Decisión nº 62-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8046

El 02 de noviembre de 2007, el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.682, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 752 de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual fue sustituida del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 27 de mayo de 2007 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio Público el día 01 de junio de 2000. Que el 19 de julio de 2007, mediante Resolución N° 752 suscrita por el Fiscal General de la República, fue sustituida del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haber sido designado para ejercer ese cargo el abogado R.Á.L.D., acto del cual afirma fue notificada en fecha 02 de agosto de 2007, mediante oficio N° DSG-40377.

Afirma que a su representada se le debe reconocer la condición de funcionaria de carrera, en razón de haber prestado servicios personales en el Ministerio Público durante siete años; que no puede imputársele a la misma el hecho de no haber ingresado a ese organismo previo concurso de oposición o credenciales, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no ha realizado el mismo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que considera que su representada goza de una especie de estabilidad relativa.

Que para proceder a su egreso del Ministerio Público debió ese organismo cumplir con el debido proceso, dictando primero el acto de remoción del cargo, concediéndole un plazo de treinta días consecutivos para realizar las gestiones reubicatorias y de resultar éstas infructuosas finalmente dictar el acto de retiro, lo cual no se cumplió, hecho que alega vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que el desempeño de su representada dentro del organismo recurrido siempre fue evaluado como muy bueno, por ello su egreso mediante la figura de sustitución, lo considera un abuso de derecho.

Alega que el Fiscal General de la República al dictar el mencionado acto de sustitución incurrió en una “desmedida” desviación de poder y que a su representada le fueron conculcados los derechos constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de proporcionalidad y legalidad.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 752 de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Fiscal, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ejercía para la fecha de su ilegal sustitución, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que dejó de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su ilegal sustitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana M.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, obrando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, según se evidencia del instrumento que corre inserto al folio 62 del expediente principal, se opuso a la pretensión de la actora, señalando lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, el criterio conforme al cual el ingreso a la carrera administrativa únicamente se verificaría mediante la realización de un concurso de oposición y que sólo el cumplimiento de este requisito le otorgará la estabilidad al funcionario.

Que el Fiscal General de la República en ejercicio de sus atribuciones, puede dictar actos de sustitución de aquellos Fiscales que ejerzan sus cargos con carácter provisional, interino o suplentes, por no gozar éstos del derecho a la estabilidad, lo cual sostiene constituye un criterio reiterado y pacifico de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativo, así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual afirma, que el M.J.d.M.P. no incurrió en vicio alguno, solicitando por ello sea desestimada la denuncia sobre la existencia de los vicios de abuso y de desviación de poder.

Afirma que la querellante no ingresó a la carrera Fiscal en el Ministerio Público, por no cumplir con el requisito referido al concurso de oposición, no gozando de estabilidad alguna, ni tener por ende ese organismo la obligación de aperturar procedimiento administrativo alguno, para proceder a la sustitución de la actora, por lo cual solicita se declare sin lugar su querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:

Alega la accionante que gozaba de una especie de estabilidad relativa en el ejercicio del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que por ello su egreso de ese organismo sólo podía concretarse mediante la apertura de un procedimiento administrativo previo y que el Fiscal General de la República incurrió en los vicios de abuso y de desviación de poder al dictar el acto recurrido.

Ahora bien la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998 en su artículo 79, creó la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, disponiendo al efecto, lo siguiente:

Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia. Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida

.

Esta disposición, casi con idéntica redacción, fue incorporada por el legislador en la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 93, 94 y 109, en los cuales textualmente se señala:

Artículo 93. Regulación. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público

.

Artículo 94. Del Ingreso. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.

El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 109. Ganador o ganadora del concurso. Se designará en el cargo objeto del concurso, al o a la aspirante que hubiere obtenido mayor nota final, como resultado del promedio de las pruebas efectuadas.

Por su parte, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo que respecta al ingreso a la carrera fiscal, en sus artículos 3 y 5 dispone lo siguiente:

Artículo 3. “Son funcionarios de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente…”

Artículo 5. “Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto”.

Y finalmente, los artículos 7, 13 y 16 eiusdem, consagran una serie de requisitos con el objeto de materializar ese ingreso, estableciendo al efecto lo siguiente:

Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.

Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.

La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto

.

Artículo 13.- La escogencia de los fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto

.

Artículo 16.- El designado para ejercer la representación del Ministerio Público, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto, ingresará a la carrera de la institución

.

De las disposiciones transcritas se desprende que para ingresar a la carrera Fiscal en el Ministerio Público y gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo, se requiere que el aspirante hubiese sido evaluado mediante un concurso público de credenciales y de oposición y que posteriormente supere el período de prueba respectivo.

Al respecto se observa que la actora ingresó al Ministerio Público en el año 2000, ejerciendo el cargo de Fiscal de Transición(Folio 73 del expediente administrativo), que posteriormente fue designada de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y Competencia en Materia de Drogas, mediante Resolución N° 136 (Folio 24 pieza principal), cargo este último del cual fue sustituida mediante Resolución N° 752 (Folio 19 pieza principal), en virtud del nombramiento efectuado por el Fiscal General de la República de una persona distinta para desempeñar ese mismo cargo, en ejercicio para ello dicho funcionario de las atribuciones que tiene conferidas, al no haber participado la actora en el concurso de credenciales u de oposición exigido en la Ley.

Consta asimismo en actas que en la designación de la actora se incorporó un límite temporal (… hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…), motivo por el cual, su situación al ejercer un cargo de Fiscal sin haber ingresado a la carrera administrativa, dado que ejercía ese cargo con carácter provisional, se subsume dentro de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: N.E.V.V.. Fiscal General de la República, en el cual dejó asentado lo siguiente:

… precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal…

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante

.

Bajo la tesis expuesta, en supuestos como los de autos, aquellos fiscales que no ostenten la condición de fijos, no gozan de los derechos inherentes a la carrera fiscal y pueden por ende ser removidos, retirados o sustituidos de sus cargos por el Fiscal General de la República, sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo, no configurándose por ende con la actuación cumplida por ese funcionario, el vicio de desviación o de abuso de poder, o la violación de los derechos constitucionales que denuncia la actora en el libelo le han sido conculcados (al debido proceso, al derecho a la defensa, a la estabilidad, progresividad e intangibilidad), constatado como ha sido en actas del expediente que ésta no ostentaba el carácter de funcionaria de carrera que se atribuye y que no gozaba por ende de estabilidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, que la Resolución N° 752 de fecha 19 de julio de 2007, fue dictada por el Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones que por ley le corresponde, dado el carácter provisional con el cual la actora ejercía el cargo de Fiscal, se desecha a su vez la denuncia de violación al principio de proporcionalidad del acto, por encontrarse el mismo totalmente ajustado a la situación de hecho planteada en el caso sub examine. Así se declara.

Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana L.C.U.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.820.682, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.064, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 281 dictada en fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil ocho ( 2008 ). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 62-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8046

JNM/npl.-

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