Decisión nº 471 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14115

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: L.C.M.

APODERADO JUDICIAL: O.B.H.G.

DEMANDADO: O.S.C.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.071, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado en ejerció O.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.129, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano O.S.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.661 del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinte (20), quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo el caso que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo divorciarse, ya que su relación matrimonial se hacia cada día mas insoportable, por lo que acudieron ante la Ofician de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por distribución le tocó conocer a esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02, según expediente signado con el No. 10255, pues bien en el mismo el referido ciudadano le hizo un ofrecimiento , el cual al principio éste cumplió porque le depositaba en la cuenta que el mismo solicitó al Tribunal se aperturara, pero dicho acuerdo duro pocos meses, ya que cuando el tribunal decreto la sentencia de divorcio en fecha 25/01/08, éste comenzó a incumplir con el acuerdo pactado en dicha sentencia a pesar de que se desempeña como supervisor en PDVSA, lo que le permite cubrir con los gastos de sus hijos, sin embargo ha hecho caso omiso a las conversaciones sostenidas para que de cumplimiento con lo convenido.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana L.C.M., asistida por el abogado en ejercicio O.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.129, confirio poder al referido abogado.

En fecha 16 de marzo de 2009, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana L.C.M., asistida por el abogado O.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.129, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2009, el abogado O.H.G., actuado con el carácter de actas, promovió las pruebas que haría valer en la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2009, los adolescentes de autos, emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 3683, 3811, 2750 y 1056, emitidas por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Z., correspondientes a los adolescente de autos, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.C.M. con los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios ocho (08) al once (11), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha 25 de enero de 2008, el prenombrado tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos L.C.M. y O.S.C.L., fijo pensión de manutención a favor de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.00) mensuales, que serán depositados por mitad cada quince días en la cuenta de ahorros No. 0098-33-0010005877, en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana L.M., la cantidad antes indicada se aumentara en una proporción de Cien Bolívares (Bs. 100,00) a partir del primero de mayo de 2008 y luego a partir del primero de Octubre de 2008, se producirá un aumento de la Obligación de Manutención antes referida en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), para un monto total mensual a partir de la fecha mencionada de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para ser depositados de por mitad en forma quincenal, adicional a la Obligación de Manutención el progenitor cancelara de manera directa por ante la institución correspondiente la cantidad mensual de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00) para cubrir los pagos de los servicios públicos de electricidad y agua, del inmueble donde habitan los adolescentes de autos. En época escolar, adicional a la pensión de manutención se fijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) y en época navideña se fijo la cantidad adicional de Dos Mil Boliares (Bs. 2000,00).

- Corre a los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, Documentos Privados contentivos de C.d.E. emitidas por las Unidades Educativas M.S.O. y U.E.N. Bolivariana R.O., respectivamente, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, copias simples de Libreta de ahorros No. 0007-0098-33-0010005877, emitida por la Institución Financiera Banfonades, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que esa es una de las formas utilizadas por el Banco para verificarse las operaciones bancarias de depósitos y retiros, y por ser un ente facultado para ello, de las mismas se evidencia los depósitos hechos en dicha cuenta de ahorros por las cantidades de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,00), Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00), Setecientos (Bs. 700,00) en fechas 13/04/07; 15/05/07 y 30/11/07; respectivamente.

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Institución Financiera Banfonades, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1412 de fecha 17 de abril de 2009, emitido por este Tribunal; de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el estado de cuanta correspondiente a los años 2008 y 2009 de la cuenta de ahorro No. 0098-33-0010005877, observándose igualmente que en dichos periodos no se efectuó deposito alguno en la mencionada cuenta de ahorro.

- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Petroleos de Venezuela (PDVSA), la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 1679 de fecha 04 de mayo de 2009, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos y egresos percibidos por el ciudadano O.S.C.L., como trabajador al servicio de dicha empresa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de y los adolescentes de autos, en consecuencia el progenitor ciudadano O.S.C.L. tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana L.C.M., a la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2008, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.00) mensuales, que serán depositados por mitad cada quince días en la cuenta de ahorros No. 0098-33-0010005877, en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana L.M., la cantidad antes indicada se aumentara en una proporción de Cien Bolívares (Bs. 100,00) a partir del primero de mayo de 2008 y luego a partir del primero de Octubre de 2008, se producirá un aumento de la Obligación de Manutención antes referida en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), para un monto total mensual a partir de la fecha mencionada de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para ser depositados de por mitad en forma quincenal, adicional a la Obligación de Manutención el progenitor cancelara de manera directa por ante la institución correspondiente la cantidad mensual de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00) para cubrir los pagos de los servicios públicos de electricidad y agua, del inmueble donde habitan los adolescentes de autos. En época escolar, adicional a la pensión de manutención se fijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) y en época navideña se fijo la cantidad adicional de Dos Mil Boliares (Bs. 2000,00).

Ahora bien, de actas se observa que si bien el demandado de autos, fue citado personalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció al acto de contestación de demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar o no lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; no obstante de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente las copias simples de la Libreta de Ahorro No. 0098-33-0010005877 y de la comunicación emitida por la entidad financiera Banfoandes, valoradas previamente en el presente fallo, se observó que efectivamente el ciudadano O.S.C.L., no dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por esta Juzgadora, en fecha 25 de enero de 2008, en relación a la obligación de depositar en la referida cuenta de ahorros las cantidades acordadas para cubrir la Obligación de Manutención que mantiene para con sus hijos, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de mayo del presente año, toda vez que las pensiones alimentaras supra señaladas fueron garantizadas a partir del mes de junio del año en curso, en virtud de la medida preventiva de embargo, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de junio de 2009, trascurriendo así un lapso de diecisiete (17) meses, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00), mensuales, adicionalmente Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) como cuota adicional para cubrir los gastos de electricidad y agua del inmueble donde habitan los adolescentes de autos, las cuales suman un total de Dos Mil Setecientos Veinte (Bs. 2720), mas la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200), por gastos de época escolar correspondiente al año 2008, adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), por gastos de época navideña correspondiente al año 2008, lo que suma un total de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 19550,00), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el ciudadano O.S.C.L., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, en seis cuotas equivalentes a la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1591.66), cada una y una cuota especial por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00), la cual deberá ser descontada del utilidades o remuneración especial de fin de año, correspondientes al ciudadano O.S.C.L. como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana L.C.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana L.C.M., en contra del ciudadano O.S.C.L., a favor de los adolescentes de autos, ya identificados,

  2. SE CONDENA al ciudadano O.S.C.L. a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de mayo del presente año, trascurriendo así un lapso de diecisiete (17) meses, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00), mensuales, adicionalmente Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) como cuota adicional para cubrir los gastos de electricidad y agua del inmueble donde habitan los adolescentes de autos, las cuales suman un total de Dos Mil Setecientos Veinte (Bs. 2720), mas la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200), por gastos de época escolar correspondiente al año 2008, adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), por gastos de época navideña correspondiente al año 2008, lo que suma un total de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 19550,00), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el ciudadano O.S.C.L., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, en seis cuotas equivalentes a la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1591.66), cada una y una cuota especial por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00), la cual deberá ser descontada del utilidades o remuneración especial de fin de año, correspondientes al ciudadano O.S.C.L. como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana L.C.M..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 471 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 14115

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR