Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: L.C.D.P.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.650.165.

Asistida por: por la abogada M.C.S.G., inscrita en el I.P.S.A. Nro. 53.982.

Parte requerida: J.A.Q.B., titular de la cédula de identidad N° 16.653.534.-

Sin asistencia de abogado.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 06095.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: L.C.D.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.650.165, domiciliada en Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada M.C.S.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 53.982, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano J.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.534, domiciliado en la Avenida Bolívar, Cruce Calle Carrillo, Edificio Mucucastan, tercer Piso, apartamento Nº 02, Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega la demandante:

…Que contraje matrimonio civil por ante el Concejo Municipal M.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2004, … Posteriormente al nacimiento de nuestra hija A.C. fijamos ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Mirabel, Sector Plata 1, Calle 2, Casa Nº 24, Municipio Valera Estado Trujillo, nuestra vida conyugal en su primer año se desenvolvió dentro de un plano de amor, armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña, pero algunos problemas comenzaron a suscitarse, agudizándose cada vez mas, tratando por mi parte siempre de observar una conducta conciliatoria ante cualquier situación sobrevenida, en mi relación matrimonial, y pese a que somos una pareja bastante joven, trataba de mantener nuestro hogar, sin embargo la perdida del afecto y la consideración de mi cónyuge se hizo a tal extremo notoria que hacia imposible la vida en común… en el mes de diciembre de 2005, mi cónyuge tomo la determinación de abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado…)

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 21, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio M.d.E.M., y partida de nacimiento Nro. 195, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 15 de julio de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2009, el demandado de autos fue citado lográndose la citación personal.

En fecha 10-08-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

En los días 22-10-2009 y 07-12-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.

Corre inserta al folio 15 del expediente diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto donde fija la audiencia para la evacuación de las pruebas.

De los folios 17 al 19 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: L.C.D.P.D.Q., (folio, 05) partida de nacimiento de las hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), (folio 6); el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de las ciudadanas, M.D.C.C. ROJO Y Y.A.P.P., titulares de la cédulas de identidad N° 12.457.218 Y 19.670.937, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.C.D.P.D.Q. Y J.A.Q.B., desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados y tiene una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que saben y les consta que el domicilio donde habitaban los ciudadanos L.C.D.P.D.Q. Y J.A.Q.B., era en la Plata I, casa 24, sector Mirabel del Municipio Valera del Estado Trujillo”, que saben y les consta que el ciudadano J.A.Q.B., abandonó el hogar en diciembre de 2005, y que hasta la presente fecha no ha regresado, que llego con unos amigos recogió su ropa y se fue, que saben y les consta que entre los ciudadanos L.C.D.P.D.Q. Y J.A.Q.B., no habido reconciliación. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: M.D.C.C. ROJO Y Y.A.P.P., titulares de la cédulas de identidad N° 12.457.218 Y 19.670.937, respectivamente, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: M.D.C.C. ROJO Y Y.A.P.P., titulares de la cédulas de identidad N° 12.457.218 Y 19.670.937, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano J.A.Q.B., se marchó del hogar en diciembre de 2005 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: L.C.D.P., contra su cónyuge Q.B.J.A..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Secretaría del Concejo Municipal Bolivariano el Municipio M.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2004, según acta N° 21.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano J.A.Q.B., a su hija (se omite su nombre por disposición de la loppna).

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana casa quince (15) días y entre semana siempre que el padre disponga de tiempo, no interrumpiendo las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio M.d.E.M., y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 06095

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