Decisión nº PJ0132010000406 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 19 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-014222

Partes Solicitantes: L.D.C.C.A. y C.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.504.323 y V-10.812.007, respectivamente, asistidos por el Abogado J.D.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234.-

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente .-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 12 de agosto de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos L.D.C.C.A. y C.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.504.323 y V-10.812.007, respectivamente, asistidos de abogados, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos L.D.C.C.A. y C.A.A.S., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 03/02/2010, se recibió de la ciudadana L.C., diligencia en la cual solicitó a este Tribunal se dictara la conversión en divorcio en la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 22/02/2010, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano C.A.A.S., a fin de que exponga lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la ciudadana L.C..-

En fecha 03/03/2010, se recibió comunicación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.A.S., con resultado positivo.-

En fecha 11/03/2010, se levantó acta por la Abg. S.G., actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, en la cual deja constancia de que se encuentra insertada al expediente la diligencia de fecha 03/03/2010, donde se consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.A.S.. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se dejó constancia que comenzaría a correr el lapso legal para que el ciudadano C.A.A.S., exponga lo que ha bien tuviere en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente causa, peticionada por la otra parte.-

En fecha 16/03/2010, siendo el día fijado por este tribunal para la comparecencia del ciudadano C.A.A.S., a fin de que expusiera lo que ha bien tuviere en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente causa, peticionada por la otra parte, se levantó acta dejando constancia de que el ciudadano antes mencionado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos L.D.C.C.A. y C.A.A.S., sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos L.D.C.C.A. y C.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.504.323 y V-10.812.007, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de febrero de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C..

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del adolescente y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

De la Guarda y Custodia: se acuerda que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de los niños, antes identificados, será ejercida por la madre de éstos, vale decir por la ciudadana L.D.C.C.A., ya identificada.

Del Régimen de Visitas: Acuerdan que el régimen de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), esta referido a: 1) llamadas telefónicas, por parte del padre, se acuerda que éste podrá realizar el numero de llamadas que considere convenientes para estar comunicado con sus hijos, con las limitaciones que le imponen el decoro, la moral y las buenas costumbres; 2) Visitas por parte del padre todos los fines de semana, previo acuerdo con la madre, con las limitaciones que impongan los deberes escolares y las demás circunstancias relacionadas con la formación de los niños antes identificados. Así mismo se deja establecido que los padres de mutuo acuerdo podrán alterar el orden de los fines de semana 3) Los viajes podrán acordarse de mutuo acuerdo y siempre incluirán la participación de ambos niños, siempre se dejará constancia por escrito y firmada por ambos padres. 4) Se respetarán la participación de los niños en las actividades relacionadas con los cumpleaños de los padres de los niños y abuelos. De cualquier acuerdo se dejará constancia por escrito y firmada por ambos padres y el mismo servirá de plena prueba. Acuerdan que las visitas especiales referidas a: 1) días de cumpleaños de los niños serán excepcionales y de respeto para ambos padres; 2) vacaciones escolares serán distribuidas por ambos padres según previo acuerdo, 3) vacaciones decembrinas serán establecidas o acordadas por mabos padres de mutuo acuerdo.

Obligación Alimentaria: En relación a la Obligación alimentaria, el padre de los niños ya identificados, se obliga a cancelar la cantidad de un salario mínimo urbano, mensualmente, para ambos niños, para la satisfacción de las necesidades diarias de éstos relacionadas con vestido, recreación, transporte, colegio, comida, leche, televisión por cable y gastos de artículos de baños. Además, se acuerda que el padre en los meses de agosto y diciembre entregará (02) dos salarios mínimos urbanos para la satisfacción de las necesidades extraordinarias que surgen en esos meses. Sobre los gastos médicos, por consultas y adquisición de medicinas de sus menores hijos, cada uno de los padres o cónyuges asume el pago del cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.L.S.,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.G.

JQA/SG/Kristian Castellanos

AP51-S-2008-014222

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