Decisión nº 026-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000982

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 026-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: L.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.259, domiciliada en la carretera F, barrio Los Olivos, sector La misión, diagonal al deposito de Hidrolago, al fondo del Caney de Rendy Espina, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: V.L. y A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 84.321 y 166.560 respectivamente.

DEMANDADO: O.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.187.462, domiciliado en el barrio J.H., calle Libertador, casa Nº 27, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana L.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.259, domiciliada en la carretera F, barrio Los Olivos, sector La misión, diagonal al deposito de Hidrolago, al fondo del Caney de Rendy Espina, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio V.L. y A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 84.321 y 166.560 respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano O.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.187.462, domiciliado en el barrio J.H., calle Libertador, casa Nº 27, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 06 de julio de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.R.P.M., por ante la Sede de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera “F, barrio Los Olivos, sector La Misión, diagonal al Depósito de Hidrolago; al fondo de Caney de Rendy Espina, parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia; que pasados aproximadamente dos (02) años de haberse casado y haberse domiciliado en el estado Zulia, su cónyuge comenzó a cambiar su carácter y forma de tratarme y fue hasta el mes de noviembre de año 2002, cuando su esposo se marcho del hogar conyugal, lo cual constituye abandono voluntario, aunado a los malos tratos verbales que he recibido por parte de él, lo constituyen la Sevicia, previstos en las causales segunda y tercera del 185 del vigente Código Civil Venezolano; que por lo antes expuesto es que acude a esta instancia judicial a fin de demandar por DIVORCIO al ciudadano O.R.P.M., fundamentándome en las causales segunda y tercera del 185 del vigente Código Civil Venezolano.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha diez (10) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinte (20) de octubre de 2.014.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día cinco (05) de diciembre de 2.014.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana L.G.A.D.O., al ser interrogada por los Abogados Asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace 14 años; que presenció dos peleas entre los cónyuges donde el demandado humillaba a su esposa, inclusive le levantaba la mano; que los cónyuges se separaron en noviembre del año 2002; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera F, detrás del Caney de Rendy Espina, barrio Los Olivos, sector La Misión del municipio Cabimas del estado Zulia; que sabe que el demandado vive actualmente por la calle Oriental por la carretera L, el desapareció y no se vio más. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada quedo sola en el hogar conyugal ya que el demandado se fue y no ha vuelto más.

• El testigo, ciudadano R.R.E.R., al ser interrogado por los Abogados Asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: el domicilio conyugal estaba ubicado en Cabimas, sector La Misión, barrio Los Olivos, frente al deposito de Hidrolago, detrás del Caney de Rendy Espina; que los cónyuges llegaron al estado Zulia entre los años 2000 o 2001, y allí comenzaron los problemas y las discusiones y en tres oportunidades el demandado golpeo a su esposa; que los cónyuges se separaron en noviembre del año 2002; que le constan los hechos narrados por ser vecino de los cónyuges y presenció varios eventos que llegaron inclusive a los golpes; que el demandado vive en la calle Oriental, barrio J.H., sector 5 bocas y la demandante vive todavía en la dirección del domicilio conyugal.

• La testigo, ciudadana E.B.G.D.M., al ser interrogada por los Abogados Asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los cónyuges peleaban mucho, se escuchaban las discusiones y los gritos; que el demandado se fue y no volvió más; que se separaron en noviembre del año 2002; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Los Olivos, carretera F, sector La Misión, diagonal al deposito de Hidrolago; que conoce a la demandante desde hace 12 años; que el demandado era grosero, se portaba mal con la demandante, la golpeaba y la maltrataba. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que sabe que el demandado se fue porque no lo vio más y dejo sola a la demandante; que presenció cuando el demandado le pegaba a la demandante.

Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos al ciudadano O.R.P.M., específicamente en relación a la causal de abandono voluntario, asimismo declaran respecto a los actos de violencia del demandado hacia la demandante, los maltratos verbales y físicos de los cuales esta era objeto, puesto que señalan que el demandado golpeaba a la demandante, situación que a todas luces constituye la configuración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil por reunir las características de grave, intencional e injustificado. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 19, correspondiente a los ciudadanos O.R.P.M. y L.D.C.S.S., expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia El A.d.M.P.d.E.A., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 590, correspondiente al joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia El A.d.m.P.d.E.A., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Al respecto vale señalar que el nombrada joven en el momento de la introducción de la demanda era un adolescente, razón por la cual verificada su edad, siendo competente este Circuito Judicial, se le dio el curso de ley; en este sentido, esta Sentenciadora le concede valor probatorio a ese respecto, por ser documento público pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el joven, adolescente al momento de intentarse la demanda (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

El hoy joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según copia certificada de acta de nacimiento N° 590 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Páez del Estado Apure, nació en fecha 5 de enero de 1996, por otro lado la introducción de la demanda ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2013, es decir, el hijo de los cónyuges, contaba con 17 años de edad, es decir era adolescente, resultando competente este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estable el artículo 177 parágrafo primero literal j.

Es necesario señalar que en el iter procesal el joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llegó a la mayoridad, por lo que resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio del derecho procesal civil de la perpetuatio jurisdictionis acogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron, todo en resguardo de l seguridad jurídica..

Artículo 3 CPC. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dada la situación in comenta y siendo que en asuntos de esta naturaleza, quien decida debe pronunciarse respecto a las instituciones familiares, considerando la mayoridad del hijo común de los cónyuges PANZA SOSA, es por lo que extinguida como ha sido la P.P. de conformidad con el literal a del artículo 356 de la LOPNNA, esta Juzgadora no realizará pronunciamiento alguno respecto a las instituciones familiares, en razón que solo en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde el pronunciamiento de quien suscribe. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.

La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que la parte actora alega en su libelo que el demandado abandonó el hogar conyugal en el mes de noviembre de 2002, persistiendo hasta los momentos, todo lo cual engrana con lo declarado por los testigos, así que las afirmaciones de hechos realizadas por la demandante fueron debidamente comprobadas, así que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común

Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere al agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.

Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a.l.p.e. especial la prueba testimonial, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la configuración de las causales segunda y tercera referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocadas por la L.D.C.S.S. en contra del ciudadano O.R.P.M., por lo que prospera la demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana L.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.259 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio V.L. y A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.84.321 y 166.560, en contra del ciudadano O.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.462, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero Código Civil, relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El A.d.M.P.d.E.A., tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.19, en fecha 6 de julio de 1999.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 026-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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