Decisión nº 050 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179

ASUNTO : IP11-P-2004-000179

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA PRESIDENTA: ABG. R.C.

SECRETARIA: ABG. E.L.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA URDANETA, FISCAL DÉCIMA TERCERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. RAMÓN NAVAS, ABG. WILMER BRACHO, ABG. LIBANO HERNANDEZ

ACUSADOS: M.J.C., venezolana, nacido en fecha 03-12-1965, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.612-957, grado de instrucción: Sexto Grado , ocupación: del hogar, domiciliado en callejón San Miguel, Barrio Las Margaritas, color verde, hijo de P.A.M. y C.P.C.; Y.D.C.C., venezolana, nacido en fecha17-02-1973, de 34 años de edad titular de la cedula de identidad V-13.108.460, grado de instrucción: Sexto grado, ocupación: del hogar, domiciliado en callejón San Miguel, Barrio Las Margaritas, color verde, hijo de P.A.M. y C.P.C.; y D.M.C., venezolana, nacido en fecha 27-09-60 de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.589.857 grado de instrucción: Sexto grado, ocupación: del hogar, domiciliado Bloques del BTV, edificio 7, planta baja No 4 hija de hijo de P.A.M. y C.P.C.

Calificación Jurídica: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Distribución de pequeñas cantidades, art. 31 ultimo aparte ley Orgánica contra trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, art. 31 segundo aparte ejusdem

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inicio el presente Juicio el día 27 de Febrero del presente año, en la causa Penal signada con el Nro. IP11-P-2004-000179, instruida a las ciudadanas Y.D.C.C., M.J.C. Y D.M.C., en la cual se encuentran acumulados tres asunto, seguidos contra las mismas ciudadanas por delitos contemplados en la ley de drogas.

Expuso el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. M.M., que la acusación presentada contra la ciudadana M.J.C. en el asunto penal signado IP11-P-2004-000288, a quien se le imputo el delito de contenido en el art. 31 ultimo aparte de la nueva ley de droga, que corresponde al delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución de pequeñas cantidades, manifestando que el hecho se produjo el día Sábado 11 de noviembre del año 2000, aprox. A la 1:30 AM; cuando se constituyo una comisión policial al mando del Cabo Segundo D.P.M. y los funcionarios C/2 Y.F., Distinguido R.V. y el agente G.G., adscrito al destacamento Nº 21, a la zona policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo con el fin de realizar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Av. Ollarvides con callejón San Miguel, para ese entonces casa de color azul con puerta de metal de color marrón, s/n del Barrio Las Margaritas, Parroquia Punta cardon , Estado Falcón contando para ello con una orden Judicial Emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción del Estado Falcón de fecha 08-11-00 para la que se hicieron acompañar de los ciudadanos testigos A.A.C.M. y G.E.M. titulares de la cedula de identidad Nº 7.525.567 y 4.143.043 respectivamente. Una vez en el indicado lugar, el jefe de la comisión procedió a tocar la puerta de la residencia, siendo atendido por una ciudadana que se identifico como Milanyela josefina quien posteriormente en la Audiencia de Presentación dijo ser y llamarse M.J.C., la cual se encontraba en compañía de los adolescentes F.C. y L.E.M.. Acto seguido los funcionarios procedieron a identificarse al tiempo que impones a los presentes del motivo de se presencia en el lugar y en presencia de los ciudadanos testigos dieron inicio al registro del inmueble encontrando en la parte del solar, específicamente debajo de un árbol una caja de fósforos, la cual contenía en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, especificados de la siguiente manera: cinco (5) de color azul, cinco (5) de color azul con blanco, cuatro (4) de color verde y uno (1) de color blanco, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, y un envase de material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, consistente de una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de 28 envoltorios de una sustancia que posteriormente a su experticia se determino que corresponde a clorhidrato de cocaína con un peso de cuatro gramos con seis décimas ( 4.6 g) y pureza de 58.0 %.

Así mismo expuso el representante fiscal que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, les atribuyó a las ciudadanas Y.D.C.C., M.J.C. Y D.M.C., la presunta comisión de los delitos contenido en el segundo aparte del Art. 31 con el agravante establecida en la ley, referido al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haberse efectuaron en el seno del hogar domestico. Que establece una penalidad de 6 a 8 años. Que el escrito acusatorio en el asunto seguido contra las referidas ciudadanas es el asunto signado con el No. IP11-P-2004-000179 contra las ciudadanas Y.d.C.C. y M.J.C. cuyo hecho se produjo el día 30-07-04 aprox. a las 6:50 PM, los funcionarios Sgto./2 V.M., C/1 G.M., Dtgdos E.S., J.J., E.C. y Agtes Edwuard Sivada, P.R., E.M., L.F., Andris Primera, J.S. y N.M. adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, realizaron visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio Las Margaritas, callejos San Miguel entre calles San Miguel y Acueducto, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° IP11-S-2004-001613, emanada del Juzgado Primero de Control, quines se hicieron acompañar de dos testigos identificados como R.J.C.P. y Jamer J.V.S., titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.770.145 y V- 18.381.228, una vez en el inmueble el jefe de la comisión procedió a tocar la puerta siendo abierta por la ciudadana Y.C. quien se encontraba en compañía de los ciudadanos M.C., H.S., S.J.C., W.J.L.S., A.J.P.V. y dos niños uno de 7 años de edad y uno de 6 meses de nacido, igualmente el acta da cuenta de la presencia de una ciudadana de nombre M.R. que luego de la elaboración de las investigaciones efectuadas por esta representación fiscal se pudo constatar que en el interior de ese inmueble nunca estuvo una ciudadana con ese nombre y apellido correspondiendo los datos de identificación personal a los de la ciudadana identificada como D.M.C., y eso se puede observar perfectamente en el acta de los derechos del imputado, acta de audiencia de presentación y acta de imputación de hechos que cursan en el expediente. Una vez identificadas las personas fueron notificadas del motivo de la presencia policial mediante la lectura de la orden de allanamiento, entregándole una copia fotostática de la misma a la ciudadana Y.C. en virtud que manifestó ser la encargada de la vivienda, seguidamente se procedió con la inspección personal de cada una de las personas que se encontraban en el inmueble, donde la Agente J.S. encontró en poder de la ciudadana Y.C. la cantidad de seis mil bolívares en dinero en efectivo y de curso legal y de diferentes denominaciones y seriales, al resto de las personas no le fue encontrado ningún objeto que pudiera relacionarse con hechos punibles, sin embargo cuando los efectivos policiales iniciaron la revisión en el inmueble en presencia de los testigos encontraron y colectaron en la entrada principal de la vivienda Una (1) pipa de las utilizadas comúnmente para fumar, de fabricación casera, compuesta con una tapa de material sintético de color azul, de envase de bebida refrescante (PEPSI COLA) envuelta en papel aluminio de color plateado, la cual lleva introducida desde la parte exterior hacia la parte interior otra pieza de metal de color azul, de forma cilíndrica hueca, en un segundo dormitorio, específicamente en el piso encontraron y colectaron Una (1) bolsa de material sintético transparente la cual contenía en su interior recortes de material sintético de diferente tamaños y colores, asimismo encontraron y colectaron en el mismo dormitorio específicamente oculto en el interior de un pipote de material sintético de color rojo, un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal o herbácea de color pardo verdoso conocida como marihuana, sobre un TV encontraron y colectaron Una (01) tijera con mango de material sintético de color negro Stailess Steel, Un (01) rollo de hilo de color verde y varios recortes de material sintético de diferentes tamaños y colores, en la parte de la cocina colgado en una pared, colectaron un (1) envase de forma rectangular (empaque) contentivo de un rollo de papel aluminio, sobre una mesa de madera colectaron una (01) pipa de las utilizadas comúnmente para fumar, de fabricación casera, compuesta por una tapa de fabricación casera, compuesta por una tapa de color azul, de envase de una bebida refrescante (PEPSI COLA) envuelta en papel aluminio de color plateado, la cual lleva introducida desde la parte exterior hacia la parte interior otra pieza de material sintético de forma cilíndrica de color azul (trozo de bolígrafo) en la parte del solar tomando como referencia la puerta de atrás, específicamente al lado derecho de un mueble de color marrón colectaron tres (03) coladores, uno de color verde, uno de color azul y otro de color rojo, varios recortes de material sintético e diferentes tamaños, y colores y Un (01) rollo de hilo de color amarillo, concluyendo con la visita domiciliaria procediendo a darle lectura a los derechos consagrados en el COPP, levantando el acta manuscrita respectiva y trasladando a los ciudadanos aprehendidos, testigos y evidencias hasta el comando de la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

III

HECHOS ACREDITADOS

Durante las audiencias celebradas por ante este Tribunal con la presencia de todas las partes y tras la declaración de forma Oral y Pública, de varios de los funcionarios, testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, a juicio de este Tribunal constituido de manera unipersonal, quedaron establecidos los siguientes hechos:

  1. Del testimonio de la TSU. ADCHEL TORO VIELMA, funcionaria del laboratorio de toxicología, adscrita a la Guardia Nacional, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita

  2. Que participo como experto químico con N.M.L., en la elaboración del dictamen químico pericial sobre la sustancia que le fuera remitida al laboratorio. Que ambas realizaron la Colección, Análisis y Embalaje en forma conjunta, por cuanto ambas estuvieron presentes en la peritación. Que constato la evidencia, la describió, se trataba de 28 envoltorios, que los identificó del 1 al 28. Que no se tomo el peso bruto, sin embargo en el proceso se abrieron todos y cada unos de los envoltorios y por cuanto se trato de un polvo beige, que tenia iguales características, por lo que se homogenizó, lo cual fue pesado y aportó un peso neto de 4, 6 gr., y se extrajo 5 décimas como muestra para hacer los ensayos. Que posteriormente se efectuó Ensayos de Verificación, los cuales las orientaron para los ensayos posteriores. Pruebas de coloración, a través de las cuales se determinó la presencia de una sustancia determinada, en el presente caso dio positivo para cocaína. Que igualmente efectuaron los Ensayos de Certeza, siendo estos la Espectrofotometría ultravioleta y el Cromatografía de gases. Que concluyeron que se trataba de Clorhidrato de cocaína de 58% de pureza. Que una vez culminada la verificación las evidencias se embalaron, se precintaron y se remitieron a la unidad solicitante.

    La presente declaración concatenada a la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-00/2013, de fecha 05-12-2000, la valora el Tribunal como prueba de lo expuesto por la declarante en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, determinándose que se trata de una sustancia ilícita, quedando esta Juzgadora convencida de ello, en virtud de los conocimientos expuestos por la experta, la explicación de los métodos utilizados. Observa esta juzgadora igualmente que para la época de los acontecimientos, el Tribunal Supremo de Justicia no había establecido el procedimiento de verificación de sustancia, y no fue sino hasta el 04-11-2002 con sentencia 2720 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, emite un pronunciamiento al respecto. Por otra parte la experta identifico claramente la sustancia, el tipo, color y el peso neto arrojado luego de que fuera extraída la sustancia de los respectivos envoltorios. Por otro lado existe coincidencia entre la descripción efectuada por la experta, y la evidencia descrita por los funcionarios, el testigo instrumental de la visita domiciliaria, a decir de ello, 28 envoltorios pequeños tipo cebollita, cuyo contenido resultó ser 4.6 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, hecho por el cual la evidencia fue recibida en el laboratorio y sometida al respectivo análisis químico.

  3. De la declaración del C/1 D.P.M., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita:

  4. Que el 11-11-00, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, efectuó allanamiento en el callejón san miguel y ollarvides, del sector las margaritas, en una casa azul con puerta de metal. Que eran él, 4 funcionarios y dos testigos masculinos. Que fueron ubicados por el semáforo de la Ollarvides y el otro en el arco de la Av. Coro. Que mostraron orden de allanamiento a la ciudadana y dio acceso a la residencia. Que efectuaron la revisión en toda la residencia. Que comenzaron por la sala, luego las habitaciones, y así sucesivamente y no se encontraron nada, y posteriormente se dirigieron al solar de la residencia, allí había un árbol, en el piso cerca del tronco del árbol encontraron envase plástico y una caja de fósforos, dentro habían 28 envoltorios tipo cebollita, envueltos en material sintético, no recuerda el color, que tenia un olor fuerte y penetrante pero que no supo como era lo que estaba dentro porque no abrieron los envoltorios. Que se detuvo a una ciudadana y se traslado a la zona 2. Que en la vivienda solo estaban 2 adolescentes y una señora morena oscura, de pelo malo, de contextura gruesa, como de 1:60 de estatura. Que se trasladaron luego al comando policial.

    La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba del procedimiento efectuado, resaltando la actuación del declarante por ser la persona que comandaba la Comisión Policial que practicó la Orden de Allanamiento, impartiendo las ordenes y asignando a cada funcionario una responsabilidad dentro del procedimiento, siendo congruente el dicho del declarante con la versión de los funcionarios Y.F., R.V. y del testigo A.A.C.M., en cuanto a que efectivamente el día 11-11-00, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, efectuó dicho procedimiento policial en la residencia ubicada en el Sector Las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo, el cual tenía por objeto la práctica de una Orden de Allanamiento en dicha residencia, quedando establecido haberse efectuado la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, colectándose la sustancia antes descrita por el declarante.

  5. Cabo 1º Y.F.G. funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita:

  6. Que 11-11-2000, como a las 1:30 AM., efectuó visita domiciliaria en una casa azul en el callejón San Miguel del sector Las Margaritas. Que iban 5 funcionarios en total, y 2 testigos masculinos. Que la comisión estaba a cargo del C2° Parra Marín, que este toco la puerta, y abrió la puerta una mujer a la que se le informo del procedimiento. Que efectuaron el allanamiento con dos testigos presénciales y en el interior de la casa habían 3 personas, femeninos, y 2 eran adolescentes. Que en el solar uno de lo funcionarios encontró una caja de fósforos y en su interior encontraron 15 cebollitas. Que él cerca del lugar donde se encontró la caja de fósforos encontró un envase plástico y en su interior habían 13 cebollitas. Que la sustancia estaba tirada allí en el solar cerca de un árbol, por el solar del vecino. Que el solar estaba iluminado y aparte llevaron lámparas. Que la dueña de la casa los acompaño en el allanamiento. Que el acta de visita domiciliaria se levanto en el sitio. Que se detuvo a una persona. Que iban en un malibu y un toyota les sirvió de apoyo.

    La declaración del ciudadano Cabo 1º Y.F.G., es valorada por este Tribunal por cuanto el mismo narra el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en el solar del inmueble allanado, por ser este funcionario una de las personas que participó en la revisión del mismo lo cual coincidió con lo expuesto por los funcionarios C/1 D.P.M. y R.V., así como por lo expuesto por el testigo instrumental, ciudadano A.A.C.M., en cuanto al procedimiento policial efectuado y las evidencias colectadas, por ser todos ellos los funcionarios junto con el civil actuantes en la práctica del referido allanamiento y en la revisión efectuada en el inmueble.

  7. De la declaración del Cabo 2º R.G.V.R., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita:

  8. Que actuó en una visita el 11-11-00, en una residencia azul, en el sector las margaritas en el callejón San Miguel, la cual tenía una puerta marrón de metal. Que eran 5 funcionarios. Que los recibió una ciudadana. Que su labor fue revisar la residencia con sus compañeros y en presencia de los testigos. Que él no consiguió la sustancia. Que en el solar sus compañeros encontraron una droga. Que él vio cuando sus compañeros trajeron una caja de fósforos con 15 envoltorios y un frasquito plástico con 13 envoltorios y le dijeron que habían encontrado la sustancia debajo de un árbol. Que luego llego otra unidad que sirvió de apoyo y se llevo los detenidos. Que se llevaron la droga en el corola y la unida 138 se llevo a los detenidos.

    La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba del procedimiento efectuado, siendo congruente el dicho del declarante con la versión de los funcionarios Y.F. y D.P.M. y del testigo A.A.C.M., en cuanto a que efectivamente el día 11-11-00, efectuó dicho procedimiento policial en la residencia ubicada en el Sector Las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo, el cual tenía por objeto la práctica de una Orden de Allanamiento en dicha residencia, quedando establecido que de la revisión del inmueble el mismo no ubico ningún objeto de interés criminalístico y que los testigos estaba con los otros funcionarios cuando observo venir a sus compañeros con una sustancia colectada la cual fue descrita por todos los funcionarios y el testigo instrumental, ciudadano A.A.C.M..

  9. De la declaración del ciudadano A.A.C.M., testigo instrumental de los hechos, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita:

  10. Que iba por las Margaritas, que era media noche y por el semáforo de la planta, una patrulla se le atravesó y le dijeron que los acompañara a una casa en las margaritas para hacer una visita domiciliaria. Que los funcionarios iban en una patrulla y en un malibu, que eran varios funcionarios. Que él iba junto con otro ciudadano. Que el se traslado en la camioneta del que andaba con él. Que llegaron a la casa y no supo quien abrió la puerta. Que dentro de la casa había varias personas. Que ingreso a la vivienda cor los funcionarios, que los acompañó a cada lugar donde fueron y donde revisaban. Que revisaron la casa, que luego fueron al solar y en el tronco de una mata encontraron una caja de fósforos, la cual fue destapada por los funcionarios y dentro habían varias bolsitas pequeñas, no recuerda de que color. Que detuvieron a las personas y los trasladaron a la zona 2.

    La declaración del testigo Instrumental y quien manifestó acompañar a los funcionarios durante toda la inspección, esta Juzgadora la valora, pues lo expuesto por el declarante constituye la prueba de todo lo actuado, toda vez que de lo expuesto por el testigo bajo análisis se evidencia que si estuvo presente y observó el allanamiento practicado en la vivienda de la acusada; ello quedó establecido cuando señaló la forma como fue ubicado, la manera como ingresaron a la vivienda, lo cual coincidió con lo depuesto por los funcionarios actuantes, D.P.M., Y.F. y R.V.R.; señaló además que fue a la media noche hora en la cual se efectuó el allanamiento y la forma como estaban dispuesta la sustancia incautada. Ello permite concluir, que el declarante si estuvo en el interior de la vivienda donde se desarrolló el allanamiento, lo cual le da certeza y credibilidad a lo expuesto por los funcionarios intervinientes, razón por la cual, este Tribunal valora su testimonio como prueba de ello.

  11. Del testimonio de la Oirasol M.E.d.G., funcionaria del laboratorio de toxicología, adscrita al CICPC, Sub Delegación Coro, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita

  12. Que participo como experto químico, en la elaboración del dictamen Botánico. Que la experticia botánica se realiza en restos vegetales, para determinar si se está en presencia de tabaco o de la planta Cannabis Sativa Linne, mientras que la prueba química se basa en coloración, y con ella se utilizan medios químicos, y en esa oportunidad eran restos vegetales y semillas. Que para ese momento se hizo la verificación por el Tribunal y el fiscal con oficio hizo llegar al laboratorio unas alícuotas de restos vegetales, con su cadena de custodia, que es una hoja en la que se describe la muestra, se indica el numero del asunto y el nombre de los imputados, el peso, que ella comparo lo que venia en el envoltorio y lo que indico la fiscalía. Que le llego al laboratorio un oficio con unas alícuotas, solicitando la experticia para comprobar si se estaba en presencia de una sustancia ilícita. Que inicio la experticia verificando a través del microscopio las muestras, que es una prueba de orientación, que se realiza con un patrón positivo de marihuana, con uno negativo y con la muestra problema (que es la sustancia remitida), y en esta se observaron pelos trasparentes, cañamones, por lo que se supo que estaba en presencia de una planta. Que posteriormente se efectuaron reacciones químicas, se realizo una cromatografía en capa fina. Que las pruebas efectuadas Concluyo que la sustancia era Cannabis Sativa Linne o marihuana, la cual es considerada una sustancia ilícita. Que culminada las pruebas no se devuelve nada pues las alícuotas son pequeñas porciones, las cuales son completamente utilizadas. Que ella efectuó la experticia sola, por eso es la única que la firma, ya que en esa oportunidad, luego de la creación de la Delegación Falcón era la única experto toxicóloga adscrita al laboratorio del CICPC.

    La declaración de la experto Oirasol Estrella, concatenada con la Experticia Botánica No. 9700-060-013, de fecha 20-08-2004, la valora este Tribunal como prueba de lo expuesto por la declarante en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, determinándose que se trata de una sustancia ilícita, quedando esta Juzgadora convencida de ello, en virtud de los conocimientos expuestos por la experta, la explicación de los métodos utilizados. Observa esta juzgadora que la experta identifico claramente la sustancia, el tipo. Por otro lado existe coincidencia entre la descripción de la muestra efectuada por la experta, la descripción dada en el acta de verificación de sustancias y la evidencia descrita por los funcionarios, y por el testigo instrumental de la visita domiciliaria, es decir restos vegetales y semillas, y aun cuando al laboratorio fue remitido solo una pequeña cantidad, no es menos cierto que el Tribunal de Control en la audiencia de verificación de sustancias indico que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 500 gramos de Cannabis Sativa Linne o Marihuana, hecho por el cual la evidencia fue recibida en el laboratorio y sometida a la respectiva experticia.

  13. Con la declaración del INSPECTOR JEFE J.L.P., funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación del Estado Falcón, quien plenamente identificada, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  14. Que realizo una experticia de reconocimiento legal, en la cual efectuó una descripción de las evidencias que fueron incautada por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón en un procedimiento, entre esos objetos se encontraban dos pipas de elaboración rudimentaria utilizadas o quemados recientemente, dos rollos de hilo, una tijera, un rollo de papel aluminio, recortes de material sintético, dinero en efectivo, y unos coladores. Que esos objetos son de uso domestico pero también son utilizados de forma atípica, es decir para procesar drogas en forma de polvo, tales como cocaína, bazuco. Que en los objetos descritos en la experticia no se puede realizar la reactivación de huellas dactilares ya que dicha activación solo es posible en Superficies lisas. Que él no puede determinar quienes son los propietarios. Que culminada la experticia devolvió los objetos a la Sala de evidencias o sala de objetos recuperados.

    En cuanto a la declaración del Experto J.L.P., es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por su persona y explicarla en forma detallada, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina las características de los objetos incautados, estos fueron dos (2) pipas de fabricación casera, compuestas por una tapa de refresco y un trozo de bolígrafo con un trozo de papel aluminio, con signos de quemadura por lo cual concluyo que estaba utilizadas. Unos coladores, una tijera, hilos, papel de aluminio, recortes de material sintético de diferentes tamaños y colores, y un dinero en efectivo. Indicando el uso de los diferentes objetos, el cual puede ser domestico, o atípico para el procesamiento de sustancias ilícitas, y en cuanto al dinero en efectivo indico que el mismo era de curso legal. Se valora la declaración sólo a los efectos de saber las características y naturaleza de los objetos y su uso, a esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST-316, de fecha 12/08/2004; el cual corre inserta al folio 132 y 133; realizado por él y el Funcionario J.C.F., en virtud de su ratificación y por cumplir con la regla de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la descripción de los objetos peritados y ratificada en sala por el experto, concuerda perfectamente con el testimonio presentado en la sala de audiencias por los funcionarios Sgto. 2ª V.R.M.C., Sgto. 2º G.N.M.N., Cabo 2do E.A.S.M., cuando expusieron que en la visita domiciliaria fueron ubicados una panela envuelta en papel aluminio, colador, recortes de material sintético, tijera, hilo. Con lo expuesto por los Distinguidos J.R.J.S. y P.J.R.R., quienes indicaron que fueron los funcionarios encargados del registro del inmueble y en el mismo se ubico en el primer cubículo en un pipote de ropa sucia, una panela la cual contenía una sustancia ilícita (marihuana), unos recortes, un rollo de papel aluminio, una tijera, coladores, rollos de hilo, un colador y unos restos de bolsas recortadas con la forma redondeada y en la sala tirada en el piso encontraron una pipa, elaborada con una tapa de refresco con un bolígrafo. Con lo expuesto por el Distinguido E.C., quien actuó como escribiente e indico que en un cubículo que funge como habitación a mano derecha, en un pipote plástico entre varias prendas de vestir se colecto una panela de tamaño regular, de forma cuadrada envuelta en papel aluminio contentiva de restos y semillas vegetales, que además se colectaron 2 pipas de fabricación casera, (constituida por chapas de refresco y un trozos de bolígrafo), una en un cubículo y otra en la sala, también se ubico hilo, tijeras, recortes o restos de material sintético. Así mismo con la declaración del Sto. 2º V.M.C., la Agente J.S.G., quien indico que le había incautado un dinero a una de las ciudadanas a las que les efectuó la revisión personal, dichos estos que se relacionan con el dicho del Distinguido E.C., quien indico que a una de las personas se le decomiso la cantidad de seis mil bolívares.

  15. Con la Declaración del Sargento 2ª V.R.M.C., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  16. Que fue el jefe de comisión que se conformo para efectuar una visita domiciliaria en el Barrio Las margaritas. Que eso fue el día 30-07-04, pasada las 5 de la tarde. Que en el comando policial le indica la labor que realizaría cada uno. Que iban de 10 a 12 funcionarios, pero que solo 7 ingresaron en la residencia, y los otros funcionarios se quedaron afuera. Que también participo 1 funcionaria femenina, ella fue la encargada de inspeccionar a las damas. Que iban acompañados de 2 testigos masculinos. Que llegaron a la residencia y fueron recibidos por una señora, de piel morena, quien indico ser la propietaria. Que le dio lectura a la orden y le entrego una copia a la propietaria e ingresaron a la vivienda y habían varias personas allí, que no recuerda cuantas, que procedieron a efectuar una inspección de personas, y a las damas se les encontró un dinero, estos se quedaron en la sala sentados, posteriormente fue revisada la residencia. Que el Agente P.R. y el distinguido J.J. fueron los funcionarios encargados de la revisaron de la residencia fueron acompañados por la dueña de la casa y los testigos civiles. Que ubicaron dentro de un pipote plástico un envoltorio rectangular tipo panela son papel aluminio, a la cual se le hizo una incisión y se verifico que en su interior tenia restos vegetales, también ubicaron unos coladores, papel de aluminio, pipa casera, varios recortes de material sintético, y unas tijeras. Que el procedimiento duro más de una hora. Que cuando culmino se trasladaron a la sede del comando. Que en el sitio se levanto un acta manuscrita, y la otra en el comando de zona, allí se dejo constancia de los datos filiatorios de las personas que estaban en el sitio fueron aprehendidos, de los funcionarios y de los testigos, ambas actas son firmadas por todos los funcionarios, testigos y la propietaria. Que llamaron al Fiscal Auxiliar y no recuerda si se hizo presente. Que se trasladaron en una unidad, tipo Camión. Que culminada la visita se trasladaron al comando y los testigos iban en la parte delantera de la unidad. Que el funcionario N.N. era el conductor. Que los encargados de colectar las evidencias y los 2 funcionarios que hacen la inspección usaron guantes quirúrgicos.

    La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba del procedimiento efectuado, resaltando la actuación del declarante por ser la persona que comandaba la Comisión Policial que practicó la Orden de Allanamiento, impartiendo las ordenes y asignando a cada funcionario una responsabilidad dentro del procedimiento, siendo congruente el dicho del declarante con la versión de los funcionarios G.N.M.N., E.A.S.M., J.R.J.S., E.C., E.A.M. SIVADA, (PEDRO J.R.R., L.J.F.S., ANDRIS A.P.L., J.S., N.J.M.., en cuanto a que efectivamente el día 30 de julio de 2004, pasada las 5:00 de la tarde se realizo un procedimiento policial en una residencia ubicada en las margaritas, el cual tenía por objeto la práctica de una Orden de Allanamiento en dicha residencia, que salieron de la comandancia donde se le indico a cada uno la labor a efectuar, que estaba acompañados por testigos civiles. Quedando establecido haberse efectuado la revisión tanto de las personas que allí se encontraban, como en cada una de las dependencias de la residencia, en presencia de los testigos. Que se ubico una panela en cuyo interior se encontraron resto y semillas vegetales, así como unos coladores, papel de aluminio, pipa casera, varios recortes de material sintético, y unas tijeras. Siendo conteste con la deposición efectuada por los funcionarios G.N.M.N., E.A.S.M., J.R.J.S., P.J.R.R., E.C. y J.S.G. en cuando a las evidencias colectadas así como la sustancia antes descrita.

  17. Con la Declaración del Distinguido J.R.J.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  18. Que el 30-07-04, como a las 6 PM, efectuó visita domiciliaria en el Sector Las margaritas, específicamente el la calle san miguel, por la Av. Ollarvides, a una casa, era de color verde. Que se trasladaron desde la comandancia al lugar en la unidad p 211, la cual conducida por G.M.. Que actuó como funcionario encargado del registro con otro compañero. Que ingresó Sgto. Morales, el leyó la orden. Que una mujer manifestó ser la propietaria del inmueble, era morena, de estatura mediana. Que se consiguió una panela supuestamente de marihuana, unos recortes, un rollo de papel aluminio, una tijera, coladores, rollos de hilo. Que eran alrededor de 10 funcionarios y 2 testigos masculinos. Que estos testigos fueron ubicaron a uno por la Ollarvides, y al otro por la entrada de las margaritas. Que dentro de la vivienda había varias personas de sexo femenino, 2 adolescentes, que habían como 8 personas en total. Que él entro de último, ya que ingresaron primero sus compañeros los cuales reunieron a todas las personas que estaba en a casa en la sala, luego empezaron sus funciones, la brigada femenina reviso a las damas y niñas y los funcionarios a los caballeros. Que se reviso la sala, luego a una habitación, allí P.R., encontró en un envase plástico donde se almacena agua encontró entre la ropa, una panela envuelta en papel aluminio, la cual se describió pero no se le saco nada, en la misma habitación se encontró una tijera y rollos de hilo, recortes de bolsa, bolsas de material sintético agujereadas y en el solar unos coladores. Que allí se encontraba el sargento V.M., P.R., los Testigos, no recuerda si estaba la propietaria del inmueble. Que los testigos los acompañaron en todo el procedimiento. Que no supo a quien le pertenecían los objetos encontrados. Que utilizo guantes. Que el procedimiento duro como 2 o 3 horas. Que E.M. se encargo de recolectar y etiquetar lo encontrado. Que luego del procedimiento se trasladan al comando. Que eran como 5 ó 6 detenidos. Los adolescentes quedaron con la vecina. Que en el sitio E.C. levantó el acta manuscrita. En el sitio se encontraba el Dr. Saavedra. Que la cadena de custodia se hace en la comandancia, cuando se entrega lo colectado.

    La presente declaración es valorada por el Tribunal, toda vez que este fue uno de los funcionarios encargados de efectuar la revisión dentro del inmueble allanado, y como prueba del procedimiento efectuado, siendo congruente el dicho del declarante con la versión del Distinguido P.J.R.R., por cuanto ambos exponen que fueron los encargados de efectuar la revisión en a vivienda, que iniciaron la misma en la sala, y luego se dirigieron al primero cubículo que funge como dormitorio y allí en un pipote de material sintético entre la ropa encontraron una panela de presunta sustancia ilícita y en la vivienda en diversos lugares se ubico tijeras, coladores y restos de bolsas de material sintético recortadas con agujeros. Así mismo es cónsono con lo expuesto por el testigo Instrumental R.J.C.P., en cuanto a que efectivamente el día 30 de julio de 2004, como a las 6:00 de la tarde, efectuó en n procedimiento policial en una residencia ubicada en el Sector Las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo, el cual tenía por objeto la práctica de una Orden de Allanamiento en dicha residencia, que de la revisión efectuada en la vivienda se incauto una panela de presunta droga, unos restos de bolsas de material sintético y unas tijera, y que resultaron detenidas 3 mujeres morenas y 2 hombres, dicho este que entra en perfecta sintonía con lo expuesto por los funcionarios E.C., G.N.M.N., E.A.S.M., E.A.M.S. y N.J.M., con la detención de 5 personas, de las cuales 3 eran mujeres morenas oscuras y jóvenes y a 2 hombres. Así mismo es coincidente con lo expuesto por el Sto. 2ª V.R.M.C., y el distinguido E.C., en cuanto a que en el sitio se levanto un acta manuscrita, que los que estaban haciendo la incautación utilizaron guantes, (característica esta que también fue ratificada por V.R.M.C.); a la presencia de infantes, de los 2 testigos instrumentales de sexo masculino, en el lapso de tiempo que duro la visita, la presencia de niños y la comparecencia del Dr. Saavedra en el sitio de los hechos.

  19. Con la Declaración del Distinguido P.J.R.R., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  20. Que el 30 de julio de 2004, como a las 6:30 ó 7:00 PM., se constituyo una comisión al mando de V.M., para efectuar un allanamiento a una casa en el sector las margaritas. Que se trasladaron desde la comandancia a bordo de la unidad p211. Que eran como 8 funcionarios, que en la vía ubicaron 4 testigos, que 2 eran hombres y lo demás no lo recuerda. Que él junto a otro funcionario debían efectuar la requisa en la vivienda. Que las puertas de la vivienda estaban abiertas, que el sargento V.M., ubico al propietario, y era una señora morena, se le leyó el acta de allanamiento emanada del tribunal, dejo que ingresaran. Que cree que habían 3 mujeres jóvenes morenas y unos niños. No recuerda si habían hombres. Que él empezó la revisión y por la entrada principal en la sala tirada en el piso encontró una pipa de material sintético, elaborada con una tapa de refresco con un bolígrafo. Que en el primer cubículo en un pipote con ropa sucia, encontró una panela envuelta con cinta de color beige de presunta sustancia ilícita, en un cubículo se consiguieron tijeras, y en el solar se consiguió tres coladores y unos restos de bolsas de material sintético recortadas con agujeros. Que él estaba acompañado todo el tiempo con el otro funcionario, y los testigos, y la dueña de la vivienda y al sitio llego el fiscal auxiliar. Quedaron detenidas las 3 ciudadanas. No recuerda cuanto tiempo duro el procedimiento. En la sala dejaron a 2 damas con la agente femenina, y la dueña junto con los testigos los acompañó. Cuantas personas trasladaron a la comandancia de la policía. Que los 4 testigos estaban con los que estaban efectuando la revisión, 2 con él y 2 con el otro. Los testigos siempre estaban presentes. Se trasladaron en la P 211, una patrulla de las grandes. Que eran 2 hombres los testigos. Que la agente femenina requiso a las damas, que luego se quedo en la sala con 2 de ellas. Fueron detenidas solo 3 ciudadanas. Que luego del procedimiento se trasladaron a la comandancia.

    La presente declaración es valorada por este Tribunal, toda vez que el presente funcionario fue la otra persona que ubico y encontró las evidencias en el interior del inmueble y su versión es congruente con lo expuesto por el funcionario J.R.J.S., y con lo expuesto por el testigo Instrumental R.J.C.P., quienes conjuntamente con el declarante, encontraron en el interior de un pipote de material sintético y entre ropa incautaron una panela en cuyo interior se observo restos vegetales y semillas. Estableciéndose del presente testimonio que la sustancia incautada fue encontrada en la primera habitación, señalando además el en otros lugares de la residencia se ubicaron otros objetos, tales como tijeras, tres coladores y unos restos de bolsas de material sintético recortadas con agujeros, y que en el piso de la sala se ubico una pipa de material sintético, de lo cual se establece a juicio de esta juzgadora, que tanto la sustancia así como los objetos incautados, pertenecían a los propietarios o residentes de la vivienda allanada, correspondía a las ciudadanas Y.D.C.C. y M.J.C., determinándose así su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento.

  21. Con la Declaración del ciudadano R.J.C.P., testigo instrumental, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  22. Que el 30-07-04, como a las 6:00 PM, él se encontraba en la avenida ollarvides cuando unos funcionarios se le acercaron y le redijeron que los acompañara a hacer un procedimiento. Que entrando a las Margaritas agarraron otro testigo. Que llegaron a la vivienda la puerta estaba abierta, y allí dentro aun no habían policías. Que hicieron el allanamiento e ingresaron de 5 a 6 policías, que un sargento leyó la orden y empezaron a registrar la gente. Que había en el inmueble como 6 personas, entre ellas 3 mujeres, que eran negras. Que ingreso a la vivienda, todos estaban en la sala y después empezaron a revisar la casa, que eran dos funcionarios y el otro testigo, que empezaron por la sala y de allí hacia a los cuartos, en el primer cuarto estaba en un pipote de ropa sucia una panela envuelta en papel aluminio la destaparon un poco u un funcionario dijo que era droga, y allí estaba la policía y la señora morena que dijo ser la dueña de la casa. Que revisaron la cocina, el patio y el otro testigo los acompañó. Que el otro testigo le parece que estaba en la sala con las personas que estaban allí y los otros policías. Que allí levantaron un acta, pero en la vivienda no la firmo, y en la policía levantan otra. Que encontraron como unos pitillos con drogas en la puerta y la sala. Que encontraron también papel, Bolsa, tijeras y otras cositas. Que se llevaron detenidas a 5 personas por drogas, que eran 3 mujeres y 2 hombres. Que el procedimiento termino como a las 8 y pico, y que cuando termino se trasladaron a la comandancia, iba en la unidad en la parte de adelante con el otro testigo.

    La declaración del ciudadano R.J.C.P., quien fungió como testigo Instrumental y quien manifestó que acompañó a los 2 funcionarios durante toda la inspección, junto a la señora que dijo ser la propietaria del inmueble, esta Juzgadora la valora plenamente, pues lo expuesto por el declarante constituye la prueba de todo lo actuado, toda vez que de lo expuesto por el testigo bajo análisis se evidencia que si estuvo presente durante todo el procedimiento de visita domiciliaria y si observó el allanamiento practicado en la vivienda de las acusadas, y que en el primer cubículo que funge como habitación dentro de un pipote de ropa se incauto una panela de presunta droga, y en otros lugares de la residencia también se incautaron restos de bolsas de material sintético y unas tijera, y que resultaron detenidas 3 mujeres morenas y 2 hombres, dicho este que concuerda perfectamente con lo expuesto por J.R.J.S. y P.J.R.R., así como por el dicho de los funcionarios que quedaron en seguridad externa. Fue coherente también en cuanto a la manera como ingresaron a la vivienda, con lo depuesto por los funcionarios actuantes P.J.R.R., G.N.M.N. y E.A.M.S.. Igualmente señaló que el procedimiento fue pasadas las 6 de la tarde y la forma como estaban dispuesta la sustancia incautada. Así mismo establecido el lugar donde fue abordado por la comisión, es decir entrando a las Margaritas, dicho este que fue ratificado por los funcionarios E.C., E.A.M.S., DISTINGUIDO L.J.F.S.. De igual forma fue ratificado por los funcionarios V.R.M.C., G.N.M.N., DISTINGUIDO L.J.F.S. y N.J.M., el dicho del testigo, en cuanto a que luego de culminada la visita domiciliaria el mismo fue trasladado con el otro testigo instrumental en la parte de adelante la unidad camión p211. Todo ello permite concluir, a esta juzgadora que el declarante si estuvo durante todo el procedimiento y en el interior de la vivienda donde se desarrolló el allanamiento, lo cual le da certeza y credibilidad a lo expuesto por los funcionarios intervinientes, razón por la cual, este Tribunal valora su testimonio como prueba de ello.

  23. Con la Declaración del Distinguido E.C., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  24. Que el día 30 de julio de 2004, pasada las 7 de la noche, constituyo una comisión policial al mando del Sto. 2º V.M., que eran 12 funcionarios. Que se trasladaron en la unidad 211, que era un camión 350. Que se hicieron acompañar por 2 testigos masculinos, que uno de ellos fue ubicado en la av. Principal de las margaritas y el otro no recuerda, que los montaron en la parte de atrás de la unidad. Que su función fue la de escribiente. Que se trasladaron al sector las margaritas a realizar visita domiciliaria, a una casa de color verde con su puerta y 2 ventanas. Que al llegar al sitio el comandante de la comisión dio lectura de la orden a las personas que se encontraban en la residencia, que habían varias personas, 3 mujeres (morenas, de contextura fuerte y jóvenes) y 2 hombres, que una de las señoras dijo ser la propietaria. Que Él se sentó en la sala a elaborar el acta manuscrita. Que se realizo un registro a las persona, que a una de las mujeres se le colecto 6 mil bolívares en efectivo. Que los 2 funcionarios encargados de hacer la revisión y que incautaron la evidencia usaron guantes y colocaron las evidencias en bolsas y se hicieron acompañar por la persona que manifestó ser la propietaria, los testigos al momento de efectuar el registro. Que se colectaron 2 pipas de fabricación casera, elaboradas con tapas de refresco y trozos de bolígrafo en la sala y en un cubículo. Que en un cubículo que funge como habitación a mano derecha, en un pipote plástico entre varias prendas de vestir se colecto una panela de tamaño regular, de forma cuadrada envuelta en papel aluminio, la cual fue destapada frente a los testigos para observar lo que contenía, siendo restos y semillas vegetales, que también se encontró hilo, tijeras, recortes o restos de material sintético. Que los testigos estaban presentes en todo momento. Que quedaron detenidos 5 persona; 3 mujeres y 2 hombres. Que elaboró el acta manuscrita en el sitio del procedimiento, fue firmada por las personas que se encontraban presentes en el lugar. Que se le dio lectura a los derechos del imputado, siendo trasladadas al comando zona 2. Que al sitio se hicieron prestes el fiscal auxiliar Saavedra porque habían unos menores, y unos funcionarios del CICPC. Que en el sitio ocurrió una novedad, ya que una de las personas femeninas había dado un nombre diferente en el sitio y en el comando dio otro. Que los testigos luego de la visita fueron trasladados en la misma unidad radio patrullera pero en la parte de adelante con el conductor G.M.. Que había en los alrededores algunos espectadores. Que se hizo una fijación fotográfica de la sustancia incautada. Que el procedimiento duro como 2 horas.

    La declaración de este funcionario es valorada por este Tribunal, toda vez que el mismo fue el funcionario encargado de transcribir todo y cada uno de los pasos dados por la comisión durante la visita domiciliaria. Observo y describió la evidencia incautada así como el allanamiento, e identifico a las personas presentes, siendo su deposición armónico con lo expuesto por los funcionario V.R.M.C., J.R.J.S., P.J.R.R., en cuanto a que eran dos los funcionarios encargado de efectuar la revisión de la vivienda. Cónsono con el testimonio de V.R.M.C., J.R.J.S., en cuanto al uso de guantes por parte de los que efectuaban la revisión. Así mismo fue conteste con lo depuesto por el testigo instrumental, R.J.C.P., cuanto estableció que el mismo fue ubicado en la entrada de las Margaritas, y culminada la visita domiciliaria fue trasladado con el otro testigo instrumental en la parte de adelante la unidad camión p211. La descripción de los objetos incautados fue conteste con la exposición que efectuara el Experto J.P. en la sala de audiencias y en la experticia realizada. Afín con lo expuesto por J.R.J.S., P.J.R.R. y el testigo Instrumental R.J.C.P., quienes encontraron en el primer cubículo de la residencia allanada, en el interior de un pipote de material sintético y entre ropa una panela en cuyo interior se observo restos vegetales y semillas. Así como unas pipas, unos coladores, varios recortes de material sintético, hilos y unas tijeras. Estableciéndose del presente testimonio que la sustancia incautada fue encontrada en la primera habitación, señalando además el en otros lugares de la residencia se ubicaron otros objetos, tales como tijeras, tres coladores y unos restos de bolsas de material sintético recortadas con agujeros, y que en el piso de la sala se ubico una pipa de material sintético, de lo cual se establece a juicio de esta juzgadora, que tanto la sustancia así como los objetos incautados, pertenecían a los propietarios o residentes de la vivienda allanada, correspondía a las ciudadanas Y.D.C.C. y M.J.C., determinándose así su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento. Así mismo el dicho de este funcionario guarda afinidad con lo expuesto por los funcionarios J.R.J.S., G.N.M.N., E.A.S.M., E.A.M.S. y N.J.M., así como por lo manifestado por el ciudadano R.J.C.P., testigo instrumental, en cuanto a que en el procedimiento policial detuvieron a 5 personas, de las cuales 3 eran mujeres morenas oscuras y jóvenes y a 2 hombres.

  25. De la Declaración de la Agente J.I.S.G., funcionaria adscrita a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificada, juramentada e impuesta de las generalidades de ley, se acredita:

  26. Que el día 30 de julio de 2004, pasada las 5:00 de la tarde, se constituyo una comisión policial al mando del Sto. 2º V.M., con 12 ó 13 funcionarios, para efectuar visita domiciliaria en una casa ubicada en Las Margaritas, con 2 testigos. Que llegaron a la dirección donde se iba a realizar la visita, en donde estaban 2 ciudadanas morenas oscuras, una de contextura fuerte y una mas delgada, y unos menores, una de las mujeres dijo que era la dueña y se le leyó la orden de allanamiento y procedió a requisarlas, una a una, y a una de las ciudadanas le encontró cierta cantidad de dinero en efectivo. Que en la revisión del inmueble estaban los testigos y la mujer que manifestó ser la dueña de la casa. Que ella observo que ubicaron coladores, una panela envuelta en papel aluminio. Que ella se quedo en la sala encargada de custodiar a la otra mujer. Que fue una comisión del CICPC al parecer a fijar unas fotografías y tan bien hizo acto de presencia el Fiscal Saavedra. Que solo recuerda a las 2 damas.

    De lo expuesto por la funcionaria, J.I.S.G., se establece que de la revisión efectuada a las ciudadanas detenidas en el procedimiento, se incauto en poder de una de las ciudadanas, una cantidad de dinero en efectivo, y ninguna otra evidencia de interés criminalístico, puesto que la presente testigo fue la persona que efectuó dicha revisión, siendo congruente su declaración en relación a los hechos y al procedimiento efectuado, en cuanto a la intervención de los funcionarios actuantes, señalando que el 30-7-04, pasada las 5:00 de la tarde se realizo un procedimiento policial en una residencia ubicada en las margaritas, el cual tenía por objeto la práctica de una Orden de Allanamiento en dicha residencia, que estaba acompañados por testigos civiles. Quedando establecido haberse efectuado la revisión tanto de las personas que estaban en la residencia, como en la misma, en presencia de los testigos y de la ciudadana que dijo se la propietaria del inmueble. Que en la revisión se ubico una panela y unos coladores, siendo conteste con la deposición efectuada por los funcionarios G.N.M.N., E.A.S.M., J.R.J.S., P.J.R.R., E.C. y J.S.G. en cuando a las evidencias colectadas. Así mismo su declaración es afín con la declaración del Sto 2º V.M.C., quien indico que le había incautado un dinero a una de las ciudadanas a las que les efectuó la revisión personal, dichos estos que se relacionan con el dicho del Distinguido E.C., quien indico que a una de las personas se le decomiso la cantidad de seis mil bolívares. Los cuales se pueden vincular con la declaración del Experto J.L.P., y con la Experticia de Reconocimiento Legal que este realizara en la que determino las características de los objetos incautados, entre los cuales se encontró un dinero en efectivo. Destacándose además que la referida funcionaria señaló que el procedimiento se efectuó con la presencia de dos testigos masculino, todo lo cual crea la convicción en esta juzgadora en cuanto a la intervención en dicho procedimiento de la presente funcionaria, razón por la cual se valoran su testimonio como prueba de ello.

  27. Con la Declaración del Sargento 2º G.N.M.N., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  28. Que el 30-07-04, pasadas a las 6:00 PM., actuó en una comisión a cargo del Sargento V.M., para realizar una visita domiciliaria en una residencia ubicada en el callejón San M.d.B.L.M.. Que iban a bordo de la unidad P-211, tipo camión. Que iban como 13 funcionarios, de las cuales 1 era una funcionaria mujer, y llevaban a 2 testigos masculinos, los cuales fueron localizados en la vía pública. Que era el conductor de la unidad 211 y una vez en el sitio actuó como seguridad externa, resguardando la parte externa de la vivienda. Que por la parte de afuera estaba una señora y los hijos. Que las puertas de la vivienda estaban abiertas, sus compañeros entraron al inmueble con los 2 testigos. Que en el procedimiento detuvieron a 3 mujeres morenas oscuras y jóvenes y a 2 hombres. Que luego se trasladaron al comando policial donde se enteró que habían incautado una panela en forma rectangular con restos y semillas vegetales, envuelta con varias capas y al final con tirro de embalar, unos coladores, unas tijeras, hilos y resto de material sintético. Que no supo quien era el propietario de la residencia. Que el procedimiento duro aproximadamente una hora. Que hizo acto de presencia el Fiscal 13, el Doctor Saavedra. Que había varios curiosos. Que luego de culminado el procedimiento se trasladaron en la misma unidad, que en la jaula iban los detenidas, el jefe de la comisión llevaba los objetos incautados y estaba sentado en las sillas que están en la parte de atrás del camión, los otros funcionarios iban en el estribo del camión y los testigos en la parte de adelante del camión.

  29. Con la Declaración del Cabo Segundo E.A.S.M., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  30. Que el 30 de julio de 2004, pasadas las 5: 00 de la tarde, actuó en un procedimiento de visita domiciliaria en una residencia ubicada en el Barrio Las Margaritas. Que eran alrededor de 9 ó 10 funcionarios, uno era una brigada femenina y a cada uno se le indicó su labor antes de salir, que iban acompañados con 2 testigos civiles masculinos. Que actuó como seguridad externa de la residencia. Que una vez en el sitio se ubico en el medio de la calle como a 10 metros de la vivienda y de allí se veía la puerta principal de la vivienda pero no observo si estaba abierto o cerrada ni quien salió al llamado del Inspector pues estaba pendiente de la seguridad del procedimiento, de que nadie se acercara y de cuidar a los funcionarios policiales y a los civiles. Que no sabe cuantas personas estaban dentro del inmueble, pero al finalizar la visita montaron en la unidad a tres mujeres adultas, de tez negra y a dos hombres. Que luego sus compañeros le informaron que se había ubicado una panela con resto vegetales y semillas, que observo cuando el efectivo traía en sus manos unas bolsas con unos recortes de material sintético envueltas aparte. Que su labor terminó cuando salieron todos de la vivienda. Que allí había otros funcionarios con las funciones de seguridad externa. Que se trasladaron en una unidad camión 350. Que no recuerda si llego el Fiscal del Ministerio Público.

  31. Con la Declaración del Distinguido E.A.M.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  32. Que 30-07-05, pasada las 5:00 pm., conformo una comisión policial en la zona 2, que efectuaría una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en las Margaritas, Callejón San Miguel, entre calle San Miguel y Av. Ollarvides, la cual tenia una puerta de metal. Que salieron del Comando de zona Policial varios funcionarios masculinos y femeninos, con 2 testigos masculinos, uno de los cuales fue ubicado en la entrada de las margaritas. Que una vez en el sitio el actuó como seguridad externa, se estaba ubicado de espalada a la vivienda. Que los otros funcionarios ingresaron a la residencia. Que la casa tenia la puerta abierta. Que trasladaron al Comando 4 o 5 ciudadanos. Que cuando el procedimiento culmino ya era de noche. Que funcionarios del CICPC hicieron acto de presencia en el lugar. Que posteriormente se trasladaron al Comando en la misma unidad 211, camión jaula en la que andaban, que montaron a los detenidos en la parte de atrás del camión, que al llegar a la comandancia allá observó lo que se había incautado. Que al bajarse de la unidad observo que en la parte delantera, iba el conductor y el jefe de la comisión.

  33. Con la Declaración del DISTINGUIDO L.J.F.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  34. Que actuó en un procedimiento donde su función era resguardar una esquina del lugar donde se iba a efectuar la visita en el Barrio las Margaritas en una casa de color verde. Que fue el 30-07-2004, como a las 5:30 ó 6:00 PM, conformo la comisión, que eran como 10 u 11 funcionarios, y 2 testigos hombres, que los ubico, uno fue ubicado por la calle ollarvides, y otro por las margaritas. Que no ingreso a la residencia. Que el permaneció parados en la esquina frente de la casa, como unos 25 metros aproximadamente, que cada funcionario tenia su función. Que habían otros funcionarios en seguridad externa, que habían 4, 2 en cada esquina, que él estaba de espalda a la casa, del lado derecho. Que la casa donde se hizo el procedimiento no tenía vecinos al lado derecho sino una calle y del lado izquierdo había una casa. Que cuando culmino el procedimiento en la comandancia sus compañeros que habían incautado una panela, presuntamente marihuana y bolsas y recortes de material sintético. Que no supo cuantas personas habían en el inmueble, pero que recuerda que hubo 3 mujeres morenas detenidas, no recuerda haber visto hombres. Que se presentó un funcionario de la PTJ, como a las 6:30 PM o 7:00 PM. Que cuando el procedimiento termino ya era de noche de 7:30 a 8:00 PM. Que se trasladaron en la unidad 211, que es un camión. Que los testigos iban en el camión en la parte de adelante de la unidad.

  35. Con la Declaración del AGENTE ANDRIS A.P.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  36. Que el 30-07-2004, como a las 6:40 o 6:50 PM., conformo una comisión junto a 11 ó 12 funcionarios policiales, una brigada femenina, a mando del sargento segundo V.M. en la unidad camión P211 conducida por el C1 G.M., para realizar una visita domiciliaría en el barrio las margaritas, callejón san miguel. Que llegaron a la dirección y él ocupo su puesto que era el resguardo de la seguridad externa desde una esquina, como a 50 ó 60 metros del inmueble, que era como a dos casas del allanamiento.. Que sus compañeros se introdujeron en la vivienda, realizaron el procedimiento. Que iban 2 testigos masculinos. Que como a 40 minutos que mis compañeros terminaran el procedimiento. Que no tuvo acceso del inmueble. Que cuando termino el procedimiento quedaron detenidas varias personas y cuando llego al comando tuvo conocimiento que se incauto una sustancia ilícita, recortes de bolsas, pero no vio lo que se incautó. Que no recuerda si llego ninguna comisión del CICPC ni el fiscal.

  37. Con la Declaración del AGENTE N.J.M., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  38. Que fue una visita realizada el 30-07-2004, se constituyo una comisión aproximadamente a las 6:20, cuyo jefe era el Sargento 2 V.M., en la unidad P211, conducida por el C1 G.M., para efectuar una visita en una casa en el sector las margaritas. Que el sargento ordeno las funciones de cada miembro de la comisión, y él efectuó la vigilancia externa con otros funcionarios mas, para que nadie ingresara ni saliera de la residencia. Que llegaron y el sargento ingreso en la residencia se introdujeron los 2 testigos masculinos, uno era blanco de estatura mediana. Luego que termino la visita el sargento le encomendó meter a la patrulla a los 2 ciudadanos y 3 ciudadanas morenas, mayores, adultas, habían unos niños también, que se dejaron a cargo de la vecina. Que en la vivienda se colecto una panela de una presunta sustancia ilícita (marihuana), además tijera, recortes de material sintético, bolsas y pipas de fabricación casera, que eso se lo informo el sargento. Que luego vio la evidencia en el Comando. Que al lugar se apersono el fiscal Saavedra y una comisión del CICPC. Que cuando termino el procedimiento los testigos iban adelante en la patrulla con el conductor G.M.. Que no vio la elaboración del acta manuscrita porque el no ingreso en la residencia, estaba en la parte de afuera. Llegaron algunos curiosos. Que la visita culmino de noche, como a las 9 PM. Que él iba detrás, en el estribo de la unidad. Que afuera de la residencia siempre quedan funcionarios, que había una esquina y en la otra esquina también, que habían como 3

    El testimonio de los funcionarios G.N.M.N., E.A.S.M., E.A.M.S., L.J.F.S., ANDRIS A.P.L. y N.J.M., aún cuando no participaron en la revisión del inmueble y de los acusados, toda vez que su responsabilidad era la seguridad externa del inmueble para que no ingresara ni saliera nadie de la residencia donde se estaba realizando el procedimiento, es valorado por el Tribunal, ya que al concatenar su declaración con el resto de los funcionarios actuantes antes analizados, se establece que efectivamente participaron en dicho allanamiento destacándose lo expuesto por los declarantes en cuanto a que se constituyo la comisión en el comando policial al mando del Sto. 2 V.M., quien les indico cual era la función de cada uno, que la labor comenzó en horas de la tarde, y la presencia de los testigos masculinos en dicho allanamiento, lo cual coincide con los hechos establecidos en el debate. Por otro lado los funcionarios G.N.M.N., E.A.S.M., E.A.M.S. y N.J.M. fueron contestes entre si, en cuanto a que en el procedimiento se detuvieron a 5 personas, de las cuales 3 eran mujeres morenas oscuras y jóvenes y a 2 hombres, lo que concatenado con lo expuesto por los funcionarios J.R.J.S. y E.C., así como por el ciudadano R.J.C.P., testigo instrumental.-

  39. Con la Declaración del Cabo 2do E.S.P.C., funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  40. Que en el presente asunto actuó como Estafeta, que la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público libró unas citaciones para la ciudadana D.M.C., la cual llevaba la dirección exacta, era en los bloques del BTV, que se apersono en los bloques donde estaba residenciada la ciudadana, que llego al edificio, la reja de la entrada estaba abierta, ingreso y subió al piso donde vivía, toco la puerta del apartamento en reiteradas oportunidades y nadie salio, cuando ya se retiraba, se consiguió un vecino en los pasillos que le manifestó vivir en el edificio le indico que ella ya no vivía allí, levantó un acta y dejó constancia y lo remitió a fiscalia. Que no identifico al ciudadano que le dio tal informo. Que a través de investigaciones y otros expedientes pudo ubicar la dirección donde resida la ciudadana, era en las margaritas en el callejón San Miguel sino en las margaritas, que se traslado hasta allá, que la ubico en el Callejón de las Margaritas en una casa Azul, y que se la entrego personalmente. Que en el interior de esa casa observo a varios niños. Que a través de esa labor no puede determinar si una persona habita o no en un inmueble

    El Tribunal ningún valor probatorio le otorga a la presente declaración, ya que pese a que el referido funcionario manifestó haber laborado como estafeta haciendo efectivas las citaciones o notificaciones libradas por los Tribunal o por el MP, este no puede determinar nada en cuanto al procedimiento del allanamiento. Y en cuanto a la diligencia practicada, la misma es imprecisa, pues aun cuando informo que la ciudadana D.C. no residía en los Bloques del BTB, no indico si vivió allí y se mudo, y si fue de esa manera desde cuando dejo de ocupar esa residencia. Ni identifico de alguna manera a la persona que le indico que la misma no residía allí, no aportando ningún otro elemento con el cual concatenar sus dichos.

  41. Con la Declaración de la ciudadana MIRVIA J.C.C., testigo presencial, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  42. Que ella vive en el callejón san miguel, casa # 7 de las margaritas. Que el día en que se llevaron detenidas a las hermanas chirinos ella estaba en el frente de mi casa, sentada con sus dos hermanos, D.C. y M.C. y la Sra. Haydee. Que era un viernes 30 de julio de 2004, como a las 6:30 o 7:00 de la noche. Que de pronto vieron una comisión de Orden Público, que venia como de la Ollarvides, y de la San Miguel, como de la casa del señor Luis venia un muchacho llamado J.G. corriendo, que él salto la cerca del frente de su casa, e ingreso dentro de la casa y llego al solar y salto la cerca y paso a la casa de atrás, donde vive su abuela. Que llegó y se estacionó el camión de la policia, como de orden publico, en el frente de la casa de la Sra. Chirinos. Que de pronto su sobrina corrió dando gritos al frente y era que habían 4 funcionarios en el solar de su casa, que le indicaron que estaban haciendo un allanamiento en la casa vecina. Luego se fueron y posteriormente ingresaron nuevamente pero al frente de la casa y allí revisaron las cosas de su hermano que arregla televisores. Que observo que se llevaron detenidas a Milagro, a Yelitza, a Doris y a la Sra. Haydee del frente de la casa. Que tiene casi 23 años viviendo en esa casa. Que del lado derecho de su casa vive el Sr. Luis y al lado izquierdo vive la Sra. C.C., sus hijas: Milagros y sus 4 niños, Yelitza y su hijo, y un hermano de ellas llamado Toto, que es enfermo. Que Milagros es flaca y Yelitza es mas gorda y ambas son negras. Que las conoce de vista. Que en esa casa viven Carmen, Milagros, Yelitza, el hijo de Milagros, los 4 de Yelitza y toto el muchacho ue es enfermo, en total son 9 personas que viven allí. Que la Sra. D.C. no vive allí, sino en los bloques del BTV, pero que visita la casa porque allí vive su mama que es la Sra. Carmen. Que no sabe en que trabajan, pero que Milagros trabajaba en un restaurante en caja de agua. Que Aidé estaba allí parada frente de su casa, yo cuando vio la estaban montando en la unidad, pero no se porque razón se la llevaron.

    El tribunal en base a la lógica y a las máximas de experiencia valora el testimonio de la Ciudadana, ya que aun cuando manifestó no saber que encontraron en la residencia, ni por que se llevaban a las vecinas y a la Sra. Doris, no es menos cierto que sus dichos son congruentes con los dichos de los funcionarios, en cuanto al camión en el que se trasladaron a efectuar la visita domiciliaria, en el hecho de que quedaran funcionarios fuera de la residencia, que según los dichos de los mismos funcionarios, un grupo de estos se quedo fuera de la residencia custodiando la seguridad externa del lugar donde estaba efectuando el procedimiento. En lo explanado por alguno de los funcionarios de que había una señora por el frente de la residencia. Del día y la hora aproximada en que efectuaron el procedimiento policial. Y en cuanto a que la Sra. D.C. no reside en la vivienda allanada, pues si como quedo establecido según los dichos de los funcionarios, se llevaron detenidas a 3 mujeres, y según explano la representación fiscal en los hechos, a la Ciudadana Haydee posteriormente salio en libertad, en que momento detuvieron a la Sra. Doris, quien no reside en la vivienda allanada.

  43. Con la Declaración del ciudadano L.A.R.M., testigo presencial, quien plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generalidades de ley, se acredita:

  44. Que cuando la policía llego, él estaba dentro de su casa viendo televisión. Que por el alboroto de la gente se entero de lo que estaba pasando. Que tienen una bodega hace más de 5 años en el callejón san miguel, entre ollarvides y callejos san miguel. Que eso fue en junio o julio de 2004, que fue en la tarde, como a las 6 PM. Que en la casa donde efectuaron el allanamiento viven 2 mujeres jóvenes, 1 señora mayor, todas morenas oscuras, unos niños y 1 señor enfermo. Que se enteró que se habían llevado a 3 mujeres detenidas. Que habían muchos funcionarios. Que la casa de las señoras detenidas queda una casa de por medio de su casa, y no pudo ver nada pues la bodega esta rejada.

    El tribunal, ya que pese a que el referido ciudadano manifiesta haber estado cerca de la casa objeto del allanamiento el día de los hechos por ser vecino del sector, éste no observó la revisión y la detención de las acusadas, la revisión que se le practicó al inmueble o la sustancia ilícita incautada y, por consiguiente, ningún conocimiento tiene acerca de los hechos. Por lo que esta Juzgadora ningún valor le otorga al presente testigo, toda vez que nada vio en relación al allanamiento efectuado.

    En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el Juicio Oral y público:

  45. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de Noviembre de 2006, inserta a los folios 3 al 5 de la sexta pieza de la causa, suscrita por los funcionarios C/2 D.P.M., Yimil Fernadez, R.Q., Distinguido R.V. y Agente G.G..

  46. Acta de Entrevistas de fecha 11 de Noviembre del año 2000, realizadas a los ciudadanos G.E.M. y A.A.C.M. insertas en los folios 8 y 9 respectivamente.

  47. Orden de allanamiento de fecha 08 de Noviembre del año 2000 emanada del Juzgado Primero de Control inserta en el folio N° 6

    Estas documentales, no obstante que el Juez de Control respectivo autorizara su incorporación por la lectura al debate, ningún valor probatorio le otorga esta juzgadora en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la actuación de dichos funcionarios y testigos, fue ratificada en sala a través de sus testimonios.

  48. Experticia Química signada con el No. CO-LC-DQ-00-2013, de fecha 05-12-2000, inserta a los folios 42 y 45 de la causa, ratificada en el debate por la TSU ADCHEL TORO VIELMA, quien es experta adscrita a la División de Química del laboratorio central de la Guardia Nacional, la cual es valorada por este Tribunal, ya que de ella se establece haberse peritado Veintiocho (28) muestras, identificadas con los números del 1 al 28 las cuales luego de haberlas sometido a la espectrofometría en luz ultravioleta y cromatografía de gases, se concluyó que las muestras corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA con un porcentaje de pureza de 58%. El peso neto de la sustancia contenido en las muestras recibidas fue de cuatro gramos con seis décimas (4,6 gr) de los cuales se tomaron con décimas (0.5 g) para efectuar los análisis, devolviéndose el remanente de un peso bruto de Cuatro Gramos con una décima ( 4,1 g). Este documento se valora plenamente pues una de las expertos que lo suscribió compareció al Tribunal, reconoció su firma, ratifico su contenido ante las partes, teniendo la oportunidad tanto el Ministerio Público, la Defensa como esta juzgadora de efectuar el interrogatorio directo a la experto.

  49. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Julio de 2004, inserta a los folios 11 al 14 de la primera pieza de la causa, suscrita por los funcionarios S/2do V.M., C/1ro. G.M., Digo. E.S., J.J., E.C., Agtes P.R., L.F., Andris Primera, Edwuard Sivada, E.M., J.S. y N.M. la cual, no obstante que el Juez de Control respectivo autorizara su incorporación por la lectura al debate, ningún valor probatorio le otorga esta juzgadora en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la actuación de dichos funcionarios fue ratificada en sala a través de sus testimonios. Y las partes como esta juzgadora, pudimos efectuar el interrogatorio directo a los funcionarios y testigos que comparecieron al debate oral y público.

  50. Acta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Agosto de 2004, por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, inserta al folio 51 al 64, la cual si bien, se admitió para ser incorporada al debate como prueba documental por el Juez de Control respectivo, ningún valor probatorio tiene para este Tribunal, toda vez que las declaraciones y argumentos defensivos que la contienen, corresponden a la fase de investigación.

  51. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-316 de fecha 12 de Agosto de 2004, inserta a los folios 132 al 133, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual adminiculada al testimonio de J.L.P., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal le otorga valor probatorio ya que de ella se establece que los objetos sometidos a peritación.

  52. Acta de verificación de Sustancias de fecha 02 de Agosto de 2004, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 47 al 50, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, la cual es valorada por este Tribunal, como prueba de la sustancia incautada, la cual al ser concatenada con la Experticia Botánica No. 9700-060-013 de fecha 20-08-2004, se establece que la muestra arrojo un pesaje bruto de quinientos Gramos (500 gr.) y un peso neto de quinientos gramos (500 gr.) recolectándose una alícuota de un (01) gramo a los fines de realizar la correspondiente experticia que se llevo a cabo en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Siendo valorada dicha documental pues la misma se efectuó bajo la vigencia de una jurisprudencia vinculante del TSJ, en sala constitucional, ante un Tribunal legalmente constituido y con la presencia del Ministerio Público, la defensa y la acusada de autos.

  53. Experticia Quimica Botánica signada con el Nro. 9700-060-013, de fecha 20-08-2004, inserta a en el folio 134 de la causa, ratificada en el debate por la Farm. Oirasol E.A., quien es Experto Profesional III adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Falcón, la cual es valorada por este Tribunal, ya que de ella se establece haberse peritado una muestra la cual luego de haberlas sometido a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina se concluyó que en la muestra se encontró que corresponde con la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), adminiculado al resultado del acto de verificación de sustancias, celebrado en fecha 02-08-2004 permite establecer que la sustancia que resultó positiva de Cannabis Sativa Linne. Esta documental se valora, pues la experto que la suscribió expuso ante la presencia de las partes que reconocía su firma, ratifico su contenido, explico su labor y las partes tuvieron la oportunidad de efectuar el interrogatorio directo así como el Tribunal.

    III

    SOBRE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDIO

    Durante el debate oral y público la representante del Ministerio Público renunció al testimonio de la Ciudadana NORELYS MATHEUS LEAL, Experta Adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, toda vez que había comparecido la Experto ADCHEL TORO VIELMA al llamado del Tribunal y ya había expuesto sobre la Experticia Química, por la cual fue promovida. Así mismo prescindió del testimonio del funcionario R.Q., por cuanto el mismo falleció en un accidente. A dichas renuncias la defensa manifestó no tener objeción.

    Igualmente la Defensa, renunció al testimonio del ciudadano D.J.C.C., toda vez que la Ciudadana Mirvia Colina, quien había depuesto con anterioridad, manifestó que el mismo residía en la Ciudad de Barquisimeto y no podría comparecer. Indicando la representante fiscal adherirse a la prescindencia planteada por la defensa.

    De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez agotado el procedimiento allí establecido prescindió formalmente de los testimonios de los funcionarios E.M. y G.G., así como del testimonio del Experto J.C.F. y de los testigos instrumentales G.E.M. y JAMER J.V.S., ello por cuanto aun cuando este Tribunal efectuó todas las diligencias pertinente y necesarias para hacer comparecer a los referidos ciudadanos, y pese a que se libró el respectivo mandato de conducción, no fue posible la ubicación y/o el traslado por la fuerza pública de las mismas a la sala de juicio, a fin de que rindiera su declaración en el debate.

    IV

    INCIDENCIAS

    Durante el desarrollo del presente debate oral las partes opusieron cuestiones incidentales por lo que quien suscribe la presente sentencia, le otorgó el carácter de incidencia y procedió a resolverlas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Durante una de las audiencias la representante del Ministerio Público informo a todas las partes presente que la Lic. Oirasol Estrella se encontraba de reposo medico y para escuchar su declaración sobre la experticia que elaboró requería del Tribunal que se constituyera en su residencia ubicada en la Urb. San Luís del sector las Calderas en la Ciudad de S.A.d.C.. A tal solicitud la defensa se opuso, en primero lugar porque no existía informe medico forense que indicará las razones por las cuales la experto Oirasol Estrella no pudiera comparecer a rendir su declaración a la sala de audiencias. Y en el supuest negado se debía Garantizar el Derecho a la Salud que asistia a dicha ciudadana, la cual si se encontraba de reposo medico no debía ser sometida a la presión y las molestias que le pudiera causar la constitución del Tribunal en su residencia. Por otro lado y a criterio de la defensa la competencia de este Tribunal Primero de Juicio, es en Punto Fijo y no en Coro. Indico la defensa que el Artículo 340 establece el procedimiento a seguir en los casos en que el órgano de prueba se encuentre en otro lugar, por lo que debería comisionarse a un juez de dicha localidad a fin de que evacue dicha prueba testimonial. Igualmente invoco el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. E indico que no acatar lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, se estaría incurriendo en una causal de nulidad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifestó la representante Fiscal que se debe respetar el Principio de inmediación. Por lo que ratifico su solicitud de traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la Experto Oirasol Estrella. Así mismo solicito se notifique nuevamente al funcionario E.S.P., por cuanto la declaración rendida por dicho funcionario en sala fue ambigua y contradictoria.

    Indico la defensa la oposición al traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la experta y solicito fuera declarada sin lugar la petición efectuada por la representante fiscal en cuanto a que se convocar nuevamente al funcionario E.S.P., por cuanto no indico pertinencia y necesidad para que el referido ciudadano asistiera nuevamente al Tribunal.

    A las solicitudes planteadas el Tribunal resolvió en la misma audiencia declarando sin lugar la solicitud planteada por la representante fiscal de que se cite y se escuche nuevamente el testimonio del Funcionario E.S.P., ello en virtud de que a criterio de este Tribunal la ciudadana fiscal no argumento tal solicitud, y con el solo hecho de que en su opinión el testimonio del mismo, sin explicar en que sentido o con respecto a que había sido incongruente o ambiguo. Por otro lado la representante fiscal no indico Pertinencia, necesidad y legalidad. Y en virtud de que el referido funcionario explano en sala de juicio y todas las partes, incluyendo la representante del Ministerio Público, quien pudo ejercer su derecho a efectuar el interrogatorio directo, sin que se limitara de modo alguno en su derecho.

    Igualmente el Tribunal se pronuncio con respecto a la otra solicitud planteada por la fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y decreto con lugar la solicitud fiscal en cuanto al traslado y constitución en la residencia de la experto del CICPC en la ciudad de S.A.d.C., por ello convoco a las partes para que comparecieran en la residencia de la referida experta el día martes 09-4-07 a las 8:30 de la mañana, ello en base al encabezado del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el principio de la inmediación que tiene que existir sobre el testimonio brindado por los expertos en el curso de debate oral y público, y en tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599), lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. En este mismo orden de ideas, el autor Muñoz Conde, citado por la sentencia constitucional señalada, plantea con respecto a la declaración testimonial y la inmediación: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…”. Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…”. El referido autor señala: “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. Ej. a cargo de un juez comisionado o requerido…”. (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Págs. 102, 394). (Cursiva y negritas del Tribunal).

    En otra de las audiencias la Defensa solicito al Tribunal que no se incorporara por su lectura las documentales promovidas en la acusación IP11-P-04-288, por cuanto en el mismo escrito acusatorio establece que dichas documentales están promovidas solo para ser exhibidas. Sí mismo solicitó la defensa de las ciudadanas acusadas que no se de lectura a las actas de visita domiciliaria por cuanto las misma no ha sido ratificada por ambos testigos instrumentales, siendo necesario que estos asistan y reconozcan sus firmas de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y leer dichos documentos sería violatorio al debido proceso.

    A tal solicitud la ciudadana Fiscal solicito que declarara sin lugar la pretensión de la defensa, por cuanto las pruebas documentales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control, en los libelos acusatorio de los asuntos 288, 377 y 179, por lo que solicito declare sin lugar la pretensión y que se admita y se ratifique todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, siendo que las mismas fueron admitidas en su oportunidad.

    De conformidad con lo planteado en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó resolver la incidencia planteada en la siguiente audiencia. Siendo la oportunidad prevista esta Juzgadora procedió a resolver la incidencia planteada, y en virtud de ello declaro sin lugar la solicitud planteada por la defensa de que no se incorporara por su lectura las documentales de la acusación contra M.C., ya que efectivamente el representante fiscal en el escrito acusatorio del asunto IPII-P-2004-000288, donde acuso a la ciudadana M.J.C., si promovió las pruebas documentales para que fueran exhibidos, e incorporados por la lectura, de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal. En cuanto a la segunda objeción planteada, observa este Tribunal que en la Audiencia Preliminar, efectuada en el asunto IP11-P-04-179, fueron admitidas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, a excepción de la documental referida al Acta policial ofertada por el Ministerio Público la cual solo se admitió solo para que fuera exhibida y el funcionario que la suscribió deberá ser corroborada y deponer sobre los hechos. Por lo expuesto este Tribunal declaró sin lugar la oposición de la Defensa de las acusadas en cuanto a la incorporación por su lectura, de las documentales promovidas por el Ministerio Público.

    A esta decisión Opuso la defensa el Recurso de revocación, y expuso que difería de la decisión del Tribunal en cuanto a darle lectura a las visitas domiciliarias, e invoco la sentencia de fecha 11-2-03, del TSJ, Sala Penal, exp. 020464, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Así mismo expuso que en el procedimiento se actuó de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al no comparecer algunos de los funcionarios o testigos no se debían incorporar por su lectura tal acta, pues no fue ratificada sobre todo por uno de los testigos instrumentales.

    A tal efecto la ciudadana Fiscal, manifestó estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer los recursos respectivos.

    El Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y explano que el Juez de control en el momento de resolver de conformidad con lo establecido en el Art. 330.9, admitió todas las pruebas testimoniales y documentales a excepción de un acta policial que solo la admitió para que fuese exhibida al funcionario quien debía ratificarla en juicio oral y publico y no para su lectura como la ofreció el Ministerio Público. Siendo esta juzgadora quien le dará valor probatorio a los documento incorporados por su lectura en el debate oral, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el testo adjetivo penal. Por lo cual este Tribunal declaro sin lugar el recuso de revocación interpuesto y mantuvo la decisión tomada, en cuanto a darle lectura a las documentales ofertadas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora concluyó que en el presente caso, la responsabilidad penal por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2000, objeto del presente debate, recaen en la ciudadana M.J.C., quien era la propietaria de la vivienda en al cual se efectuó el allanamiento y donde los funcionarios C/2 D.P.M., C/2 Y.F., Distinguido R.V., de la zona policial Nº 2 de Polifalcon y el ciudadano A.A.C.M., luego del registro del inmueble incautaron en la parte del solar, específicamente debajo de un árbol una caja de fósforos, la cual contenía en su interior 15 envoltorios tipo cebollitas de material sintético, y en un envase de material sintético transparente, la cantidad de 13 envoltorios de material sintético, para un total de 28 envoltorios, que contenían según se determino a través de la deposición efectuada por la Experto Adchel Toro, que se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso neto de de 4.6 gr., y una pureza de 58.0 %.-

    Ahora bien, en cuanto a los hechos establecidos con relación a la causa seguida contra las ciudadanas acusadas M.J.C., Y.D.C.C. y D.M.C., habiendo recibido en la sala de Debate todos y cada uno de los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora concluyó que en el presente caso, la responsabilidad penal por los hechos ocurridos el 30-07-04, aproximadamente a las 6:50 de la tarde cuando los funcionarios Sgto./2 V.M., C/1 G.M., Dtgdos E.S., J.J., E.C. y Agtes Edwuard Sivada, P.R., L.F., Andris Primera, J.S. y N.M., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, junto con el ciudadano R.J.C.P. efectuaron una visita domiciliaria en la residencia de las acusadas M.J.C. y Y.D.C.C., en donde y luego de una revisión del inmueble se colectaron Una (1) pipa de fabricación casera, compuesta con una tapa de material sintético con otra pieza de metal de color azul, de forma cilíndrica hueca, bolsa de material sintético, recortes de material sintético, en el dormitorio el interior de un pipote de material sintético y con una ropa 1 panela confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal, al parecer marihuana, Una (01) tijera, hilo, 1 pipa de fabricación casera, 3 coladores. Por lo que fueran detenidas 3 mujeres y 2 hombres. Siendo que la sustancia incautada una ves sometida a varias pruebas por el departamento de toxicología del CICPC, se determino que se trababa de la planta CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y en la verificación de sustancia efectuada por el Tribunal de control se determino que tenia un peso neto de 500 gr. Por lo que la responsabilidad penal recayó sobre las ciudadanas Y.D.C.C. y M.J.C., no así en relación a la ciudadana, D.M.C., de quien no se determinó en base a los hechos acreditados, que la misma habitara esa residencia. Tal es la convicción de esta juzgadora, luego de que en el debate se estableciera que la sustancia ilícita, así como otros objetos utilizados comúnmente para la elaboración de sustancias ilícitas, se colectaran en la residencia de las ciudadanas Y.D.C.C. y M.J.C., lo cual es congruente con lo expuesto por los funcionarios V.M.C., G.N.M.N., E.A.S.M., J.R.J.S., P.J.R.R., E.C. y J.S.G., el testigo instrumental R.J.C.P., los expertos J.L.P. y OIRASOL ESTRELLA, en cuanto a la ubicación de sustancia, características y usos de los objetos incautados, tipo de sustancia.

    Tal conducta asumida por las acusadas Y.D.C.C. y M.J.C., encuadra, tal y como lo señaló el representante fiscal, en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la modalidad de distribución de pequeñas cantidades, delitos estos previstos y sancionados en el segundo y último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estable:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    VI

    PENALIDAD

    Con respecto al asunto seguido contra las ciudadanas Y.d.C.C. y M.J.C., a las mismas se les acuso por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una penalidad de seis (6) a (8) años de prisión, la cual resulta aplicable en su término medio una pena de catorce (14) años de prisión, de la cual resulta un término medio de siete (07) años de prisión. Tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, tomando en consideración la buena fe de las partes en que las acusadas no tienen antecedentes penales ni correccionales, toda vez que no fue demostrado en el debate oral que las mismas hubiesen sido condenadas con anterioridad a la presente sentencia, por lo que la pena se le reduce solo en seis meses, siendo la pena a imponer de de seis (6) años y seis (6) meses.

    Ahora bien, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de la cual resulta un término medio de cinco (05) años de prisión. Si tomamos en cuenta el contenido del Artículo 88 del Código Penal, se le sumara a la pena mas grave la mitad de la pena que correspondería, es decir dos años (2) y seis (6) meses, la cual sumada a la pena del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta una pena aplicable en definitiva de nueve (09) años de prisión. Asimismo se impone a las acusadas las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Encuentra a la acusada Y.d.C.C., venezolana, nacido en fecha17-02-1973, de 34 años de edad titular de la cedula de identidad V-13.108.460, grado de instrucción: Sexto grado, ocupación: del hogar, domiciliado en callejón San Miguel, Barrio Las Margaritas, color verde, hijo de P.A.M. y C.P.C., CULPABLE de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme el presente fallo. Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 12/10/2013; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborados por Tribunal de Ejecución. Segundo: encuentra a la ciudadana M.J.C., venezolana, nacido en fecha 03-12-1965, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.612-957, grado de instrucción: Sexto Grado , ocupación: del hogar, domiciliado en callejón San Miguel, Barrio Las Margaritas, color verde, hijo de P.A.M. y C.P.C., CULPABLE de la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la modalidad de distribución de pequeñas cantidades, delitos estos previstos y sancionados en el segundo y último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme el presente fallo. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 12/04/2016; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborados por Tribunal de Ejecución. Tercero. Encuentra a la ciudadana D.M.C., venezolana, nacido en fecha 27-09-60 de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.589.857 grado de instrucción: Sexto grado, ocupación: del hogar, domiciliado Bloques del BTV, edificio 7, planta baja N° 4 hija de hijo de P.A.M. y C.P.C., NO CULPABLE por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata Libertad desde ésta misma sala de Audiencias. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 ejusdem a los fines de la publicación en forma integra de la presente sentencia. Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2007, en la Sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Regístrese y publíquese la presente sentencia. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.

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