Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/

SALA DE JUICIO N° 02

199° y 151°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.619, con domicilio en el vecindario San Luís, Sector Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por el Abogado J.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero.

DEMANDANDO: J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.279.

BENEFICIARIO: Niña LUCIANY L.D.C..

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 28 de Julio de 2.009, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.619, con domicilio en el vecindario San Luís, Sector Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por el Abogado J.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero, contra el ciudadano J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.279, en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, así como dos aportes extras por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante los meses de Diciembre y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional.

En fecha 04 de Agosto de 2.009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia deT. del Obligado.

En fecha 12 de Agosto de 2.009, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta conferida para practicar la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, fue de manera positiva.

En fecha 13 de Agosto de 2.009, diligenció la Fiscal Sexta de Ministerio Publico, quien emite opinión favorable a la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N° CG-CP-DSS-DL 004540, de fecha 14-09-2009, remitiendo C. deT. del ciudadano J.J.D..

En fecha 23 de Octubre de 2.009, mediante auto se Decreto con Carácter Provisorio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, mas la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de Bonificación de Fin de año.

En fecha 30 de Octubre de 2.009, mediante auto se acordó librar oficio al Banco BANFOANDES autorizando a la ciudadana L.L.C.G., aperturar cuenta de ahorros.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, se recibió resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para citar al ciudadano J.J.D., parte Demandada, la cual fue negativa.

En fecha 12 de Enero de 2.010, mediante diligencia compareció la ciudadana L.L.C.G., debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero, solicitando se libre nueva citación del ciudadano J.J.D. a la dirección indicada de la diligencia, y se oficie al Organismo Empleador se ordene los descuentos fraccionados.

En fecha 15 de Enero de 2.010 mediante auto se acordó practicar nueva citación al Demandado de Autos, exhortando al Tribunal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y se oficio al Organismo Empleador del Obligado, informando las deducciones por atraso de la Obligación de Manutención.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, se recibió Oficio N° 0106, de fecha 07-01-2010, emanado de la Oficina de Gestión Financiera, de la Guardia Nacional remitiendo anexo cheque 01004199 por concepto de descuentos de obligación de manutención, correspondiente al mes de Enero de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).

En fecha 10 de Febrero de 2.010, mediante auto se acordó, depositar el cheque 01004199 por concepto de manutención, correspondiente al mes de Enero de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en la cuenta N° 0007-0051-71-0060285343.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, consigno Alguacil de este Tribunal, planilla de depósito del Banco Banfoandes, el cual fue depositado el cheque N° 01004199.

En fecha 07 de Abril de 2.010, se recibió Oficio N° 01264, de fecha 09-03-2010, emanado de la Oficina de Gestión Financiera, de la Guardia Nacional, remitiendo anexo cheque 19595075 por concepto de descuentos de obligación de manutención, correspondiente al mes de Marzo de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).

En fecha 07 de Abril de 2.010, se recibió Oficio N° 01714, de fecha 01-02-2010, emanado de la Oficina de Gestión Financiera, de la Guardia Nacional remitiendo anexo cheque 01006032 por concepto de descuentos de obligación de manutención, correspondiente al mes de Febrero de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 08 de Abril de 2.010, mediante auto se acordó, depositar los cheques Nros. 01006032 y 19595075 por concepto de manutención, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno, en la cuenta N° 0007-0051-71-0060285343 del Banco Banfoandes, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 08 de Abril de 2.010, se recibió resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para citar al ciudadano J.J.D., parte Demandada en la presente causa, la cual fue de manera positiva.

En fecha 15 de Abril de 2.010, consigno Alguacil de este Tribunal, planilla de depósito del Banco Banfoandes N° 30106056.

En fecha 15 de Abril de 2.010, mediante auto se acordó se dejo constancia que el día 14-04-10, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio en el juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, por si ni mediante apoderado alguno, asimismo concluidas las horas de despacho se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la Demanda, ni por si ni mediante Apoderado alguno.

En fecha 23 de Abril de 2.010, se recibió Oficio N° 01461, de fecha 01-04-2010, emanado de la Oficina de Gestión Financiera, de la Guardia Nacional remitiendo anexo cheque 39595391 por concepto de descuentos de obligación de manutención, correspondiente al mes de Abril de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 26 de Abril de 2.010, mediante auto se acordó, depositar el cheque N° 39595391 por concepto de manutención, correspondiente al mes de Abril de 2.0l0, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en la cuenta N° 0007-0051-71-0060285343 del Banco Banfoandes, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 27 de Abril de 2.010, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara VISTOS para dictar sentencia.

.SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.619, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por el Abogado J.G.E.C., en su condición de Defensor Publico Tercero, contra el ciudadano J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.279, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, así como dos aportes extras por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante los meses de Diciembre y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:

…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado ciudadano J.J.D., corriente al libelo de la demanda de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Que el Demandado en autos se desempaña como TTE, adscrito a la Guardia Nacional, lo cual queda demostrado en C. deT. inserta en el folio 13 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales.

Que el accionado J.J.D. fue debidamente citado para dar Contestación a la Demanda en su Contra y al Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada por sí ni mediante apoderado alguno, como se evidencia en acta inserta en la causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado J.J.D., esta en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales, por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) en el mes de Diciembre, Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 5.000,oo) que cubren diez mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana L.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.619, con domicilio en el vecindario San Luís, Sector Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por el Abogado J.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero, contra el ciudadano J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.279.

SEGUNDO

En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,oo) concepto de Bono Decembirno en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO en la cuenta de Ahorros N° 0007-0051-71-0060285343, a favor de la niña sujeto a la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 5.000,oo) que cubren diez mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.-

El Secretario,

Dr. R.A. RIVAS

Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. R.A. RIVAS

CJU/RAR/miglays. Exp. N° 19.054.

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