Decisión nº 026 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 05 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000913

ASUNTO : FP11-L-2007-000913

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos L.C., J.C., J.F., ROBERTSON GONZÁLEZ, E.L. y R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.339.939, 8.068.831, 8.875.658, 20.298.622, 13.546.125 y 16.395.968, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F., Y.B. y S.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.020, 107.126 y 93.282 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A.; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 68, tomo A Nº 171, de fecha 25 de mayo de 1993, siendo su última modificación en fecha 15 de junio de 2005, quedando inserta bajo el Nº 77, tomo 28-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.B., G.B., ALFREDO SOSA, ZADDY RIVAS, N.F., C.M., J.P., M.J., MAOLY MEDINA, J.A., LILIANA CALLIGARO, LOANGGI RODRIGUEZ, A.G., J.M., SORLLIBER BRITO y E.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.255, 29.214, 40.492, 65.552, 4.909, 16.031, 102.827, 118.040, 112.906, 113.747, 125.892, 125.622, 84.275, 166.442, 168.244 y 168.230, respectivamente;

    TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COOPERATIVA PERALTA, R. L.;

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadanos MEILING JARAMILLO y A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.592 y 101.977, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 02 de julio de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Indemnización por Accidente Laboral presentada por los ciudadanosL.C., J.C., J.F., ROBERTSON GONZÁLEZ, E.L. y R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.339.939, 8.068.831, 8.875.658, 20.298.622, 13.546.125 y 16.395.968, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana Y.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.670, en contra de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A..

    En fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo y en fecha 19 de julio de 2007 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar.

    Mediante escrito del 20 de diciembre de 2007, la parte demandada solicitó la intervención de las siguientes personas jurídicas cooperativas VILLA TRANQUILA 05, R. L., SERPICO, R. L., PUERTO LOS CARIBES 2021, R.L., PERALTA, R. L., SERVICIOS ICABARÚ 1, R. L. y SINAI, R. L., habiéndolo acordado el Tribunal Sustanciador mediante auto del 14 de enero de 2007, por lo que ordenó la notificación de éstas para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por auto del 09 de octubre de 2008, el Juzgado Sustanciador declaró la falta de interés en la demandada, de llamar como terceros a las asociaciones cooperativas antes nombradas, fijando la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de enero de 2009, culminando el día 23 de marzo de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de de las partes al expediente.

    En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada y el tercero llamado de autos presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 22 de mayo de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2009, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., repone la causa al estado que se fije nuevamente el lapso para iniciar la audiencia preliminar, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial da cumplimiento a lo ordenado y fija el día 24 de noviembre de 2010 para que tenga lugar la Audiencia preliminar culminando el mismo día e incorporándose al mismo expediente escritos de pruebas de las partes, así como de contestación.

    En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada y el tercero llamado de autos presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 08 de diciembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 15 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de agosto de 2011, la cual, luego de varios diferimientos con ocasión a la prueba de inspección judicial que fue ordenada practicar por vía de comisión, efectuándose finalmente la misma el día 27 de febrero de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegan en su escrito libelar que comenzaron una relacion laboral a tiempo indeterminado, sin contrato escrito, más bien informal, de manera verbal con la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., siendo los ciudadanos N.D. y J.M.P., sus jefes directos. La primera de las mencionadas estuvo a cargo de la obra de construcción, ampliación y continuación del HOTEL ANACONDA, C. A., siendo el que le cancelaba el salario devengado a los demandantes en efectivo y en periodos semanales, es decir, todos los viernes mientras duró la relacion laboral, laborando de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 p.m., con el disfrute de una hora de descanso al medio día para su almuerzo.

    Señalan que mantuvieron una relacion laboral de forma ininterrumpida con la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., teniendo diferentes periodos, dependiendo de los ex trabajadores, hasta que fueron despedidos de forma injustificada y sin otorgarle los concernientes a las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relacion laboral, para lo cual reclaman los siguientes conceptos:

    J.F.:

    CARGO MAESTRO ALBAÑIL

    SALARIO 36.484,37

    FECHA DE INICIO 19 DE ENERO DE 2006

    FECHA DE CULMINACION 21 DE JULIO DE 2006

    ANTIGÜEDAD 6 MESES Y 2 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1614,79

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.057,31

    CONMEMORACION DEL 1º DE M.B.. 100,00

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE Bs. 547.266

    BENEFICIO ALIMENTARIO ENERO Bs.84.645

    BENEFICIO ALIMENTARIO FEBRERO Bs.169.290

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL Bs.178.695

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO JUNIO Bs.206.910

    BENEFICIO ALIMENTARIO J.B..141.075

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs.1.094,53

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT Bs.1.094,53

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.495,12

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR J.B.. 364.888

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO Bs. 1.131,015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SEPTIEMBRE Bs. 1.094,531

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR OCTUBRE Bs.1.131.015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NOVIEMBRE Bs.1.094.531

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DICIEMBRE 2006 Bs.1.131.015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENERO 2007 Bs. 1.131.015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR FEBRERO Bs. 1.021.562

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..1.131.015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ABRIL Bs.1.131.015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..1.131.015

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR JUNIO Bs. 921.209

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 138.641

    TOTAL Bs. 20.796.242

    J.C.:

    CARGO OBRERO

    SALARIO 24.551,56

    FECHA DE INICIO 19 DE ENERO DE 2006

    FECHA DE CULMINACION 21 DE JULIO DE 2006

    ANTIGÜEDAD 6 MESES Y 2 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.104.820

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 711.504

    CONMEMORACION DEL 1º DE M.B.. 100,00

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE Bs. 368.273

    BENEFICIO ALIMENTARIO ENERO Bs.84.645

    BENEFICIO ALIMENTARIO FEBRERO Bs.169.290

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL Bs.178.695

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO JUNIO Bs.206.910

    BENEFICIO ALIMENTARIO J.B..141.075

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs.736.547

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT Bs.736.547

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.066.123

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR J.B.. 245.516

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SEPTIEMBRE Bs. 736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR OCTUBRE Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NOVIEMBRE Bs.736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DICIEMBRE 2006 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENERO 2007 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR FEBRERO Bs. 687.444

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ABRIL Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR JUNIO Bs. 613.789

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 93.296

    TOTAL Bs. 14.417.886

    L.C.:

    CARGO OBRERO

    SALARIO 24.551,56

    FECHA DE INICIO 19 DE ENERO DE 2006

    FECHA DE CULMINACION 21 DE JULIO DE 2006

    ANTIGÜEDAD 6 MESES Y 2 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.104.820

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 711.504

    CONMEMORACION DEL 1º DE M.B.. 100,00

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE Bs. 368.273

    BENEFICIO ALIMENTARIO ENERO Bs.84.645

    BENEFICIO ALIMENTARIO FEBRERO Bs.169.290

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL Bs.178.695

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO JUNIO Bs.206.910

    BENEFICIO ALIMENTARIO J.B..141.075

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs.736.547

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT Bs.736.547

    UTILIDADES FRACCONADAS Bs. 1.066.123

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR J.B.. 245.516

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SEPTIEMBRE Bs. 736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR OCTUBRE Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NOVIEMBRE Bs.736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DICIEMBRE 2006 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENERO 2007 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR FEBRERO Bs. 687.444

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ABRIL Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR JUNIO Bs. 613.789

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 93.296

    TOTAL Bs. 14.417.886

    ROBERTSON CARVAJAL:

    CARGO OBRERO

    SALARIO 24.551,56

    FECHA DE INICIO 16 DE ENERO DE 2006

    FECHA DE CULMINACION 21 DE JULIO DE 2006

    ANTIGÜEDAD 6 MESES Y 5 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.104.820

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 711.504

    CONMEMORACION DEL 1º DE M.B.. 100,00

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE Bs. 368.273

    BENEFICIO ALIMENTARIO ENERO Bs.84.645

    BENEFICIO ALIMENTARIO FEBRERO Bs.169.290

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL Bs.178.695

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO JUNIO Bs.206.910

    BENEFICIO ALIMENTARIO J.B..141.075

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs.736.547

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT Bs.736.547

    UTILIDADES FRACCONADAS Bs. 1.066.123

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR J.B.. 245.516

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SEPTIEMBRE Bs. 736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR OCTUBRE Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NOVIEMBRE Bs.736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DICIEMBRE 2006 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENERO 2007 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR FEBRERO Bs. 687.444

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ABRIL Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR JUNIO Bs. 613.789

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 93.296

    TOTAL Bs. 14.417.886

    R.R.:

    CARGO OBRERO

    SALARIO 24.551,56

    FECHA DE INICIO 19 DE ENERO DE 2006

    FECHA DE CULMINACION 21 DE JULIO DE 2006

    ANTIGÜEDAD 6 MESES Y 2 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.104.820

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 711.504

    CONMEMORACION DEL 1º DE M.B.. 100,00

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE Bs. 368.273

    BENEFICIO ALIMENTARIO ENERO Bs.84.645

    BENEFICIO ALIMENTARIO FEBRERO Bs.169.290

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL Bs.178.695

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO JUNIO Bs.206.910

    BENEFICIO ALIMENTARIO J.B..141.075

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs.736.547

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT Bs.736.547

    UTILIDADES FRACCONADAS Bs. 1.066.123

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR J.B.. 245.516

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SEPTIEMBRE Bs. 736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR OCTUBRE Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NOVIEMBRE Bs.736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DICIEMBRE 2006 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENERO 2007 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR FEBRERO Bs. 687.444

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ABRIL Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR JUNIO Bs. 613.789

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 93.296

    TOTAL Bs. 14.417.886

    E.L.:

    CARGO OBRERO

    SALARIO 24.551,56

    FECHA DE INICIO 27 DE MARZO DE 2006

    FECHA DE CULMINACION 07 DE AGOSTO DE 2006

    ANTIGÜEDAD 4 MESES Y 11 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 368.273

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 592.290

    CONMEMORACION DEL 1º DE M.B.. 100,00

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE Bs. 220.964

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B..47.025

    BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL Bs.178.695

    BENEFICIO ALIMENTARIO M.B.. 216.315

    BENEFICIO ALIMENTARIO JUNIO Bs.206.910

    BENEFICIO ALIMENTARIO J.B.. 197.505

    INDEMNIZACION ART. 125 LOT Bs.245.516

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT Bs.368.273

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 838.436

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO 2006 Bs. 441.928

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SEPTIEMBRE Bs. 736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR OCTUBRE Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR NOVIEMBRE Bs.736.547

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DICIEMBRE 2006 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENERO 2007 Bs. 761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR FEBRERO Bs. 687.444

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ABRIL Bs.761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR M.B..761.098

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR JUNIO Bs. 613.789

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.200

    TOTAL Bs. 11.481.901

    Alegan que el total a la suma demandada es de Bs.79.949.687.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada señaló en su escrito de contestación que la falta de cualidad de ella para ser demandada en el presente juicio basada en que la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., no tiene cualidad de patrono que le atribuyen la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora de los actores.

    Alega que no ha recibido los servicios personales de los actores, así como tampoco le ha pagado salarios o remuneraciones algunas a tales actores. Debido a que no existe ni contrato verbal ni escrito entre la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. y los actores, por lo tanto la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser patrono o empleadora de los actores, en consecuencia no existe una relacion de identidad lógica entre la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada.

    Aduce que los accionantes nunca trabajaron bajo las ordenes de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., de hecho, ni siquiera acompañan ningún tipo de documentación que avale la afirmación hecha por los actores, en tal sentido mal pueden los actores reclamarle a la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. pago alguno, si los mismos no le han prestado sus servicios a la misma y así expresamente lo alega.

    Alega que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, fundamentalmente rechaza los falsos argumentos de los actores, que en defensa de su pretensión no tiene escrúpulos para inventar situaciones e imputar hechos inexistentes.

    Alega que en consecuencia de lo anterior, niega expresamente y de manera absoluta que entre la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. y los actores haya existido una relacion de trabajo, es decir, niega que los actores hayan prestado sus servicios laborales para la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., toda vez que los mismos nunca han trabajado bajo las órdenes, subordinación, dependencia y recibido remuneración alguna por parte de ella.

    Señala que niega y rechaza que los actores hayan comenzado una relacion laboral con la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. a tiempo indeterminado sin contrato escrito, informal, de manera verbal, toda vez que tales ciudadanos nunca prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A..

    Alega que niega que los ingenieros N.D. y J.M.P. hayan sido sus jefes directos, razones por la cual niega que tales ingenieros hayan estado al frente de la obra de construcción, ampliación y continuación del HOTEL ANACONDA, e igualmente niega que los mencionados ingenieros hayan sido o sean representantes de la obra y mucho menos que la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. le cancelara a los actores salario alguno en efectivo y en periodos semanales, esto es, durante todos los viernes en el tiempo que duró la relacion laboral, toda vez que entre la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. y los actores jamas existió una relacion de trabajo.

    Aduce que niega que los actores hayan laborado para ella de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 05:00 p.m., con el disfrute de una hora de descanso al medio día para el almuerzo. Así mismo niega que los actores desempeñaran distintos cargos para la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A..

    Alega que niega que deba cancelarle a los ciudadanos L.C., J.C., J.F., ROBERTSON GONZÁLEZ, E.L. y R.R., plenamente identificados en autos, los conceptos de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, CONMEMORACION DEL 1º DE MAYO, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE, BENEFICIO ALIMENTARIO MARZO hasta el mes de JULIO, INDEMNIZACION ART. 125 LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 LOT, SALARIO DEJADO DE PERCIBIR AGOSTO 2006 hasta el mes de JUNIO 2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Aduce que niega que la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. deba pagarles a los actores la suma de Bs. 79.949,68, por los conceptos antes mencionados, así como niega de igual manera que deba cancelar monto alguno por concepto de intereses moratorios, indexación y costas procesales derivadas del presente juicio.

    2.3. De los alegatos de la tercera llamada a juicio

    La tercera llamada a juicio señaló en su escrito de contestación que admite que tuvo una relación comercial con el fondo de comercio HOTEL ANACONDA, C. A. durante un periodo de tiempo relativamente corto, específicamente en las fechas 14/07/2006, 29/07/2006, 12/09/2006 y 21/09/2006, respectivamente al véndele la cantidad de seis mil (6.000) bloques de cemento, actividad a la que se dedicó la COOPERATIVA PERALTA, R. L..

    Alega que efectivamente existió dentro de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., actividad relacionada con la construcción civil, específicamente construcción, remodelación y ampliación de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. y por la relación comercial que existió entre la COOPERATIVA PERALTA, R. L. y la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., el conocimiento que posee relacionado ala actividad de construcción civil llevado a cabo.

    Aduce que el fondo de comercio HOTEL ANACONDA, C. A., contrató a los obreros especialistas y demás personal de la construcción para que realizaran las obras civiles que se estaban ejecutando dentro de sus instalaciones.

    Alega que el pago de los salarios y demás beneficios a los obreros y demás personal contratado lo realizaba directamente la representación del HOTEL ANACONDA C. A..

    Señala que la relación de dependencia y subordinación del personal contratado que realizaba la obra de construcción y ampliación dentro de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., era directamente con la representante de la misma.

    Alega que niega, rechaza y contradice de manera más eficaz y categórica que haya realizado trabajo alguno de construcción, remodelación y ampliación dentro de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A..

    Alega que niega, rechaza y contradice de manera más eficaz y categórica que haya contratado personal obrero especializado de la construcción para realizar trabajos de construcción dentro de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A..

    Alega que niega, rechaza y contradice de manera más eficaz y categórica que haya recibido pago alguno por trabajos relacionados con la construcción civil por la orden de las siguientes cantidades: 1.899.884,40, 29.510.000,00, 14.745.000,00 y 36.868.000,00 durante las dos primeras el día 15 de mayo de 2006 y las dos últimas 30 de julio de 2006, respectivamente, por concepto de mano de obra efectuado en la construcción de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A..

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos relativos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, salarios no cancelados, conmemoración del primero de mayo, asistencia puntual y permanente y beneficio alimentario no cancelado. Por su parte, la demandada alegó negar, rechazar y contradecir lo pretendido, con base a que la actora no laboró para ella; es decir, desconoció la relación laboral; y llamó como tercero a una cooperativa, quien supuestamente fue la que asumió los trabajos de remodelación y construcción en sus instalaciones; insistiendo que ella no contrató a los actores, por lo que desconoció la relación laboral. Por su parte, también el tercero llamado a juicio desconoció la relación laboral, manifestando que no suministraba mano de obra sino materiales de construcción (bloques) y a ello se limitó su actividad.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó y rechazó la prestación del servicio, asimismo, el tercero llamado a la causa desconoció la relación laboral con los actores, no se activa la presunción de laboralidad a favor de la actora conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandante en este caso demostrar que efectivamente sí prestó servicios para la demandada que haga procedente el pago de los conceptos reclamados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras A a la letra C cursantes a los folios 93 al 101 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada y el tercero llamado a juicioso no manifestaron observación alguna respecto a este medio de pruebas.

    Al folio 93 de la segunda pieza cursa hoja de consulta efectuada por el actor ROBERTSON GONZÁLEZ, ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar. Como quiera que de dicha documental se evidencia que quien figura como empresa o patrono es el “Proyecto Anaconda”, sin especificar que se trate de la persona jurídica demandada de autos; y aún cuando lo fuera, dicha instrumental no constituye un elemento suficiente para crear en el ánimo de este sentenciador de que existió una relación de trabajo entre el actor mencionado y la demandada, este Tribunal en consecuencia, no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 95 y 96 de la segunda pieza cursa hoja de solicitud de reclamo efectuada por los actores ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar. Como quiera que de dichas documentales se evidencia que los actores ejercen un reclamo por los conceptos allí mencionados, frente a la persona jurídica demandada de autos; y considerando quien decide, que la misma contiene una declaración unilateral de ellos, que por sí sola no compromete la posible responsabilidad como patrono para la demandada; por lo que, dicha instrumental no constituye un elemento suficiente para crear en el ánimo de este sentenciador de que existió una relación de trabajo entre el actor mencionado y la demandada. Además de lo expresado, valorarla en los términos que se encuentra, implicaría el rompimiento del principio de alteridad que debe regir a todo medio probatorio, este Tribunal en consecuencia, no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 98 al 101 de la segunda pieza cursan actas de contestación por la demandada de autos, del reclamo efectuado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar. Como quiera que de dichas documentales se evidencia que los actores ejercen un reclamo por los conceptos allí mencionados, frente a la persona jurídica demandada de autos; y considerando quien decide, que la demandada manifestó rechazar la existencia de la relación de trabajo que invocaron los solicitantes, no comprometiendo en ese acto la posible responsabilidad como patrono ante los reclamantes, hoy actores de este juicio; es por lo que, dicha instrumental no constituye un elemento suficiente para crear en el ánimo de este sentenciador de que existió una relación de trabajo entre los actores y la demandada, este Tribunal en consecuencia, no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    2) Pruebas de Testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.J.V.G. y P.M., plenamente identificados en autos, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron su respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las parte actora promovente y las repreguntas de la demandada.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano A.J.V.G., observa quien suscribe que se le hicieron una serie de preguntas, entre las cuales respondió que vive en S.E.d.U.; que el Hotel Anaconda está ubicado vía la línea (frontera con Brasil); que si tiene conocimiento de alguna remodelación, ampliación o trabajos de obras civiles que estaba haciendo en el año 2006 al Hotel Anaconda; que los trabajos que se realizaron allí eran de albañilería y pintura; que él trabajaba de brocha gorda, pintando paredes. Especialmente quiere destacar este sentenciador que las siguientes preguntas y respuestas del testigo:

    P: Ya que trabajó en el Hotel Anaconda ¿quiénes eran sus jefes directos, con quien Usted se entendía, quien le pagaba?

    R: Me pagaba a mi era J.M. y N.D.

    P: ¿Qué funciones, dígale al Tribunal, desempeñaba o qué actividad; a quién representaban estos señores J.M. y N.D.?

    R: Bueno, los trabajadores de allí; los trabajadores

    P: Voy a reorientar la pregunta, los ciudadanos J.M.B. y N.D. ¿a quienes representaban dentro del Hotel Anaconda?

    R: ¿A quienes representaban? Bueno a nosotros

    De las respuestas del testigo se observa que éste manifestó que trabajó en el Hotel Anaconda como pintor de brocha gorda; manifestó que sus jefes directos eran unos ciudadanos de nombres J.M. y N.D.; por lo que debe entenderse que estos señores representaban al Hotel, sin embargo, al preguntársele al testigo sobre las funciones y a quiénes representaban los ciudadanos J.M. y N.D., contestó que a los trabajadores. Se observa que ante la respuesta dada, la representación judicial de la parte actora reorientó la pregunta y nuevamente solicitó al testigo que dijese a quiénes representaban dentro del Hotel Anaconda los indicados ciudadanos J.M. y N.D., respondiendo nuevamente el testigo, que a ellos (los trabajadores). De esta manera, observa quien decide que el testigo entró en contradicciones en sus propios dichos, por un lado dice que trabajó para el Hotel Anaconda y que sus jefes directos e.J.M. y N.D.; no obstante, luego responde dos veces, que estos ciudadanos los representaban a ellos como trabajadores. Entonces, se pregunta quien decide ¿eran estos señores, representantes del patrono o de los trabajadores?. Ante esta circunstancia, se evidencia que el testigo entró en contradicciones respecto de sus propios dichos, lo que infiere que éste no dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano P.M., observa quien suscribe que se le hicieron una serie de preguntas, entre las cuales respondió que vive en S.E.d.U.; que el Hotel Anaconda está ubicado vía la línea (frontera con Brasil); que si tiene conocimiento de alguna remodelación, ampliación o trabajos de obras civiles que estaba haciendo en el año 2006 al Hotel Anaconda; que los trabajos que se realizaron allí eran de albañilería y pintura; que él trabajaba como jefe de cuadrilla, dirigiendo a albañiles y pintores. Especialmente quiere destacar este sentenciador las siguientes repreguntas y respuestas que se le formularon al testigo:

    RP: ¿Diga el testigo si usted recibió el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad que le correspondía?

    R: Nunca

    RP: ¿Ha intentado algún reclamo por esas prestaciones sociales, por ante algún organismo, Inspectoría del Trabajo, Tribunales?

    R: Claro, por eso estamos acá

    RP: ¿Dónde cursa ese tipo de reclamos que Usted ha hecho?

    R: Aquí mismo, estamos ahorita para eso, estoy aquí por eso

    En este sentido, se observa que el testigo fue trabajador de la empresa demandada; manifestando que está intentando un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales, específicamente manifestando en respuesta a la última repregunta que se le formuló, que el reclamo de sus prestaciones sociales está “…Aquí mismo, estamos ahorita para eso, estoy aquí por eso”, entiende con ello quien decide que, naturalmente; podría el testigo manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen los actores en este juicio, pues ambos (actores y testigo) comparten un objetivo común en contra de la demandada de autos. Como quiera que ha quedado evidencia que este testigo traído al proceso no es un tercero que con imparcialidad y equilibro para las partes pueda manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dice tener, toda vez que se evidenció éste fue trabajador de la empresa demandada y reclama a esta última las mismas pretensiones de este juicio, naturalmente tiene interés en las resultas del juicio; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en este proceso. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador concluir que el testigo no le ofrece confianza sobre la veracidad de sus dichos, con base al razonamiento precedente efectuado de sus respuestas, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

    3) Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones del HOTEL ANACONDA, C. A., suficientemente identificado en autos, a objeto que deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si en los libros contables de inventario mayor del Hotel Anaconda, C. A., existe en el periodo de tiempo de enero a agosto de 2006, periodo de trabajo de los actores de la demanda y existen pagos de nominas, 2) Si en la contabilidad general de gastos de la empresa Hotel Anaconda, C. A., existen pagos, facturas canceladas a trabajadores contratados o cooperativas por concepto de trabajo de remodelación y ampliación realizados dentro del periodo de enero-agosto 2006 y 3) De cualquier otro particular que indique la promovente al momento de la practica de la inspección, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/727/2011; el cual cursa a los folios 180 al 278 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada y el tercero llamado a juicioso no manifestaron observación alguna respecto a este medio de pruebas.

    Con relación a esta prueba de inspección, observa quien suscribe, que una vez analizados los particulares sobre los cuales se realizó la misma, se evidenció que en los libros contables de inventario mayor del HOTEL ANACONDA, C. A., no existe existen pagos de nóminas para los actores en el periodo de tiempo de enero a agosto de 2006, periodo de trabajo que alegan éstos en su demanda; lo único que se observa en este sentido es que existieron “…una serie de asientos de pagos de honorarios profesionales por mano de obra para la construcción sin nombre de tales profesionales…” (folio 192 de la cuarta pieza, particular primero). También se evidencia, que en la contabilidad general de gastos de la empresa HOTEL ANACONDA, C. A., existen pagos y facturas canceladas, no a trabajadores, pero sí a diversas asociaciones cooperativas por concepto de trabajo de remodelación y ampliación realizados dentro del periodo de enero-agosto 2006 (folio 192 de la cuarta pieza, particular segundo), lo cual, por sí solo, no permite determinar que los actores de este juicio, individualmente considerados, hayan laborado para la demandada, aunado al hecho de no existir en autos otra prueba que adminiculada a ésta, infiera, al menos a título indiciario, que los actores trabajaban para alguna de las cooperativas que se mencionan en el segundo particular de la inspección judicial; llamadas además como terceros a la causa por la demandada de autos. Es por lo que, este medio no constituye un elemento suficiente para crear en el ánimo de este sentenciador de que existió una relación de trabajo entre los actores y la demandada, este Tribunal en consecuencia, no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    Pruebas de la demandada

    No existen pruebas que valorar de la demandada, toda vez que las promovidas por ésta no fueron admitidas por este despacho en su oportunidad, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas, el cual quedó firme en esta causa.

    Pruebas del tercero llamado a juicio

    En su escrito de promoción de pruebas, el tercero llamada a juicio promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los números 1 al 4 cursantes a los folios 183 al 186 de la segunda pieza del expediente, la parte actora y demandada no manifestaron ninguna observación a este medio de pruebas.

    A los folios 183 al 186 de la segunda pieza, rielan facturas N° 0010, 0016, 0023 y 0027, emitidas por la propia promovente. Como quiera que estas pruebas han sido elaboradas por la propia parte que las promovió y que se quiere hacer valer de ellas, resulta forzoso para este Tribunal tener que negarle valor probatorio alguno, toda vez que de valorar este medio, en los términos promovidos, ello equivaldría a romper el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)). Así se decide.

    2) Pruebas de Testigos El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ZULIVAN GUILLEN, SAADA ALMEIDA, Z.V., J.G., E.T. y P.M., plenamente identificados en autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos. Se deja la salvedad que con respecto al último testigo ciudadano P.M., se encontraba en la sala de audiencia y el tercero llamado a juicio manifestó que no evacuaría al testigo como prueba suya, por tanto se negó a interrogarlo.

    Con relación a esta prueba de testigos, este Tribunal no efectúa juicio de valoración alguno, toda vez que quedó desierta la evacuación respecto de los ciudadanos ZULIVAN GUILLEN, SAADA ALMEIDA, Z.V., J.G., E.T. y P.M., por no haber sido presentados en la audiencia de juicio; y en cuanto al ciudadano P.M., que asistió como testigo también promovido por la parte actora, el tercero llamado a juicio manifestó que no evacuaría al testigo como prueba suya, por tanto se negó a interrogarlo y así se establece.

    3) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandante exhiba la siguientes documentales: 1) Factura Nº 0010, 0016, 0023 y 0027 respectivamente de fechas 14/07/2006, 24/07/2006 y 21/09/2006, respectivamente, que se encuentran en los folios 183, 184, 185 y 186 del expediente, el tribunal deja constancia que la parte actora no exhibió dichas documentales, sino que manifestó que consignó otras diferentes al respecto y la parte demandada manifestó que las mismas deben desecharse ya que ninguna de las dos partes poseen dichas originales; y que rompe el principio de alteridad de la prueba.

    A los folios 183 al 186 de la segunda pieza, rielan ejemplares al carbón de las facturas N° 0010, 0016, 0023 y 0027, emitidas por la propia promovente. Como quiera que estas pruebas han sido elaboradas por la propia parte que las promovió y que se quiere hacer valer de ellas, resulta forzoso para este Tribunal tener que negarle valor probatorio alguno, toda vez que de valorar este medio, en los términos promovidos, ello equivaldría a romper el principio de alteridad de la prueba, explicado previamente en esta motiva. Además de lo expuesto, no se evidencia que éstas sean documentales de aquellas que por Ley debe llevar el empleador, pues son facturas comerciales. En tal sentido, no satisface los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se aplica la sanción por su no exhibición y se le niega valor probatorio. Así se decide.

    4) Prueba de Inspección Judicial a realizarse en las instalaciones del HOTEL ANACONDA, C. A., suficientemente identificado en autos, a objeto que deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si en los libros contables de inventario mayor del Hotel Anaconda, C. A., existe en el periodo de tiempo de enero a agosto de 2006, compras realizadas a la Cooperativa Peralta, R. L., 2) Si en la contabilidad general de gastos existen pagos, facturas canceladas a la Cooperativa Peralta, R. L y 3) De cualquier otro particular que indique la promovente al momento de la practica de la inspección, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios Nº 5J/727/2011; el cual cursa a los folios 180 al 278 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora y demandada no manifestaron ninguna observación a este medio de pruebas

    Con relación a esta prueba de inspección judicial, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, toda vez que admitida la misma, la parte promovente no acudió ante el Tribunal comisionado a los efectos de su evacuación, con lo cual se entiende que desistió de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa con base a las siguientes consideraciones:

    La controversia gravita en determinar si existió una relación laboral o no entre los actores y la demandada; o el tercero llamado a la causa. Como quiera que la demandada negara la relación laboral y el tercero llamado a la causa por ésta última también; la carga de la prueba de la prestación del servicio recae en la parte actora.

    Al efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    (Cursivas añadidas).

    La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción –prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley –existencia de una relación de trabajo-.

    Revisada la forma en que se demandó, es decir, el contenido del libelo de demanda; y la forma como se dio contestación a la demanda, observando que la demandada desconoció la relación de trabajo, establece este Juzgador que la carga de la prueba –se insiste- le correspondía a la parte actora, la cual debió demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada negó la relación de trabajo.

    Ha quedado evidencia en autos, que no existe medio probatorio alguno que logre demostrar con precisión la existencia de los elementos para tener como cierta la ocurrencia de una relación de trabajo y tener como trabajadora a la demandante; de la empresa demandada, o del tercero llamada por ésta, en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase, por cuenta ajena, bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada ó el tercero llamado a la causa y así, se establece.

    Así las cosas, invertida la carga de la prueba ante el desconocimiento de la relación laboral por la demandada en su contestación, era carga de la actora demostrar la prestación de servicio para activar la presunción de laboralidad a su favor (ex artículo 65), lo cual no ocurrió en autos, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión hecha valer en la demanda; por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos L.C., J.C., J.F., ROBERTSON GONZÁLEZ, E.L. y R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.339.939, 8.068.831, 8.875.658, 20.298.622, 13.546.125 y 16.395.968, respectivamente, en contra de la empresa HOTEL ANACONDA, C. A. y la tercera llamada a juicio: COOPERATIVA PERALTA, R. L.; y

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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