Decisión nº PJ0582012000126 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-018384

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-001141.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: L.C.O.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.295.100.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil doce (2012), dictado por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), por la Abogada G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, L.C.O.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.295.100, contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), dictado en el asunto signado con el número AP51-J-2011-001141, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que cursa, ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la precitada Abogada en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en cuestión.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; asimismo, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero debido al cúmulo de causas pendientes por resolución, acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo en el presente Recurso de Hecho, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo del presente recurso de hecho, se hace en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.

En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, que a tal efecto, adujo lo siguiente:

(…) Que anuncio el presente Recurso de Hecho contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 y que ratifica dicha apelación en fecha 24 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, que acordó REANUDAR EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, que había sido suspendido en fecha 11/04/2011 y cuya decisión de reanudar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado no fue notificada a las partes, pese al tiempo de suspensión transcurrido, es decir más de quince (15) meses .

De igual forma manifestó que dicha decisión va en detrimento del interés superior del adolescente A.M.R.O., de doce (12) años de edad, en virtud de que hasta la presente fecha ningún integrante del grupo familiar ha recibido terapias individuales, tal como se evidencia de autos. Sólo consta a los autos, que el adolescente A.M.R.O., acudió al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI) y que fue objeto de evaluación psicológica y psiquiatrita por parte de los profesionales de dicho Instituto, quienes recomendaron en su Informe, que el adolescente debía recibir atención psicoterapéutica y los progenitores terapias individuales y orientación de padres.

Asimismo, afirmó el recurrente que en el supuesto negado, de que el auto de fecha 09/08/2012, que decide REANUDAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, ratificando la decisión de fecha 23/07/2012, fuera un auto de mero tramite y por tal motivo se negara la apelación, la decisión tomada por dicho Tribunal de REANUDAR el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, le causa un gravamen irreparable al adolescente plenamente identificado, al someterlo nuevamente a una situación de angustia y perturbación mental, como es el hecho de tener que compartir de forma obligada con el padre, sin haber recibido dicho adolescente las terapias necesarias y recomendadas por el INAPSI.

Por último solicitó que se declare con lugar el Recurso de Hecho y se ordene oír la apelación propuesta (…)”.

En ese orden de ideas, el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) dictado por el a quo, que negó oír la apelación del auto dictado en fecha 09/08/2012, por considerarlo de mero trámite, el cual es del tenor siguiente:

(…)Vistas y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada, en fecha 17.09.2012, por la Abogada G.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.C.O., parte demandada, mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 09.08.2012, por medio del cual este Despacho Judicial RATIFICA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 23.07.2012, recordándole a la parte demandada que el fallo dictado en el Asunto N° AH52-X-2011-000396 en el punto CUARTO dispuso: "Se hace del conocimiento a la ciudadana L.O.C., que de incumplir con lo aquí ordenado, así como cualquier orden que dicte el Tribunal que conozca de la causa principal signada con el Nro. AP51-J-2011-001141, se ordenará de oficio se inicien las investigaciones correspondientes por Desacato a la Autoridad Judicial, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, será objeto de la sanción dispuesta en el artículo 389-A eiusdem", visto asimismo el contenido de las diligencias presentadas por la Abogada Y.E.P., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.R., en fecha 13.08.2012 en la cual requiere a esta Juzgadora “…se dicten las Medidas que aseguren que el Mandamiento de Amparo no quedará ilusorio…” , y en la de fecha 20.09.2012 solicita “…se NIEGUE LA APELACIÓN interpuesta por la representante judicial de la parte demandada…” este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza las siguientes consideraciones:

APELACIÓN DE LA ABG. G.M.:

El auto sobre el cual la referida Profesional del Derecho ejerce el RECURSO DE APELACIÓN, corresponde a un AUTO DE MERO TRAMITE que sólo ratifica el contenido de la Decisión tomada por este Tribunal de REANUDAR el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, acordado por los ciudadanos L.O.C. y A.J.R., en fecha 25.01.2011, según Escrito que fue debidamente HOMOLOGADO por este Despacho en fecha 31.01.2011, advirtiéndole a la parte demandada las sanciones de la que pudiera ser objeto a no dar cumplimiento a lo DECIDIDO por esta Juzgadora, en consecuencia, se NIEGA la APELACIÓN realizada por la Abogada G.M. en fecha 17.09.2012.-

SOLICITUD DE LA ABG. Y.E.P.:

Solicitud de Medidas a fin de garantizar el acatamiento de la decisión dictada, en fecha 22.08.2011, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta Sentencia en el Asunto AH52-X-2011-000396, así como del auto dictado por esta Juzgadora en fecha 23.07.2012, y se apliquen las Sanciones por el INCUMPLIMIENTO por parte de la ciudadana L.C.O.C., al respecto este Despacho Judicial en razón del oficio N° 2464/2012, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, de fecha 14.09.2012, consignado en fecha 25.09.2012, mediante el cual informan que todas las partes involucradas en el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acudieron a la cita pautada, y aún cuando no hubo mayor acercamiento entre el padre y el niño, se logró la Reunión, por lo tanto, se NIEGA por los momentos cualquier Sanción o Procedimiento a la ciudadana L.C.O.C., y se queda a la espera de que cualquiera de los ciudadanos L.O.C. y A.J.R., proponga un Centro donde puedan recibir Orientación y Terapias Individuales, a fin de que puedan superar sus traumas y temores trabajando en el buen desarrollo psico-emocional de su hijo el adolescente A.M.R.O..-

En este sentido, y dando cumplimiento a lo ordenado tanto por el Tribunal de Alzada, como este Tribunal de Primera Instancia, se mantiene la decisión de que SE DE CUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, puesto que, es deber de este Tribunal el garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, sin menoscabar la preocupación por el acercamiento y el amor que el progenitor genera en su hijo.- (…)

.

Con fundamento a lo señalado, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra especial ley, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado décimo (10°.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual Negó oír la Apelación, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, en la cual el a quo indicó que el RECURSO DE APELACIÓN, corresponde a un AUTO DE MERO TRAMITE que sólo ratifica el contenido de la Decisión tomada por el Tribunal de REANUDAR el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, acordado por los ciudadanos L.O.C. y A.J.R., en fecha 25.01.2011, según Escrito que fue debidamente HOMOLOGADO por ese Despacho en fecha 31.01.2011, advirtiéndole a la parte demandada las sanciones de la que pudiera ser objeto al no dar cumplimiento a lo DECIDIDO por esa Juzgadora, en consecuencia, NEGO la APELACIÓN realizada por la Abogada G.M. en fecha 17.09.2012.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley, para su procedencia según su naturaleza y contenido, para lo cual se alterará el orden de éstos por conveniencia a la cronología en la motivación de este fallo y así tenemos:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem.

Con relación al elemento número 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: Interpreta esta Juzgadora, de las actas que conforma el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2012, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 17 de septiembre de 2012 y en fecha 03 de octubre de 2012, el recurrente interpuso el presente recurso de hecho.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el segundo requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento número 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no consta en autos poder alguno que acredite a la Abogada G.M.N., como apoderada judicial de la ciudadana L.C.O.C., plenamente identificada, es por lo que esta Alzada, solicitó el asunto principal signado bajo el N° AP51-J-2011-001141, al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, del cual se pudo evidenciar que consta en actas, sustitución de poder presentado por la Abogada I.C.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.246, el cual le fuere otorgado por la ciudadana, L.C.O.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.295.100, a la Abogada G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, hoy recurrentes en el presente asunto, el cual corre inserto a los folios Nros. noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), de los cuales se puede evidenciar la legitimidad de la Abogada G.M.N., plenamente identificada, para actuar en el presente recurso, por lo que se encuentra comprobado el tercer requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento número: 1) Que la decisión dictada este sujeta a apelación: Del análisis de las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Juzgadora que el a quo tuvo como fundamento jurídico para negar oír la apelación interpuesta, el contenido de los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 488 (LOPNNA):

(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…)

.

Artículo 310 (CPC):

“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De lo anterior expuesto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, en relación a los autos de mero trámite:

(...)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas(...)

.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo al concepto de auto de mera sustanciación o de mero trámite señalado ut supra por la Sala Social, encuentra esta alzada que el auto apelado se subsume dentro de esta conceptuación, toda vez que el a quo no emitió pronunciamiento alguno.

Ahora bien, lo que si se puede evidenciar es, que la Juez a quo al momento de redactar el auto apelado no lo hizo de forma clara, sino que por el contrario se redactó de manera confusa a tal punto que la parte recurrente lo impugna como si se tratara de una sentencia interlocutoria y que por ende apelaba a dicha actuación.

En este orden de ideas considera pertinente esta alzada aclarar, que los Jueces de primera (1era.) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y en Funciones de Juicios tienen la misma Jerarquía pero con funciones diferente, y por ende el Juez de Mediación en vez de haber trascrito lo dictaminado por la Juez de Juicio en la sentencia del amparo sobrevenido, con el objeto de informarle a las partes lo ordenado en la misma, más que aclarar, lo que hizo fue confundir a las partes, ya que en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, al principio pareciera que se trata de una sentencia interlocutoria, por cuanto en la redacción de la misma se puede evidenciar una narrativa de una sentencia, pero al final de dicha actuación el juez a quo indica “(…)Por último, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 23.07.2002. (…)” asimismo, se observa que igualmente en el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, donde se niega la apelación ejercida, la Juez a quo vuelve a colocar la palabra “ratifica”, termino que le está vedado, pues no es su competencia ratificar lo sentenciado por la Jueza Constitucional, sino únicamente debió limitarse a ejecutar lo ordenado por estar en el fallo Constitucional, conllevando todo ello a una confusión procesal que anarquiza el procedimiento y el debido proceso.

En cuanto a la disconformidad de las partes con la decisión de fecha 22/08/2011, éstas debieron apelar en su oportunidad y por ante el Juez que dicto la decisión y no contra el auto de mero tramite, como garantía de la doble instancia, pues esta es la vía para ello y ninguna otra.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora insta a la Juez a quo para que en lo sucesivo cuando le corresponda dictar un auto de mero tramite, lo haga de manera clara y lacónica de manera de no crear confusiones a las partes intervinientes en el proceso.

En consideración al análisis antes efectuado, esta juzgadora, aplicando la regla valorativa de la sana crítica, dispuesta en el artículo 450, literal k), de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la convicción, razonada que el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, la Abogada G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, L.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.295.100, no puede prosperar en derecho por tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), por la Abogada G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, L.C.O.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.295.100, contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), dictado en el asunto signado con el número AP51-J-2011-001141, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que cursa, por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la precitada Abogada en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en cuestión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

J.C.

En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

J.C.

AP51-R-2012-018384

YM/YG/Eilyn mb.-

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