Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 29 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012163

PARTE DEMANDANTE: L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.348, domiciliada en los Magallanes de Catia, calle Real, Sector Los Molinos, casa N° 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del ministerio Público (E) del Distrito Metropolitano de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.528.670, domiciliado en los Magallanes de Catia, calle Real, Sector Los Molinos, casa N° 10, piso 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

NIÑOS: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana S.E.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del ministerio Público (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, a requerimiento de la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.348, domiciliada en los Magallanes de Catia, calle Real, Sector Los Molinos, casa Nº 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, progenitora de los niños, contra el ciudadano L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.528.670, domiciliado en los Magallanes de Catia, calle Real, Sector Los Molinos, casa Nº 10, piso 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2006, constante de 2 folios útiles y 4 anexos.

En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano L.A.M.S., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.-

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 20 de octubre de 2006, se dejó constancia por nota de secretaría de que se practicó la citación del demandado.-

En fecha 26 de octubre de 2006, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció por ante su despacho la ciudadana L.C.R., anteriormente identificada, informando que se encuentra separada del padre de sus hijos, ciudadano L.A.M.S., desde el 10 de septiembre de 2005, y desde entonces solo paga el colegio y el transporte de los niños, monto que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), considerando la prenombrada ciudadana que esa cantidad le resulta insuficiente para la manutención de sus hijos. Señala la referida Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que realizó gestión conciliatoria entre ambos progenitores y que al efecto el padre ofreció una cantidad de dinero la cual la madre alegó no estar de acuerdo, por lo que ésta solicitó se remitiera la presente causa al Circuito Judicial de Protección. Es por lo que en defensa de los derechos e intereses de los niños antes identificados, demanda al ciudadano L.A.M.S., fije una cantidad suficiente como obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades de los niños, y la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, correspondiente al bono escolar y navideño respectivamente.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia Simple de la Partidas de Nacimientos de los Niños cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 243, año 1997; cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 853, año 1999 y cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3034, año 2004. 2) Constancia de remuneración mensual de demandado, ciudadano L.A.M.S., emanada por el Director General (E) del Cabildo Metropolitano de Caracas. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana L.C.R., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos los niños, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, esta probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano L.A.M.S., por cuanto labora como Asistente Ejecutivo en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, con un remuneración mensual de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.622.400,00), asimismo, percibe en forma mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) por concepto de Cesta Ticket; más tres meses de bonificación de fin de año y cuarenta (40) días de Bono Vacacional, y posee el derecho al beneficio de una ayuda por útiles escolares y guardería.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.348, domiciliada en los Magallanes de Catia, calle Real, Sector Los Molinos, casa Nº 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, progenitora de los niños, contra el ciudadano L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.528.670, domiciliado en los Magallanes de Catia, calle Real, Sector Los Molinos, casa Nº 10, piso 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de los niños de autos, antes identificados, la suma de QUINIENTOS DOCE TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 512.325), es decir, un Salario Mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, pagaderos en partidas quincenales, a razón cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), cantidad ésta que deberá ser entregada directamente por el patrono a la progenitora. De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría, para los meses de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares de los niños y la segunda en el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año, Cantidades estas que deberán ser descontadas por el patrono y entregadas, mediante cheque, directamente a la progenitora ciudadana L.C.R., dentro de los primeros cinco días de cada mes.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio deja sin efectos la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 13 de julio de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director General (E) del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Ciolis Mojica

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Ciolies Mojica

ECC-CM-dyss

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR