lista alfabética de clases de cargos de la Convención Colectiva de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) 1999-2001 y que según su desempeño como empleado de confianza, en virtud de que la demandante laboró a favor de la empresa durante 11 años, 04 meses y 19 días, es de observarse que la misma le correspondía el pago de la cantidad equivalente a 30 salarios básicos mensuales por concepto del pago por el Programa Único Especial, tal y como efectivamente le fue cancelado según se observa de recibo de pago de PROGTAMA UNICO ESPECIAL por la cantidad de Bs. 26.270.000,oo el cual corres inserto en el presente asunto el folio 95, resultando improcedente el reclamo efectuado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien juzga decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de Abril de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.B. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), toda vez que la parte demandada le canceló a la actora el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL de acuerdo a su categoría de trabajadora de confianza y por no encontrarse su cargo en la Lista alfabética de cargos dispuesta en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de la empresa demandada, revocando en este sentido el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de Abril de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.B. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), antes identificado.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:14 P.M. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 03:14 P.M. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.-

Asunto: VP01-R-2007-000184.-

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