Decisión nº 43-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000025

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.906.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A., ELIBANIO UZCATEGUI y G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134; V-8.146.739 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818; 90.610 y 115.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de febrero de 2000, bajo el número 13, Tomo 01-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ y J.L.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.992.617 y V-12.173.690, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.161 y 83.722, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada G.R. en nombre y representación de la ciudadana L.C.P., en fecha 18 de enero de 2008.

En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 22 de enero de 2008 admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

Debidamente practicada la notificación y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 08 de febrero de 2008 se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 26 de febrero de 2008, 10 de marzo de 2008, 14 de marzo de 2008, 04 de abril de 2008, 16 de abril de 2008, 28 de abril de 2008, 13 de mayo de 2008, 03 de junio de 2008 y 09 de junio de 2008. En esta última fecha se dio por terminada la audiencia preliminar sin que se pudiera llegar a acuerdo alguno, por lo que se ordenó incorporar al expediente los escritos de pruebas de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de junio de 2008, se consigna en autos la contestación de la demanda.

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 27 de junio de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de julio de 2008, es consignado en autos diligencia suscrita por la representación de la parte actora, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto no había sido evacuado aún un medio probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 30 de julio de 2008, fue consignado en autos escrito de la parte demandada, solicitando la revocatoria del auto en el cual se acordaba el diferimiento de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal dicta auto en el cual niega lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2008, es consignado en autos diligencia suscrita por la representación de la parte actora, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto no había sido evacuado aún un medio probatorio.

En fecha 17 de septiembre de 2008, es consignado en autos diligencia suscrita por la representación de ambas partes en el proceso, en la cual solicitan el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 02 de octubre de 2008, es consignado en autos diligencia suscrita por la representación de la parte actora, en la cual solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia por cuanto no había sido evacuado aún un medio probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal, por una última vez, por auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 2008, fue consignado en autos escrito de la parte demandada, solicitando la revocatoria del auto en el cual se acordaba el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue negado por este mismo Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 30 de octubre de 2008, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Una vez iniciado el acto, toma la palabra la parte actora y, con anuencia de la parte demandada, solicita al Tribunal la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de llegar a una conciliación, lo cual es acordado por el Tribunal en los términos que fueron expuestos por las partes, fijándose nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en caso de no llegarse a acuerdo alguno.

En fecha 13 de noviembre de 2008, día y hora fijado por este Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos y, finalizado ello, se procedió a oir las conclusiones de las partes. Este Juzgador consideró prudente hacer un estudio pormenorizado del asunto debatido, por lo cual se difirió el pronunciamiento del Fallo para el segundo (2do) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad antes señalada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; por consiguiente este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

“...Vistas las actas procesales, este Juzgador, tal y como ha sido planteada la litis en el proceso, debe iniciar su análisis en cuanto a la aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo de la construcción al caso concreto. Es así como observa este Juzgador que la Convención Colectiva de Trabajo establece unos parámetros de aplicabilidad, tanto espacial, como temporal como personal, de sus normativas. En cuanto al ámbito personal de aplicación, ciertamente en la cláusula 2 de la convención se establece que “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo…” y cuando se define “partes” se indica que “son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones”. Igualmente, en la cláusula 5 se establece que la Convención Colectiva se aplica “…a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores…” cuando la misma convención define empleador como a “Las empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.” Es decir, que requisito sine quanon para la aplicabilidad de las normas de la convención colectiva de la construcción es que el empleador debe estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción, ambos requisitos por demás concurrentes. En el caso de autos, la demandada, aún y cuando su actividad principal es la realización de obras propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En virtud de ello, y por cuanto los conceptos demandados fueron realizados sobre la base de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, cuando realmente le correspondía las normas de Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión por parte de la demandada de la deuda de los conceptos laborales a favor de la parte actora, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora en contra de la demandada, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Vistos y analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, la litis se ha trabado en la aplicabilidad o no de Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción en la relación jurídica existente entre trabajador y demandado.

II

DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Expone la parte actora en su escrito libelar que “...comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente, para la empresa constructora INVERSIONES EL CAIMITO, C.A., el cargo que ocupó hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo fue el de ASISTENTE de PROYECTO.”

Igualmente indica el actor que “…la relación laboral existente entre mi mandante y la accionada INVERSIONES EL CAIMITO, C.A., se rige por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007 – 2009, la cual entró en vigencia el 18 de junio de 2007...”

Tal alegato fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentando para ello que “…la ciudadana L.C.P., ut supra harto identificada, éste amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues la la sociedad mercantil denominada, “INVERSIONES EL CAIMITO, C.A.” acá demandada se dedica a realizar proyectos, así como la accionante no presto servicios en labores afines y propias de la construcción.”

Ahora bien, considera este Juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009 y el ámbito de aplicación de estas normas.

En cuanto al ámbito personal de validez de esta Convención, en la cláusula 2 se establece lo siguiente:

Cláusula 2: Trabajadores Beneficiados por esta Convención.

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte del mismo, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículo números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma:

Cláusula 1: Definiciones.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

J. Partes: Son partes de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.

Ciertamente, esta norma parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios.

Sin embargo, en la cláusula 3 de dicha Convención se establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:

Cláusula 3: Ambito de Aplicación de la Convención Colectiva.

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos nuevamente a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “Cámara” y “empleador” de la siguiente forma:

Cláusula 1: Definiciones.

B. Cámara (s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

C. Empleador: Este término se refiere a las personas, naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

Adminiculando los artículos antes referidos, debemos forzosamente llegar a la conclusión de que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador, sea una persona natural o jurídica y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, deba estar afiliado a La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores, requisitos todos concurrentes.

En el caso de autos, la demandada, aún y cuando realiza principalmente labores de la construcción, no hay prueba alguna de que esté afiliada, ni a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Es de hacer notar que tal circunstancia podría propiciar la no aplicabilidad de dicha convención colectiva y que algunas personas, con la finalidad de evadir la aplicación de esta normativa, procedan a no afiliarse a las Cámaras antes mencionadas, para así no ser sujeto de aplicación de dicha Convención Colectiva, lo cual, aún y cuando abarataría en demasía la mano de obra en este ramo, iría en detrimento de los trabajadores de este rubro y la no aplicación de una norma vigente.

Es así como considera este Juzgador que estas cláusulas antes señaladas deben ser objeto de estudio y de una nueva redacción, para que así no se produzca tal evasión.

III

DE LAS PRETENSIONES

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la demandada acepta que debe a la actora conceptos laborales, considera este Juzgador que debe hacerse una análisis de cada una de las pretensiones y adecuarlas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL SALARIO NORMAL

Alega la parte actora que “El salario básico devengado por mi mandante al término de la relación de trabajo era la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 614.790,00) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 614,79).”

Asimismo, la parte actora expuso que “...la accionada retuvo indebidamente parte del salario de mi mandante durante la relación laboral, es decir, la empresa no canceló ni tan siquiera el salario mínimo nacional durante algunos meses de la relación de trabajo...”

En torno a este alegato la parte demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que “...y así se reflejó en un contrato debidamente firmado ésta, ganando DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 256.325,oo) mensuales o su equivalente en bolívares fuertes...”

Igualmente expuso la demanda en su escrito de contestación a la demanda que “Niego en nombre de mi acá representada, que la ciudadana L.C.P., up supra harto identificada, haya ganado un salario de Bs.F. 614,79.”

Ahora bien, tal y como se ha dicho anteriormente, en el presente caso y por situaciones propias del empleador, no puede ser aplicado las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo que el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En torno al tema del salario devengado, en los términos en que fue expuesta la contestación de la demanda, ha quedado admitido que el salario normal devengado por la actora al término de la relación de trabajo era la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 614.790,00) mensual.

En referencia al salario, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece las definiciones de salario integral y de salario normal, contenidos en el encabezamiento del referido artículo y en su parágrafo segundo, respectivamente, que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(….)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(….)

Como consecuencia de ello se entiende por salario integral como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por o con la ocasión de la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; fuera libremente disponibles por éste; que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor; y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

En cambio el salario normal se define, según la ley, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

La Ley, a los fines de identificar mejor el salario normal nos indica que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que el salario normal es la base de cálculo de todos los conceptos laborales y que si una determinada prestación, como por ejemplo las horas extras, utiliza como base de su cálculo al salario normal, no puede integra o ser parte del mismo salario normal.

Teniendo como base lo establecido en este artículo, se debe concluir que el salario normal es la base de cálculo para todos los demás conceptos o beneficios laborales, y aquellos que tengan esta base no pueden integrar este salario normal.

Es así que establece este Juzgador que el salario normal devengado por el trabajador es el percibido en forma regular y permanente por la prestación de su servicio sin que los conceptos que lo integran produzcan efectos sobre si mismo, y en virtud de que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 no es el régimen jurídico aplicable en este caso, se establece que el salario normal devengado por el trabajador era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Es por tales razones que la pretensión referida a la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, por ser un beneficio netamente convencional, establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, no le corresponde a la trabajadora y se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En torno a la determinación del salario normal, la parte actora se basa en la Convención Colectiva de Trabajo que, como se dijo anteriormente no es aplicable en el presente caso.

Ahora bien, se evidencia de autos copias simples de recibos de pago, que no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, cursantes desde el folio 97 al folio 113 ambos inclusive, los cuales este Juzgador les dá todo el valor probatorio que merecen. De los mismos se desprende los salarios devengados por la trabajadora mientras prestó servicios para la demanda. Tales salarios son los siguientes:

De las actas se evidencia que la parte demandada le pagaba a la trabajadora el mínimo legal establecido por decreto presidencial, lo cual es contrario a derecho y como consecuencia de ello, el salario base para el cálculo de los conceptos laborales será el mínimo establecido por decreto presidencial. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. F. 1.417,03 correspondientes a las vacaciones y del Bono vacacional 2006-2007, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Construcción.

En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

En virtud de que la demandada admitió en la audiencia de juicio esta deuda a favor de la trabajadora, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:

Vacaciones

Bono Vacacional

Por todo lo anteriormente expuesto, y de la sumatoria de ambos conceptos, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 450.846,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas en el período 2006-2007 y de Bono Vacacional no pagado en el período 2006-2007. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs.F. 354,26 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ambos fraccionados, utilizando como base jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.

En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad y que para la fecha de terminación de la relación laboral, la trabajadora tenía una antigüedad de 1 año, 2 meses y 15 días. Los cálculos respectivos son los siguientes:

Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Meses completos de labores en el último año: 2

Salario diario: Bs. 20.493,00

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 54.648,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Meses completos de labores: 2

Salario diario: Bs. 20.493,00

Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 27.324,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de la sumatoria de ambos conceptos, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 81.972,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y de Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 2.321,04, por concepto de “diferencia de utilidades”, alegando que “…le corresponde a mi defendido el equivalente a las Utilidades anuales por el año completo laborado.”

En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

En torno a esta pretensión, considera oportuno este Juzgador hacer ciertas consideraciones que el caso amerita.

La parte actora, al realizar los cálculos correspondientes a las utilidades toma como referencia que el ejercicio económico de la empresa coincide con el aniversario de la relación laboral que unió al actor con la demandada, lo cual es a todas luces errado. Confunde el actor el período para la determinación de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa con el período para causar el derecho a las vacaciones o al bono vacacional.

Las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa va a depender del ejercicio económico de la empresa, de las utilidades alcanzadas en este período, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido la empresa en este período y de los salarios devengados por éstos.

Por tales razones, se desecha la pretensión, por cuanto no se evidencia de autos que la trabajadora haya laborado un año completo en el ejercicio económico de la empresa. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 696,90 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

Tal y como se expuso anteriormente, la parte actora yerra al realizar los cálculos correspondientes a las utilidades tomando como referencia que el ejercicio económico de la empresa coincide con el aniversario de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Confunde el actor el período para la determinación de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa con el período para causar el derecho a las vacaciones o al bono vacacional.

Las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa va a depender del ejercicio económico de la empresa, de las utilidades alcanzadas en determinado período, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido la empresa en este período y de los salarios devengados por éstos.

En el caso de autos, se debe tomar en consideración dos utilidades fraccionadas, la primera correspondiente al ejercicio económico 2006 y la segunda correspondiente al ejercicio económico 2007.

Igualmente se evidencia de autos, cursante al folio 110 del expediente, recibo de pago, en el cual se demuestra, tal y como lo acepta la parte actora, que su patrono le pagó la cantidad de Bs. 233.278,65 por concepto de utilidades a razón de 27,32 días de salario.

En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar. Los cálculos respectivos son los siguientes:

Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2006

Meses completos de labores en el año 2006: 3

Salario diario para el año 2006: Bs. 17.077,50

Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2007

Meses completos de labores en el año 2007: 11

Salario diario: Bs. 20.493,00

Por todo lo anteriormente expuesto, y de la sumatoria de ambos conceptos, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 746.491,68) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se decide.

SALARIOS NO CANCELADOS

Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. F. 1.659,93 por concepto de salarios no cancelados desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007.

Tal pretensión no fue negada expresamente por la demandada, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera admitida tal pretensión, y como consecuencia de ello este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 1.659.930,00) por concepto de salarios no cancelados desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007. Así se decide.

DIFERENCIA DE SALARIO

Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. F. 2.419,96 por concepto de diferencia de salario no pagado.

En referencia a esta pretensión, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente la misma.

Tal y como se evidencia de autos, de los recibos de pagos consignados por la parte actora y de los cuales ya se hizo referencia, ciertamente existe una diferencia entre el monto que le pagaba el patrono a la trabajadora como salario y el salario mínimo establecido por decreto presidencial, diferencia ésta a favor de la actora. Tales diferencias se evidencian en el siguiente cuadro:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.419.886,02) por concepto de diferencia de salario no pagado. Así se decide.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 4.158,00, por concepto de Cesta Ticket.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeudara al trabajador tal beneficio.

En referencia a este concepto, tal y como fue expuesto por la demandada, quien asume la carga probatoria de demostrar que no está dentro de los supuestos jurídicos de la Ley Programa de Alimentación es la demandada, es decir, que cuenta con menos de 20 trabajadores y que el salario devengado por el actor es superior al estipulado en dicha ley.

Del análisis de los medios probatorios aportados en juicio no se evidencian tales circunstancias y por tales razones este Juzgador condena a la demandada a pagar estos conceptos de la siguiente forma, tomando como referencia el mínimo establecido en la norma, tomando en consideración que la misma actora admite que la demandada le pagó este beneficio desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.612.400,00) por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 2.617,50 por concepto de prestación por antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente al Salario Integral, se debe tomar en cuenta como marco legal para la determinación de la alícuota del Bono Vacacional la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la alícuota de las Utilidades el pago de 27,32 días que le fue pagado en el período 2006. Los resultados de estos cálculos se expresan a continuación en el siguiente cuadro:

Una vez determinado el salario integral, solo resta establecer lo concerniente con la prestación por antigüedad, lo cual se expresa en el siguiente cuadro:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.140.639,00) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 696,90 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda a la trabajadora tal indemnización, alegando a su favor que la trabajadora no fue objeto de un despido, sino que terminó la relación laboral por una reestructuración de la empresa.

Considera este Juzgador que tal reestructuración, si no deviene de una autorización del Inspector del Trabajo para la reducción de personal, no puede ser una causal válida de terminación de la relación de trabajo, y bajo esas circunstancias, por cuanto no se demostró un motivo distinto de terminación del vínculo, tal como el retiro injustificado, la causa ajena a la voluntad de las partes y el mutuo disenso, se debe considerar como un despido, y que el mismo es injustificado, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. Así se decide.

Por consiguiente le corresponde a la trabajadora lo atinente a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, la trabajadora tenía 1 año, 2 meses y 15 días de antigüedad en la empresa:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 675.107,70) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 1.045,35 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda a la trabajadora tal indemnización, alegando a su favor que la trabajadora no fue objeto de un despido, sino que terminó la relación laboral por una reestructuración de la empresa.

Considera este Juzgador que tal reestructuración, si no deviene de una autorización del Inspector del Trabajo para la reducción de personal, no puede ser una causal válida de terminación de la relación de trabajo, y bajo esas circunstancias, por cuanto no se demostró un motivo distinto de terminación del vínculo, tal como el retiro injustificado, la causa ajena a la voluntad de las partes y el mutuo disenso, se debe considerar como un despido, y que el mismo es injustificado, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. Así se decide.

Por consiguiente le corresponde a la trabajadora lo atinente a la indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, la trabajadora tenía 1 año, 2 meses y 15 días de antigüedad en la empresa:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.012.661,55) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 1 año, 2 meses y 15 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.799.933,95), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.799,93) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Sent. Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena realizar una experticia complementaria del Fallo a los fines de realizar los cálculos sobre Intereses de mora y de la corrección monetaria, en los siguientes términos:

  5. En cuanto a la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Es por ello que se debe calcular los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F. 1.140,64 desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 06 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente, la corrección monetaria del referido monto debe realizarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  6. En lo atinente a los salarios no pagados en su debida oportunidad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha del mes respectivo en que debió pagarse el correspondiente salario.

  7. En referencia a los demás conceptos laborales condenados a pagar mediante la presente Sentencia, es decir, la cantidad de Bs. 5.579,47, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de enero de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como las vacaciones judiciales.

    Asimismo, en lo concerniente al no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana L.C.P. en contra de la empresa INVERSIONES EL CAIMITO, C.A. y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.799.933,95), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.799,93) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios mas lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.

SEGUNDO

Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 2:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000025

HLR/mtm.-

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