Decisión nº 429-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes treinta (30) de marzo de 2004, siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.) minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado A.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.P.M., quien fue aprehendido en fecha 29/03/04, por trabajadores de la empresa Floristería Reina de las Flores, y puesto en manos de funcionarios adscritos al GAES; ya que el mismo desde el 24 de marzo hasta el día 29 en compañía de otros tres sujetos, le solicitaba dinero a la ciudadana L.D.V.R.B., de lo contrario matarían a su esposo de nombre E.C., estando presentes los empleados de dicha Floristería. El día 29 de marzo esta ciudadana acudió por ante la Fiscalia Octava a denunciar que estaba siendo extorsionada por varios sujetos y que los mismos hacían mención en indicaban los mismo hechos por la cual se lleva averiguación signada con el Nº 24-F8-1978-02, por el mismo delito EXTORSIÓN, por lo cual guardaba relación la presente investigación con la investigación anterior antes mencionada llevada por esta Fiscalía. Los elementos de convicción que se tiene inicialmente de la aprehensión del sujeto vienen dados primeramente del hecho de que desde fecha 24 de marzo de 2004, cuatro sujetos están exigiéndole dinero a la ciudadana L.R., al igual que el día 25 estos volvieron a la floristería y amenazaron a la ciudadana victima, el día 27 de marzo se presentaron en el salón de Fiestas La Patrona, estos mismos ciudadanos buscando a la ciudadana L.R., la cual tuvo que huir del sitio al no llegar la policía la cual llamo por el 171, el día 28 de marzo se presentó un ciudadano indicándole que si le había conseguido la cantidad de dinero a uno de los empleados de la Floristería, el día 29 se presentó este mismo ciudadano solicitando dinero y a la dueña del local, herido del ante brazo derecho, indicando que iba a matar a todas las personas que estaban presentes si no le daban el dinero, en ese momento uno de los empleados de la floristería logro comunicarse con la ciudadana L.R., quien se encontraba entrevistándose con esta representación fiscal, indicándole que el sujeto que la venia extorsionando se encontraba en el local, con una herida en el ante brazo derecho a lo cual esta Fiscalía llamo al Comando del GAES, indicándole lo sucedido siendo capturado por los funcionarios. De la entrevista y denuncia de la ciudadana L.D.V.R., donde refriere los hechos en indica la fisonomía, de los ciudadanos y los hechos por los cuales estaba siendo extorsionada. Del hecho de que fue detenido en forma flagrante el mismo sujeto, quien en repetidas ocasiones se presento portando arma de fuego. Del hecho de que el pasado año, a la misma ciudadana se le solicito la cantidad de 50 millones de bolívares por las mismas razones que en esta ocasión. Ahora bien la conducta asumida por este ciudadano esta prevista y sancionada en el artículo 461 del Código Penal, referente al delito de EXTORSIÓN, ya que el mismo bajo amenaza de causarle daño a su esposo y a su persona, hasta la muerte solicito cantidades de dinero lo cual tipifica perfectamente y encuadra en el delito antes mencionado, y es por lo cual solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo podría interferir en la investigación, o podría violentar a alguno de los testigo, o a sustraerse de la justicia, teniendo como cierto el peligro de fuga. Así mismo solicito se fije la realización de una Rueda de Individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana L.R., la ciudadana B.G., sirvan de testigos reconocedores de este ciudadano, todo ello con el fin de despejar dudas y establecer e identificar al ciudadano imputado de actas. Igualmente solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo “. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado E.J.P.M. si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor el Abog. HENDER J.S., Impreabogado Nº 25.294, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 16, Sector El Transito, Casa Nº 95C-59, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse E.J.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.799.316, fecha de nacimiento 21/02/1959, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, hijo de L.R.d.P. y J.T.P., con residencia ubicada en el sector El Manzana de Oro, La Limpia, Calle 76 B, Casa Nº 57-300, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones oscuros, piel morena oscura, Cejas semi pobladas, labios finos, Contextura delgada, orejas grandes, presenta bigotes, igualmente presenta gasa tipo yeso, con manchas pardo rojizas, en su mano y antebrazo derecho, presenta a nivel de la cabeza sutura, en la mano izquierda a nivel de la muñeca marcas tipo fricción, y a nivel del cuello, manifestando el imputado que presenta sesenta (60) puntos de sutura, en donde posee la gasa tipo yeso, e igualmente manifiesta que presenta fractura en la mano, sin poder determinar exactamente en que hueso, es todo. Seguidamente el Juez Profesional procede a imponer al imputado de autos de sus Garantías, Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso siendo las (6:30) minutos de la tarde: “Yo por lo regular todas las mañanas voy as comprar un flor al cementerio, a cualquiera de los que allí están, lamentablemente me toco comprarla ahí eran como las 11 de la mañana, me baje del carrito de La Limpia, a comprar la flor, cuando llegue me cogieron dos tipos y me agarraron a golpes, uno agarro un florero lo rompió y me lo calvo en la mano, me partieron todos, me amarraron llego un funcionario del GAES, y dijo hubieran cuadrado eso conmigo, antes de llamar al Fiscal, el funcionario viendo la contundencia de la cortada me llevo al hospital, ahí una de las personas de las que me vio me dijo que me volara de allí, le dije que no que no tenia nada que temer, y de allí me llevaron hasta el CORE 3, es todo” Culminó su declaración siendo las 6:36 de la tarde. En este estado, la Defensa, expuso:” Esta defensa hace un análisis breve de las actas, incompletas e incongruentes, de esta causa, primero en el acta policial levantada por el cabo 2º Guardia Nacional C.E., encabeza dicha acta informando que el teniente Coronel guardia nacional Evento Russel, lo comisiono Urgentemente para realizar una investigación con respecto a la Causa Nº 24-F8-1978-02, por el delito de extorsión en perjuicio de la ciudadana L.R., posteriormente deja constancia que a las 12.00 del mediodía el mismo Cabo recibe llamada telefónica de parte del Dr. A.R., Fiscal 8º del Ministerio Publico, y que al llegar al inmueble que le notificó el ciudadano Fiscal fue atendido por la ciudadana L.R., quien le manifestó que sus trabajadores habían sometido a un sujeto, refiriéndose a mi cliente que hoy esta en esta sala, lo identifica y le pregunta a mi defendido sobre la herida de su brazo y que le informó que había sido objeto de un atraco, por varios sujetos antes de llegar al mencionado inmueble. Analizando ahora la entrevista efectuada a la ciudadana L.R., expone que comparece por ante este despacho, mediante oficio Nº ZU-8-2004-251, de fecha 29 de marzo de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, quien expone que el día 24 de marzo de este año, el día 25 de marzo de este año, el día 27 de marzo de este año, el día 28 de marzo de este año, mi cliente se le presentaba en su negocio, para extorsionarla, supuestamente para matar al ciudadano E.C., la cual no aclara quien es este ciudadano, ni la filiación ni parentesco entre ellos dos, posteriormente expone que el día lunes 29 de marzo de este año, volvió mi representado a su negocio, y que fue atendido por su empleada B.G., quien a la vez la llama por teléfono y le manifiesta lo sucedido y ella se traslada hasta la floristería , ya que ella se encontraba en el despacho del dr. A.R., y al llegar encontró a mi defendido gritándole a sus empleados y con una herida en el antebrazo derecho, y fue cuando llego, la comisión de la Guardia Nacional, entre las preguntas que le elaboro el funcionario a esta ciudadana expone que las supuestas entrevistas que tuvo con mi representado nunca lo gravo nunca hubieron testigos que corroborarán su exposición, y que nunca le pidió monto de dinero, y para completar en la 9 pregunta el funcionario le dice que le informe si ha visto a mi defendido presente en esta sala en otras oportunidades y ella contesta que no. Ahora bien analizadas las catas mencionadas y comparadas entre ellas mismas se demuestra que lo que hubo fue una composición entre la ciudadana L.R. y el cabo 2º C.E. para tratar de aparentar que mi representado había cometido el delito de extorsión la cual se desprende de actas, que mi defendido fue objeto de maltratos y lesiones producidas por personas allegadas o trabajadoras de la ciudadana L.R., es por todo lo expuesto que le solicito al ciudadano Juez le otorgue la Libertad plena a mi representado por cuanto del delito que lo acusa la representación Fiscal, no esta comprobada en actas, y en segundo lugar que tome en consideración la lesiones graves del cual fue objeto mi representado ya que dicha herida esta supurando y recluirlo en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, corre peligro, de una infección crónica por cuanto la humedad de las paredes de ese recinto carcelario, es un agente activo de microbios y bacterias que producen consecuencias graves a cualquier herida que presente el cuerpo humano, es todo”. Seguidamente Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, considera este sentenciador observando muy especialmente del acta de fecha 29/03/04, suscrita por el funcionario C.E., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y de la entrevista tomada a la ciudadana L.R., que en actas aparece demostrado el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, delito este de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, así como contundentes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano E.P.M., ahora bien considera este sentenciador que todos estos elementos de convicción pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , a saber la prohibición de acercarse al domicilio de la victima (ord. 6º), la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, para lo cual deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y carta de trabajo, (ord. 8º), así como las obligaciones del artículo 260 Ejusdem. Por lo cual el imputado de autos deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, hasta tanto se constituya la fianza de ley. Y así se decide. En relación a la solicitud de rueda de Reconocimiento efectuada por el fiscal del Ministerio Publico, se acuerda de conformidad con la misma en consecuencia se fijándose para el día JUEVES 01 de abril del año 2004, a la 1:00 de la tarde. Y así se decide. Igualmente este Juzgado acuerda que la presente Causa se prosiga por el procedimiento ordinario Y así se decide. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Privativa de Libertad efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por al defensa. Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 6º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado E.J.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.799.316, fecha de nacimiento 21/02/1959, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, hijo de L.R.d.P. y J.T.P., con residencia ubicada en el sector El Manzana de Oro, La Limpia, Calle 76 B, Casa Nº 57-300, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se fija la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para el día jueves primero (01) de abril del año 2004, a la 1:00 de la tarde, en la cual las ciudadanas L.R. y B.G., aparecerán como testigos reconocedores. TERCERO: Que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 599-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 429-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia, y que las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se concluyó el acto siendo las 07:45 minutos de la noche. Terminó, se leyó, y conformes firman, menos el imputado por estar imposibilitado al presentar una gasa de yeso en su mano derecha con la cual manifiesta firmar.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.R.

EL IMPUTADO

E.J.P.M.

LA DEFENSA

Abog. HENDER J.S.

EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN

HCV/marymar.-

CAUSA N° 9C-254-04

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