Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 16 de junio de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2960-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada L.C.D.F., Defensora Pública (44º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: C.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del presente año, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

La abogada L.C.D.F., en su carácter de defensora pública de la ciudadana: C.R.G., presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Me dirijo a ustedes, asistiendo en este acto a la ciudadana: C.R.G., titular de la cedu1a de identidad N° V.- 20.404.206, con el propósito de interponer RECURSO DE APELACIÓN fundamentando en el articulo 447 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo por decaimiento de la misma de 2009, por el Juzgado 15° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue declarada sin lugar la solicitud de revisión de medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD.

Encontrándonos en la oportunidad correspondiente para impugnar la decisión y debidamente legitimados, en apego a 10 estipulado en las normas 432, 435 Y 172 orgánicos, 49 de nuestra carta magna y mediante el principio de la doble instancia, basándonos en la inexistencia de prohibición alguna de recurrir del asunto que hoy nos aqueja, resulta plenamente pertinente exponer los alegatos que impulsan este requerimiento.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2008, mi asistida fue presentada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio público precalifico el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la imposición Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

Posteriormente, el veintitrés (23) de noviembre del 2008 se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y dictando Auto de Apertura a Juicio, donde luego de efectuar la distribución respectiva le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El dieciocho (18) de Mayo de 2010, en virtud de haber transcurrido el extenso lapso de dos (2) años, sin que se haya materializado la conclusión del proceso de acuerdo a las formas previstas en la ley, esta defensa interpuso escrito requiriendo el decaimiento de la medida por retardo procesal de conformidad con el artículo 244 del C. O. P. P., la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de juicio el veinticuatro (24) del mismo mes y año.

UNICA DENUNCIA.

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la generación de un gravamen irreparable para el sujeto objeto del proceso, quien es victima de vulneración a sus derechos inherentes en su condición de acusado, como 10 es la proporcionalidad en la detención y la presunción de inocencia, mal podría un juzgador condenar a priori, o dar trato de culpable, como se evidencia en este caso, ya que habiendo transcurrido el lapso que la misma ley seüala para el mantenimiento de una medida de coerción personal, haya sido negada la referida petición, afianzándose en la configuración de las figuras del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la magnitud del delito, dejando a un lado el carácter excepcional de las medidas privativas, así como el empleo de otras medidas limitativas de la libertad menos severas, pero que cumplen la misma función de asegurar las resultas procesales.

Dicho de otra forma, mal puede constantemente fundamentarse una detención en base a los parámetros del artículo 250 orgánico, ya que ellos sirvieron de base en principio para obtener la seguridad y tranquilidad, de toda evidencia, y sobre todo las pruebas de delito en una primigenia fase, período que ya feneció al momento de haberse presentado un acto conclusivo. Al respecto, y en el mismo contexto nuestro legislador patrio ha formulado una serie de principios que permiten constituir un adecuado proceso, apegándonos a una serie de directrices que establecen lapsos de carácter preclusivo a los que se les debe dar preeminencia, garantizándose así la plena consecución del asunto. Entonces, si se ha indicado que las normas no pueden sobrepasar su proporcionalidad, ni exceder de más de dos (2) años una medida de coerción personal, aunado a que se evidencia que el sometido a juicio no ha intervenido en la obstrucción, o no realización de los actos procesales, resulta absurdo contravenir la esencia de una norma que no va dirigida a generar impunidad, ni mucho menos a dilapidar el fin único del proceso, sino más bien lo pretendido es escarmentar la falta de celeridad procesal exaltando la excepcionalidad de la privación de libertad.

Sustentando 10 antes planteado, es menester indicar 10 que al respecto ha dejado claro nuestra Sala de Casación Penal, por 10 que no abunda en contenido plasmado de la siguiente manera:

Sentencia N° 988 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0682 de fecha 13/07/2000

" Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningÚn caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del procesal considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penat donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso detenninado¡ curso ese que no le está dado a las partes subvertir. "

Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008

" ... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."

Continuando en la misma tónica, el novísimo sistema acusatorio que nos rige, brinda una amplia protección de los derechos de los sujetos pasivos en el proceso, quedando de parte del Estado su auxilio, hilando esto con lo antes dicho, no se exterioriza la intención de mi defendida de afectar la cónsona prosecución del proceso, teniendo como única objetivo continuar el transcurso del juicio en libertad esperando pacientemente que salga a la luz la verdad,

Agregando a lo plasmado la consideración de la eqUIvoca opinión del juzgador al emplear el como factor preponderante de su decisión el hecho de que no han variado las circunstancias que originaron la investigación, pareciendo que para el mismo resultara ínfimo e insignificante el hecho del que un ciudadano que se encuentra amparado por el principio de la presunción de inocencia y que hasta pudiese resultar absuelto en transcurso de este tiempo, haya pasado dos largos años de su vida encerrado sin tener un ápice de que es lo que va a pasar con su vida, distinto del que resulta culpable una sentencia firme que cuenta con la convicción del período en el que debe pagar por su transgresión y sin embargo puede acceder a unos beneficios.

Adecuándonos al caso de autos, nuestra legislación, así como nuestro máximo tribunal a dejado claro el concepto de Estado de Libertad, siendo una garantía reiteradamente estropeada por basamentos rígidos, dejando a un lado los principios que conllevan a ella, que siempre tienen el mismo fin, afirmar las resultas del proceso pero manteniendo y acatando las diferentes vertientes de un procedimiento, las cuales no han tenido nacimiento por capricho del legislador. Volvemos al caso de la celeridad procesal, esbozando que las partes no pueden ser castigadas por la estaticidad de los mecanismos punitivos, considerando mas aún el hecho de que pudiese resultar la absolución de los acusados y que la razón de esta exposición no es lograr la libertad para perjudicar el optimo desenvolvimiento de la justicia, sino hacer valer una herramienta procesal que solo produciría un beneficio para mi defendido, que le pertenece por derecho, como seria la imposición de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades.

Para atinar con certeza 10 peticionado, traigo a colación la opinión en cuanto a ello de la Magistrado Miriam Morandy Mijares en su sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18 de diciembre del 2007:

" ... la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. 11

De vital importancia se hace necesario incluir en el pretendido 10 que a la libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este fenecimiento de los lapsos procesales 10 indica la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1399 del 17/7/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció 10 siguiente:

" ... Transcurrido los dos años luego de dictada una medida de coerción personal, su cese obra automáticamente, y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo' pena de convertir la detención en una privativa ilegítima de la libertad, y en una violación constitucional., ," (Subrayado y Negrillas de la Defensa),

Del mismo modo se estableció en Sentencia N° 2398, del 28 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando,la cual establece que:

"En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, Sin embargo, debe aclarase que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad", (Negrillas de la Defensa).

Si nos adentramos en este terna en el es aspecto jurisprudencial actual podemos dilucidar la variante repetitiva existente en la opinión de los magistrados en cuanto al carácter obligatorio, espontaneo, voluntario, operante, corno lo quieran denominar, del decreto del decaimiento de la medida de coerción personal consolidándose en el principio de la proporcionalidad, originándose esta en la penalización de la mesura de los mecanismos que impulsan el aparato punitivo, sin tener que deslindarse de la situación, lo que se quiere enaltecer con ello, es que la declaratoria con lugar de esta petición jamás haría ilusoria el alcance de la cúspide de este proceso, pudiéndose demostrarse en la precaución del legislador al establecer medidas restrictivas diferentes a la privación de libertad que desempeñan la misma función.

Por último es menester indicar, que en el caso de autos, no se requirió la prorroga que indica el mismo texto legal, por lo que no puede el Aquo asistirle en consecuencia al Representante del Ministerio Público en un acto inminente mente dado a éste o la víctima.

Por estas razones antes indicadas, no será absurdo pensar que la Defensa impugna la negativa de libertad decida por el Juzgado 15° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recurriendo como en efecto se hace a ese Superior Despacho Colegiado, pidiendo se revoque la misma, todo ello en fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello se acuerde la imposición de una medida menos gravosa a la medida preventiva judicial, teniendo en cuenta para su análisis el amplio periodo transcurrido y actuando en apego las normas establecidas en los articulo 19 y 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 12, 13,~32 Y 450 de la norma adjetiva penal....(omisis).

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de junio del presente año, el abogado A.J.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

…Quien suscribe, A.J.T., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito antagónico de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa de la Acusada ciudadana C.R.G.B., ampliamente identificados en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D. mil diez (2010), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Defensa a que se acordara libertad a la acusada conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:

En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Décimo Quinto Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 24 de Mayo 2010, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del sub iudice, de la Acusada ciudadana C.R.G.B., conforme al dispositivo del artículo 250, 251 Y 252, numerales 1 ° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04¬2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: «( .. .) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen lascircunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del «peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el ((peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional ¬delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de «peligro de fuga" o de «obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y eldaño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una InjerencIa respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene (incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado mío)

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico flícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República" (Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones intemacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M. S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pemlClOSO para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que "el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

, caracterizadas por: 1. o El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2. o Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3. o La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)" …

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastomos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas) en todas sus modalidades.

Así entonces) los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos) mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva) que desentrañe la «ratio iuris))) para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estu pefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial…

De igual modo es preczso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de les a humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso:

R.A.C., Yo landa C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

"[ ... ] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crimenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópícas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preám bulo de esta última Convención las partes expresaron:

' ... Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... '.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

' ... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige ww cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes .. •.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (. .. ) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma) se tipijicaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

    Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a JUICIO de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la Acusada ciudadana C.R.G.B., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de la procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de

    Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 15 de marzo de 2010, decretar la Medida de ceerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Acusada en autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

    Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la aCClOn punible que perSIgue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.

    Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por el Código Orgánico Procesal Penal como una especIe de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la Acusada ciudadana C.R.G.B., se encuentra presumiblemente incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificado s en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Otra razon jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que la Acusada ciudadana C.R.G.B., es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1 ° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencIa en libertad podría ongmar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1 ° y 2° Ibídem.

    Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Acusada ciudadana C.R.G.B., como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

    Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,

    3° Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ... "

    Artículo 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,

    La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,

    La magnitud del daño causado.,

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.,

  5. La conducta predelictual del imputado ... "

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.,

  7. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ... "

    Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Qua, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    PETITORIO

    Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa de la Acusada ciudadana C.R.G.B., Y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.

    En los mismos términos, le impetra a este Egregio Tribunal Colegiado la DESESTIMACION del requerimiento de Nulidad opuesto por la Defensa, ello en razón que no se han verificados actos que se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

    O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten conformes a Derecho los pronunciamiento efectuados por el Tribunal de Mérito y el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la Acusada ciudadana C.R.G.B.. Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE….

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 24 de mayo del presente año, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en la cual expresó entre otros aspectos:

    “…Vista la solicitud interpuesta por la Abogada L.C.D.F., Defensora Pública 44" Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana C.R.G.B., en el sentido que se haga la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada contra la referida ciudadana y le sea sustituida por una menos gravosa, conforma al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los articulos 1, 8, 9. 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 44 ordinal 1º, 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 4°, 17, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal para decidir observa:

    En fecha 23/05/2008. se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3", 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 23/05/2008, la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la supra mencionada ciudadana, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

    En fecha 23/11/2009, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, siendo admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, e igualmente se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Establece el artículo 1" del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y derecho proceso y que dentro de sus preceptos nos señala: "Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilataciones indebidas,…

    Asi mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicaciún debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

    Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.- La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso."

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 4°: " ... todo persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias. o cspecii1lcs, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley ... ". Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: " ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... "

    A través de estos preceptos constitucionales, el constituyente una vez más dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena. Y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema del11ocrútico y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del prIncipio del juicio previo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del articulo 49 antes citado, nos dice: "., .el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales ... ".

    El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero le es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo Inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, …

    Ahora bien. si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente. también existen excepciones y limitaciones. como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la apreciaciones de las circunstancias del caso en particular.

    En este orden de ideas tenemos que la presente causa se sigue contra la ciudadana C.R.. G.B.. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como se puede observar, el delito imputado amerita una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que la privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que el parágrafo primero del referido articulo 251, establece que se presumirá el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término maximo sea igualo mayor a diez arios.

    Ahora bien, siendo cierto que la acusada C.R.G.B., ha estado privada de libertad por más de dos (02) años. tal como se colige del análisis de las actas y como lo alega su defensa, también es cierto que el proceso se ha dilatado por causa no inherente a este Tribunal.

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. que cualquier medida cautelar, independientemente de su naturaleza, se encuentra sometida a un límite máximo de dos años, decayendo automáticamcnte al transcurrir este lapso, sin embargo es de acotar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustítutiva de libertad, su único fin es asegurar la prosecución de un procedimiento y en el caso particular nos encontramos en presencia de un delito de carácter gravísimo. existiendo dentro del mismo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de ia verdad. mal puede este Juzgado otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrarIo, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una. vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por las partes. en este caso particular no son aplicables para la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta. ya que en el caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena a favor de los acusados. lo cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no c

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