Decisión nº 2709-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-8046-06 DECISIÓN N° 2709-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JAMESS J.J.M..

IMPUTADOS (A): L.M..

DEFENSA PRIVADA. ABOG. C.S..

DELITO (S): ROBO GENERICO (previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo Orgànico Procesal Penal).

VICTIMA: A.C..

En el día de hoy, Martes (19) de Septiembre de 2006, siendo las cuatro y Cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada E.R., se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JAMESS J.J.M., expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a la ciudadana , de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido aprehendida cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en la unidad Policía Regional del Estado Zulia 646 del Departamento L.H.H. recibiendo un reporte de la parte de la central de comunicaciones, indicando que en el centro comercial Sur, ubicando en la circunvalación N° 2, uno de los oficiales de nombre J.F.M. se encontraba recibiendo una denuncia de la ciudadana A.M.C. de Brito y a una ciudadana detenida de nombre L.M. quien vestía para ese entonces un pantalón e color azul y suéter de color negro el cual actualmente se encuentra con la misma vestimenta se introdujo en un local comercial agrediendo a la ciudadana denunciante quien labora como sub-gerente del referido local, sustrayendo de unas de las gavetas del local de nombre Rapid-Fot la cantidad de setenta mil (70.000BS) en efectivo y la misma al verse sorprendida saca de su cartera de color negro la cantidad antes mencionada haciéndole entrega al referido funcionario de los billetes con diferentes denominaciones y cantidad procediendo su inmediata detención, constando en las actas la denuncia común donde entre otras cosas expresa la ciudadana A.C. que la señora L.M. quien es su cuñada la agredió y en forma violenta abrió la gaveta en donde se encontraba el dinero producto de las ventas y los saco saliendo corriendo por los pasillos a quien en ese momento cuando se encontraba pasando el jefe de seguridad se le comunico lo sucedido por radio logrando la captura por la puerta principal entregando la referida ciudadana setenta mil (70.000BS) que se encontraban en la gaveta del referido negocio, es por ello de que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo Penal Venezolano considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora del hecho que el Ministerio Público en el dia de hoy le imputa, asimismo existe peligro de fuga por la pena que se puede llegar a imponer, por la magnitud del daño causado, asimismo solicito la aplicación de procedimiento ordinario para seguir practicando las diligencias pendientes a continuar con la determinación de la responsabilidad a que hubiere a lugar, igualmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del texto adjetivo penal no solo por que la misma fue capturada de forma flagrante pocos minutos después de haber cometido el hecho si no también en poder del dinero que le pertenencia a la sub gerente de la empresa Rapad-Fot,es todo”.------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada L.M. a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogada Privada y nombro como mi Defensora a la ABOG. C.S., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana ABOG. C.S., expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana L.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 4.147.442, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 14.934, con domicilio procesal en la Av. 12 entre calle 78 y 79, Edificio Torre 12, piso 6, oficina 6B, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. C.S., respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------------------

Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada L.M.D.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: L.M.D.C., venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casada, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.366.710, de Profesión u Oficio Fotógrafa, residenciado en el Sector Mai Santa calle 2, casa N° 7 detrás del Sambil, Maracaibo , Estado Zulia, Teléfono N° 0261-8086942, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello castaño, de contextura delgada, de piel moreno, de boca grande, labios grueso, posee una cicatriz raíz de una cesaría, quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las seis de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Mi esposo es propietario de una compañía llamado Inversiones LEVIGA C.A, yo soy su esposa y requería de una ayuda para la medicina de mi bebe que lo tengo enfermo, le realice dos llamadas a el en el transcurso de la tarde las cuales fueron contestadas por el, luego me dirijo a la tienda el lunes 18 de Septiembre en la tarde llevando los recipes de las medicinas de mi bebe para que me prestara el dinero, cuando llegue el no estaba y me atendió su hermana de nombre A.M.C. y le dije que necesitaba dinero para comprar las medicinas del bebe y me dijo que Eduardo no estaba y yo le dije que me urgía el dinero que si quería yo le daba los recipes y ella compraba las medicinas o me daba el dinero y luego nos arreglábamos pero el bebe no podía esperar, en ese momento yo entro a la tienda por que estábamos afuera conversando y yo le dije que no entráramos en discusión y le dije que llamara a Eduardo y lo llamó pero tenia el teléfono apagado y lo mandó a llamar con una de las empleadas de ahí y no se comunican con el, yo espere todo ese tiempo y le dije que ya no podía seguir esperando y le dije que me diera el dinero y me empujo yo también la empuje, pero ningún tipo de agresión como ella formula en la denuncia y abro la gaveta, tomo el dinero pero no sabia que cantidad era, luego los abrí delante de ella y eran 70.000BS, en ese momento ella empezó a pegar gritos diciendo que llamar a seguridad y empezó a decir que no me conocía, yo me quede tranquila por que yo sabia que no estaba robando y ella llamo a la Policía Regional y ella formulo su denuncia y su hermano Eduardo nunca dio la cara. Mi teléfono es 0414-0674941 y el de J.E.C. o Eduardo como lo conocen es 0414-6376243, es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De las declaraciones formuladas por mi defendida se desprende de que no hubo la intención de causar del daño de cometer el hecho mas aun se desprende que es inocente y solo lo hizo con el único propósito de resolver un problema que en el momento se le estaba presente pero en realidad nunca estuvo en su mente la intención de cometer el robo y en relación a la pre calificación que hace el Fiscal no se ajusta a la realidad ya que no se encuentra probada en actas la violencia, por tanto solicito para mi defendida la L.P., consigno en dieciocho (18) folios útiles del libelo de la Demanda de Divorcio, Acta de Matrimonio con el ciudadano J.E.C., partida de nacimiento del menor y las medidas de embargo que recaen sobre el señor J.E.C. hermano de la denunciante, es Todo”.---------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS J.J.M., expuso: “Una vez escuchada la exposición efectuada por la imputada de autos y de conformidad con el principio que rige de buena fe observa que hacen falta practicar un conjunto de diligencias tendiente a clarificar la responsabilidad penal que pudiera surgir de la ciudadana L.M. y aun cuando se encuentra inciertas las actas que conforman el presente expediente recaudos que guardan relación con la misma se hace necesario practicar en otras cosas ampliaciones de declaraciones, ratificaciones de denuncias, movimientos de entradas y salidas de llamadas telefónicas asì como sus respectivos cruces y copia certificada de los recaudos consignados por la Abogada defensora para determinar el móvil del hecho en el dia de hoy es por ello de que si este Tribunal a bien lo considera pertinente solicito le sea decretada una Medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal preferiblemente con fiadores con el fin de garantizar las resultas del proceso y no se hagan ilusoria la pretensión del Ministerio Público, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de los corrientes, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje fue comunicado por la central de comunicaciones, a fin de que se ubicara en el Centro Comercial Sur, ubicado en la circunvalación N° 2, manifestándole el oficial de seguridad que tenían un problema, por lo que procedió a dirigirse de inmediato al sitio y entrevistándose con el ciudadano E.S. jefe de seguridad del centro comercial, manifestándole el mismo que uno de sus oficiales tenia a un denunciante de nombre J.F.R.M. y a una ciudadana de nombre A.M.C.D.B. y una ciudadana detenida de nombre L.M., quien vestía pantalón jeans de color azul y suéter de color negro, la cual se había introducido en un local y agrediendo a la ciudadana denunciante la cual labora como sub gerente, sustrayéndole de una de las gavetas del local de nombre RAPID-FOT, la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, procediendo a entrevistarse con la ciudadana detenida quien manifesto que si le había sustraído dicho dinero, sacándolo de una cartera de color negra que tenia en su poder haciéndole entra del mismo, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Septiembre del 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que se deja constancia de que le fue practicada la inspecciona al lugar del suceso, ubicado en el centro comercial Sur, en el local de nombre RAPID-FOT. TERCERO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de Septiembre del 2006 emanada por parte de la Policía Regional, donde la ciudadana CAMARGO DE B.A.M. expuso: “Eso fue el dia de hoy lunes 18 de septiembre 2006, como a las 03:00 de la tarde, me encontraba laborando en un local de nombre: RAPID-FOT, ubicando del centro comercial Sur, de la circunvalación N° 2 de la cual soy sub gerente, fue entonces cuando llego la señora L.M.d. aproximadamente 25 años de edad, quien es mi cuñada y en forma violenta me agredió, empujo la puerta del local, abrió la gaveta donde estaba el dinero producto de las ventas siendo la cantidad aproximadamente 70.000 mil bolívares en efectivo, lo saco y salio corriendo por los pasillos, en ese momento pasaba el jefe de seguridad logrando darle captura por la puerta principal, la detuvieron y la llevaron a la oficina de seguridad del centro comercial hasta que llego un funcionario de la policía regional y la señora que antes mencione le hizo entrega de setenta (70.000BS) mi bolívares en efectivo que había metido en su cartera de color negro, siendo ese mismo el dinero que tenia guardado en la gaveta del negocio, luego nos llevo a ambas hasta el departamento policial de la zona industrial donde formula la presente denuncia”. Se deja constancia de que se encuentra firmada por la misma. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre del 2006, emanada por parte de la Policía Regional. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 18-09-06, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo Orgànico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de los corrientes, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje fue comunicado por la central de comunicaciones, a fin de que se ubicara en el Centro Comercial Sur, ubicado en la circunvalación N° 2, manifestándole el oficial de seguridad que tenían un problema, por lo que procedió a dirigirse de inmediato al sitio y entrevistándose con el ciudadano E.S. jefe de seguridad del centro comercial, manifestándole el mismo que uno de sus oficiales tenia a un denunciante de nombre J.F.R.M. y a una ciudadana de nombre A.M.C.D.B. y una ciudadana detenida de nombre L.M., quien vestía pantalón jeans de color azul y suéter de color negro, la cual se había introducido en un local y agrediendo a la ciudadana denunciante la cual labora como sub gerente, sustrayéndole de una de las gavetas del local de nombre RAPID-FOT, la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, procediendo a entrevistarse con la ciudadana detenida quien manifesto que si le había sustraído dicho dinero, sacándolo de una cartera de color negra que tenia en su poder haciéndole entra del mismo, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma, aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Septiembre del 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que se deja constancia de que le fue practicada la inspecciona al lugar del suceso, ubicado en el centro comercial Sur, en el local de nombre RAPID-FOT; con el ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de Septiembre del 2006 emanada por parte de la Policía Regional, donde la ciudadana CAMARGO DE B.A.M. expuso: “Eso fue el dia de hoy lunes 18 de septiembre 2006, como a las 03:00 de la tarde, me encontraba laborando en un local de nombre: RAPID-FOT, ubicando del centro comercial Sur, de la circunvalación N° 2 de la cual soy sub gerente, fue entonces cuando llego la señora L.M.d. aproximadamente 25 años de edad, quien es mi cuñada y en forma violenta me agredió, empujo la puerta del local, abrió la gaveta donde estaba el dinero producto de las ventas siendo la cantidad aproximadamente 70.000 mil bolívares en efectivo, lo saco y salio corriendo por los pasillos, en ese momento pasaba el jefe de seguridad logrando darle captura por la puerta principal, la detuvieron y la llevaron a la oficina de seguridad del centro comercial hasta que llego un funcionario de la policía regional y la señora que antes mencione le hizo entrega de setenta (70.000BS) mi bolívares en efectivo que había metido en su cartera de color negro, siendo ese mismo el dinero que tenia guardado en la gaveta del negocio, luego nos llevo a ambas hasta el departamento policial de la zona industrial donde formula la presente denuncia”; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre del 2006, emanada por parte de la Policía Regional, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito ya citado; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la hoy imputada aún es legalmente la cónyuge del ciudadano J.E.C. es el propietario de la empresa Inversiones LEVIGA C.A, donde se licitaron presuntamente los hechos, quien es madre de un bebé de nueve (09) meses, a quien está amamantando o en período de lactancia, considera quien aquí decide que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 20-09-2006 y las veces que sea solicitada; y 2.- prohibición de acercarse directa o indirectamente al lugar de trabajo del ciudadano J.E.C., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, este Tribunal considera que la L.P. que ha solicitado la Defensa no procede, toda vez que el Acta Policial suscrita por el funcionario policial es un elemento de convicción junto a el resto de los elementos de convicción ya analizados por este Tribunal, que como parte de la futura investigación que lleva el Ministerio Público servirán para su correspondiente acto conclusivo, por lo que a criterio de este Tribunal no le asiste la razón a la Defensa, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA L.P. del imputado de actas, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada L.M.D.C., venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casada, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.366.710, de Profesión u Oficio Fotógrafa, residenciado en el Sector Mai Santa calle 2, casa N° 7 detrás del Sambil, Maracaibo , Estado Zulia, Teléfono N° 0261-8086942, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo Orgànico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 20-09-2006 y las veces que sea solicitada; y 2.- prohibición de acercarse directa o indirectamente al lugar de trabajo del ciudadano J.E.C., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA L.P. del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2709-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y veinticinco minutos de la noche (7:25 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAMESS J.J.M.

LA IMPUTADA

L.M.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. C.S.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2709-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4635-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C-8046-06

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