Decisión nº 84 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 30 de julio de 2.015

205º y 156º

Motivo: Cúratela.

PARTE SOLICITANTE: L.D.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.406.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: S.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.379.

Niños, Niñas y/o Adolescentes: (Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de junio de 2.015, mediante solicitud presentada por la ciudadana L.D.C.S.B., antes identificada, asistida por la abogada S.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.379, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.851.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha ocho (08) de julio de 2.015 se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana C.D.B., a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de las niñas de autos.

En fecha veintiuno (21) de julio del presente año compareció la ciudadana C.D.B., quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de las niñas y/o adolescentes (Art. 65 de la LOPNNA), además manifiesta tener conocimiento que las niñas y/o adolescentes no poseen bienes de fortuna”.

PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, la ciudadana L.D.C.S.B., solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a las niñas y/o adolescentes (Art. 65 de la LOPNNA), en la persona de la ciudadana C.D.B., y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana L.D.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.406.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de las niñas y/o adolescentes (Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, a la ciudadana C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.851.835.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Abog. Mariladys G.G.L.S.

Mgs. Abog. Seleny B. Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 84.

MGG/574

ASUNTO: EA-J5MSE-20248-2015

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