Decisión nº 1337 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001015

ASUNTO : IP11-P-2007-001015

AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR CAUCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Abg. ABG. L.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Cuata (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano A.J.P., por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que en esta misma fecha se recibió, se fijó y se realizó la Audiencia Oral de Presentación. En la cual la representante del Ministerio Público efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el Escrito, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que solicitó la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecidas en el articulo 256 ordinal 3° Presentaciones Periódica por antes este Tribunal, para el ciudadano: A.J.P., así como la medida precautelativa de suspensión de la licencia de pesca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 24 ejusdem. Así mismo sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano A.J.P., su deseo de declarar, indicando ser y llamarse como queda escrito A.J.P., venezolano, titular de la Cédula de identidad No 10.972.584, de 39 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1968, de profesión MARINO, Hijo de B.E. POLEO Y A.P., domiciliado en SECTOR F.D.M. 01, CARABOBO CON CALLE FALCÓN, CASA N° 04; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Y expuso: “Cuando ellos me interceptaron lo hicieron a un cuarto para las tres de la mañana, tuvieron dando vueltas alrededor de la embarcación, luego nos llamaron por radio, preguntaron que si estábamos pescando y les dije que si, pero todavía no teníamos los equipos abajo, no trabajábamos en ese momento porque le estábamos sacando el fango a las redes, y un palambre que no dejaba que el barco diera vuelta, luego me dicen que si estaba haciendo labores de pesca y les dije que no, luego me pregunto las siglas del barco y yo se las di, también le dije mi nombre, la cantidad de tripulantes que había, me pregunto si teníamos armamento abordo y le dije que no, luego me dicen que me dirija al puesto base, yo le pregunté que como es eso y me dijo que fuera al puerto de la base naval, luego fuimos hasta allá y llegamos a las 5:30 de la mañana y estuvimos hasta ayer a las 4:00 de la tarde que fue que me sacaron de allí, es todo” Acto seguido lo interroga la defensa; ¿porque se encontraba a 4,7 millas náuticas? Porque estábamos limpiando las redes, ¿había productos de pesca en la embarcación? No, ¿los funcionarios hicieron el procedimiento de abordaje? No, ¿cuado ellos llegaron estaban los portalones abajo? No, arriba. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. V.S., quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la l.p. de su representado en virtud de que no se configura el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que tampoco existe la flagrancia y en consecuencia se presume la presunción de inocencia de su representado, así mismo resaltó que el ministerio público debe demostrar a todas luces la culpabilidad de su defendido, es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. En cuanto a los fundados elementos de convicción, observa este Tribunal que aun cuando el Ministerio Público presento diversas actuaciones efectuadas por la Guardia Costera, la única actuación que involucra al ciudadano A.J.P., es el Acta Policial suscrita por los ciudadanos W.M.C. y E.R.T., funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, no así el acta de identificación del imputado, las actas de entrevistas a los tripulantes de la embarcación B/P Medea, el acta de retención del Buque, las actas de inventario, retención y traslado de la carga, la copia de la inspección de seguridad marítima y las fotocopias de la documentación de la embarcación y los tripulantes. Que aun cuando son diligencias de investigación, no conforman elementos de convicción sobre los cuales se pueda apoyar esta juzgadora para determinar si el ciudadano, A.J.P., Imputado en el presente asunto es autor o participe del hecho imputado, por lo que es procedente decretar la l.p. al ciudadano A.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA L.P., del Ciudadano: A.J.P., venezolano, titular de la Cédula de identidad No 10.972.584, de 39 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1968, de profesión MARINO, Hijo de B.E. POLEO Y A.P., domiciliado en SECTOR F.D.M. 01, CARABOBO CON CALLE FALCÓN, CASA N° 04; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Se decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes, ello en virtud de que se publica el presente auto en la misma fecha de la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

El Secretario de Sala

Abg. J.R.

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