Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Actuando en Sede Constitucional.

Tucupita, doce (12) de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YP11-O-2011-000001

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C., intentado por la Ciudadana L.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.590.671, asistida por la Abogado M.J.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 157.102, mediante el cual expresa: “Ocurro ante usted, para denunciar la violación de derechos y garantías, inherentes a mi persona y muy especialmente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la Ciudadana: G.D.T. (omissis) DENUNCIO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, que la propietaria del inmueble, desde el día 26 de Enero de 2011, con apenas una semana de haber habitado el Mini Apartamento, HA VENIDO SUSPENDIENDO EL SUMINISTRO DE AGUA, todos los días, desde las seis de la tarde (06:00 P.M) hasta las seis de la mañana (06:00 A.M), es decir toda la noche sin agua (omissis) esta practica, por demás violatoria de la Obligación que como Arrendadora esta obligada, se volvió traumática, por cuanto ahora, SUSPENDIO TOTALMENTE EL SUMINISTRO DURANTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA, POR SIETE (07) DIAS CONTINUOS, es decir desde el Viernes Primero (1ro) de Abril, hasta ayer Siete (07) de Abril de 2011 (omissis) mi hijo esta recibiendo Educación Inicial en un Preescolar, pero debido a la falta de agua, no lo he podido llevar a la Escuela, por que no tengo agua para, ni lavarle su uniforme (omissis) la señora nos amenaza con hablar con la RECTORA Abg. M.B., para que le DESOCUPEMOS EL INMUEBLE, LA PROPIETARIA NO HA QUERIDO RECIBIR, EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO (omissis) interpusimos DENUNCIA, por ante la DIRECCION MUNICIPAL DE INDEPABIS (omissis) pero hasta la fecha no han actuado (omissis)”, alegando los artículos 8, 15, 41, 53 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir transcribe los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamentó la Acción de A.C. y observa:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Artículo 15: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida”.

Artículo 41: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental”.

Artículo 53: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la obligación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla”.

Artículo 91: “Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas o adolescentes”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

De las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, se acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la medida de protección solicitada.

Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de A.C., y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que la Ciudadana L.D.C.L.D.M., deberá recurrir ante el C.d.P.d.M.T.d.E.D.A., para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inste a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por la Ciudadana L.D.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.590.671, asistida por la Abogado M.J.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 157.102.

La Jueza Provisoria,

Abog° M.G.Y.

La Secretaria,

Abog° M.S.

Hora de Emisión: 8:55 AM

YP11-O-2011-000001

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