Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -

Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE: L.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.878.

APODERADO JUDICIAL: S.F.B.R.I. N° 76.644

DEMANDADO: A.J.B., venezolano, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.418.945

EXPEDIENTE Nº: 11.082

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).

SENTENCIA: Definitiva.

VISTOS: Sin los Informes de las partes.

- Capítulo II -

Reseña de las Actas Procesales

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana L.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.878 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.F.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.445 e inscrito en el Inpreabogado con el N°76.644, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.418.945 fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.082, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010), compareció por ante este Tribunal la parte actora consignando los emolumentos necesarios para los gastos y movilización establecidos. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente al Abogado S.F.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.644.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se libró Recibo, Compulsa y Boleta de Citación tal como consta en Nota Secretarial que riela al folio 11 de este expediente. En la misma fecha fue entregada al alguacil de este Juzgado a los fines ordenados (Folio 12).

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el alguacil accidental de este Juzgado, informó al Tribunal su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado ciudadano A.J.B. y consignó la Compulsa con su orden de comparecencia que le fuera entregada por este Tribunal, asimismo consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el Abogado S.F.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la pertinente citación por Carteles al demandado A.J.B., solicitud que fue admitida por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en el que se ordenó la respectiva publicación de un cartel en la prensa.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se hizo entrega del Cartel de Citación al Abg. S.B., según consta en nota secretarial que riela el folio 25 de este expediente.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber Fijado Cartel de Citación en la puerta principal del domicilio indicado por la parte actora, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia suscrita por el Abg. S.B., mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios en que se publicaron los carteles de citación al demandado y por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos al expediente los cuales quedaron insertos a los folios 29, 30, 31 y 32 del expediente.

Posteriormente el Abg. S.B., en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitó mediante diligencia la designación de un Defensor Judicial al demandado en autos ciudadano A.J.B., en vista de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia del mismo.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y designa Defensor Ad-littem en la persona de la Abogada P.M.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.400 y a tal efecto ordena notificar a la misma l.B.d.N..

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el Abg. S.B., consignando los emolumentos necesarios para los gastos y movilización establecidos, a los fines de practicar la citación del Defensor Judicial.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la Abg. P.M.R., quien fuera designada Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el Abg. S.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicitó que sea nombrado otro Defensor Judicial, en vista de que la Defensora Judicial nombrada por este Tribunal, luego de haber sido notificada, no compareció en el lapso señalado a dar aceptación o excusa de su cargo.

Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto deja sin efecto la designación de la defensora judicial abogada P.M.R., y en su lugar designa a la Abogada MARLYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.273, a fin de representar judicialmente al demandado A.J.B., ordenando su notificación.

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la Abg. MARLYS SÁNCHEZ.

Posteriormente en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la Abg. M.S., a los fines de su juramentación en el cargo de DEFENSOR AD-LITTEM designado en la presente causa, la cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo0.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), el Abg. S.B., consignó los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la Defensora Judicial del demandado A.J.B..

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), vista la aceptación que del cargo de Defensora Judicial del demandado, hiciera la Abogada M.S., el Tribunal ordeno su citación.

En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber sido librada la Compulsa del libelo de la demanda, junto con Orden de Comparecencia y Recibo, los cuales fueron entregados al alguacil de este Tribunal a los fines de la citación ordenada.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MARLYS SÁCHEZ.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandante ciudadana L.D.C.R.S., asistida por el Abg. S.F.B. inscrito en el IPSA bajo el N° 76.644, insistió en la acción de divorcio, el Tribunal en virtud de la insistencia en la demanda por la parte actora, declaró el juicio abierto a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, hizo uso del mismo la parte actora consignando un ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante a un (01) folio útil y tres (03) anexos, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), cursante al folio 53.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes quedando insertos en los folios 55, 56, 57 y 58 del expediente.

Posteriormente en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos ALIMAR J.M.M., F.J.F.R. y M.A.A.M., fijando para su evacuación el sexto día de despacho siguiente al de esta fecha, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que sean evacuadas las mismas por ante este tribunal.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar la declaración de la ciudadana ALIMAR J.M.M. quedando registrada en los folios 60 y 61 de este expediente. En la misma fecha, oportunidad fijada para tomar la declaración del ciudadano F.J.F.R., se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y no fue presentado el mencionado ciudadano por la parte demandante. Posteriormente, tuvo lugar la declaración de la ciudadana M.A.A.M. quedando inserta a los folios 63 y 64 de este expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, no compareció ninguna de ellas ni por si ni por medio de representante alguno a dicho acto y el Tribunal dijo “VISTOS”.

- Capítulo III -

Síntesis de la Controversia

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.R.S..

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano A.J.B., en virtud de existir hechos que configuran las causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

En tal sentido, alega la parte actora:

- Que en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., con el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.945, domiciliado en la Urb. Los Jardines, Calle N° 2, Casa N° 001, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, según consta en el libelo de la demanda cursante al reverso del folio 2.

- Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas Sur, calle 3, Casa N° 22 de esta ciudad de San C.d.E.C..

- Que las buenas relaciones entre ella y su cónyuge A.J.B. se rompieron en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), ya que ambos decidió no continuar una vida en común y se marchó abandonando el hogar.

- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

- Que en los 6 meses de vida en común, se tornaron diferencias insalvables, en virtud a que el mencionado ciudadano empezó a abandonar las responsabilidades conyugales.

- Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítimo cónyuge supra identificado, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 185 del Código Civil, en su numeral 2.

- Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

- Capítulo IV -

Actividad probatoria. Su análisis

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.418.945, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

En virtud de que el demandado de autos ciudadano A.J.B., antes identificado, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Prueba acompañada al libelo de Demanda:

  1. - Marcada “A” (folio 03), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, folio 188, de 15 de Enero de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2005. . Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, para demostrar que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos L.D.C.R.S. y A.J.B..

  2. - Fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte demandante, en relación a este instrumento, este juzgador observa que, el contenido del mismo, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:

  3. - Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ALIMAR J.M.M. y M.A.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.768.313 y V-17.889.727 respectivamente, de este domicilio, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

    - Capítulo V -

    Motivación para Decidir

    La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

    Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: L.D.C.R.S. y A.J.B., por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., inserta bajo el Nº 108, folio 188 y su vuelto, Año 2005.

SEGUNDO

La cónyuge actora alega como causal de divorcio la contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.

El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. N.P.P. en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:

…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…

(Subrayado del Tribunal)

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano A.J.B.; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…empezó a mostrar una conducta de total indiferencia hacia mi persona, no me tomaba en cuenta para nada y no continuó sus deberes como cónyuge hasta que se marchó del hogar…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario…”. Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que la demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:

En el escrito de pruebas promovió como testigos a las ciudadanas ALIMAR J.M.M. y M.A.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.768.313 y V-17.889.727, domiciliadas en San C.E.C., quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos L.D.C.R.S. y A.J.B.; que los mencionados ciudadanos están legalmente casados; que el cónyuge A.J.B., de manera voluntaria abandonó el hogar en Diciembre de 2005.

Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como conclusión final, establece este Tribunal que LA ACCIONANTE DE AUTOS solo logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante ciudadana L.D.C.R.S. y A.J.B.. Así se declara.

- Capítulo VI -

Dispositivo del Fallo

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana L.D.C.R.S., solo por lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra el ciudadano A.J.B.. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos L.D.C.R.S. y A.J.B. ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., el día 28 de Junio del año 2005.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria., Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria., Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. N° 11.082

JEMG/HMCM/Marleny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR