Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000083

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007219

PONENTE: ABG. F.G.A.V..

De las Partes:

Accionante y Presunta Agraviada: L.D.V. en su condición de Imputada, asistida por los abogados R.R. y R.L..

Presunto Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: A.C., por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Jueza de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Julio de 2012, omitió pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en virtud de que no fueron incorporados los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consignadas ante el ministerio publico, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada repuesta.

CAPITULO PRELIMINAR

Conoce esta Corte de Apelaciones de las presentes actuaciones, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta en fecha 27 de Agosto de 2012, por la ciudadana L.D.V. (asistida por loa abogados R.R. y R.L.), por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal signada Nº KP01-P-2012-007219, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Julio de 2012, omitió pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en virtud de que no fueron incorporados los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consignadas ante el ministerio publico, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada repuesta.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.V.S.. En fecha 14 de mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte de Apelaciones, para conocer de la presente Acción de Amparo, por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Séptima de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal signada Nº KP01-P-2012-007219, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Julio de 2012 no se pronuncio respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en virtud de que no fueron incorporados los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consignadas ante el ministerio publico, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada repuesta.

En este sentido, es por lo que procede esta Alzada a ADMITIR la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 17 de Septiembre de 2012, fijada la audiencia constitucional y constituido este Tribunal Colegiado para la realización de la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana L.D.V.A., en su condición de Imputada y su abogado asistente R.A.R.U., no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Publico ni la Accionada Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando debidamente notificados.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante interpone la acción de a.c. en contra del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Séptima de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal signada Nº KP01-P-2012-007219, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Julio de 2012, no se pronuncio respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en virtud de que no fueron incorporados los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consignadas ante el ministerio publico, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada repuesta, señalando lo siguiente:

…Yo, L.D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.197.494, asistida en este acto por los abogados R.A.R. U. (sic) REYNA CRYSTYNA LEAL RÜJANO, venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.860813 y 18.889.128, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.053 y 158.816; actuando en mi condición de Imputada en el Asunto KP01-P-2012-007219, con domicilio; en la Urbanización El Bosque Remanso, Casa No. 07, El Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del Estado Lara, ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, por ser Ustedes la Instancia Superior de las decisiones dictadas por el Juez de Control de Primera Instancia Séptimo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de exponer y solicitar:

Capitulo I

DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO:

L.D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.197.494 domiciliada en; (sic) la Urbanización El Bosque Remanso, Casa No. El Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del Estado Lara

PRESUNTO AGRAVIANTE:

.-Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. M.L.G.; la cual puede ser notificada de la presente acción en la sede del mencionado Tribunal. Edificio Nacional, Calle 24 y 25, con Carreras 16 y 17, Circuito Judicial del Estado Lara,

Capitulo II

DEL AMPARO

De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta establecidos en los articulos 26, 49, ordinales 1º, 3º y 8º y El (sic) artículo 51 Ejusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto en la Audiencia Preliminar realizada el día 11 de Julio de 2012. ante los señalamientos realizados por mi defensa privada y técnica la presunta agraviante, violó Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma ni siquiera se pronunció acerca de la violación flagrante al Derecho a la Defensa, a pesar de que en dicha Audiencia Preliminar, la defensa técnica explanó la violación de mis derechos ya que la referida Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, no incorporó en su Acusación el escrito consignado por mi persona en fecha 24 de Mayo de 2012, el cual fue acompañado por cuarenta y dos (42) folios útiles, de documentos probatorios, los cuales fueron obviados y mutilando de esta forma el expediente llevado por esa representación fiscal, los cuales consigno en el Anexo marcado con la letra "A". Es necesario señalar que el Ministerio Público además de que no los analizo los mismos, y no se pronuncio acerca de la admisión o no de esos medios probatorios, debido a estos hechos la defensa técnica en la audiencia preliminar dirigida por la Juez en función de Control No. 7, Abog. M.L.G.; no valoro la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa técnica, violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y que a su ves se encuentran conformados intrínsecamente con otros como lo son la Presunción de Inocencia, el Principio de Imparcialidad, y Garantías Constitucionales, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción en dicha audiencia preliminar, ya que en el desarrollo de dicha audiencia y en la audiencia de juicio debe garantizárseles todos los derechos y principios constitucionales a todo ciudadano y que concluya ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad con la actividad silogística del juez y siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan existido fundados motivos y pruebas.

También es pertinente señalar que en dicha Audiencia Preliminar La Jueza Obvió convocar a la Audiencia al Sindico Procurador Municipal de Moran, inobservado el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reza:

…Omisis…

Dada la circunstancia, que al no convocar al Sindico Procurador Municipal, la Jueza por omisión vicia de nulidad la referida Audiencia Preliminar.

Prudente resulta informar esa d.C.d.A., que el referido escrito presentado a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, contentivo de pruebas que demuestran la falta de responsabilidad penal de mi persona el cual fue consignado el día 24 de Mayo de 2012 a las 9:44 a.m., es decir antes de que el Ministerio Público presentara la acusación ante la URDD, el día 24 de Mayo de 2012, a las 11:30 a,m., sin tomar en consideración este escrito de descargo y de promoción de pruebas que debieron ser tomadas en cuenta por el Ministerio Público, pero, que sin embargo, éste guardó silencio a este respecto y ni siquiera se pronunció sobre estas pruebas obviando incorporar las mismas en el expediente llevado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, este comentario lo realizo a los fines de esta d.C. valore la aptitud asumida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. M.L.G., ya que a pesar de que la defensa técnica Abogado Ricardo A Rojas, en su intervención expuso la violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia, el Principio de Imparcialidad, y Garantías Constitucionales, no actuó con probidad, por el cual denunciamos a referido juez, ya que dicho juez convalidó la violación de derechos y garantías constitucionales conculcados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra mi persona.

Capitulo III

De Los Hechos Que Dieron Origen A La Violación De Los Derechos

Y Que causan Indefensión.

En fecha 09 de Mayo de 2012, fui imputada por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. En esa misma fecha mi defensa solicito un lapso para presentar escrito de promoción de pruebas y solicitó copias del expediente, copias que nunca nos fueron entregadas.

En fecha 24 de Mayo de 2012, a las 9:44 DE LA MAÑANA acompañada de mi defensor R.A.R., consigné escrito de descargo y de promoción de pruebas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en donde ofrecí para su valoración pruebas documentales donde se demostraba que el tipo penal que se me había imputado no había ocurrido, puesto que quien ordenó el préstamo del vehículo, que dio origen a esta imputación fue el Ciudadano Alcalde del Municipio Moran Econ. F.P.C.. A tal efecto se consignó: Oficio de fecha 06 de Marzo de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio Morán, donde se le remite solicitud de préstamo de vehiculo solicitada por el Concejal R.S.P. para que el Alcalde autorizara el préstamo del vehiculo.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibe oficio DA-061-03-09, oficio este donde el Alcalde presta el vehículo propiedad de la alcaldía asignado a INVÍMOR para la actividad señalada por el Concejal que reza textualmente;

"Por medio de la presente Autorizo al préstamo del TOYOTA MACH/TO LAND CRUZER 200J asignado a INVIMOR; para la actividad del día 07 de Marzo del corriente, en virtud que es una actividad Mancomunada entre la Alcaldía de Moran, Cámara Municipal y de la Mesas de Energía; que se realizará en los caseríos Hato Viejo y Los Charos de la Parroquia Morón (Realizar acta de entrega al Concejal R.S.P.)". De haber el Ministerio Público al menos revisado este oficio el acto conclusivo conducía imperativamente al Sobreseimiento de la causa.

En fecha 06 de Marzo de 2009, se elabora el oficio y el acta de entrega del vehículo asignado a INVÍMOR tal como lo ordenó el Alcalde en su autorización.

En fecha 18 de Mayo de 2012 el Director de Administración de la Alcaidía del Municipio Moran emitió oficio en el-que señala:

"... que dicho vehículo desde el momento de la adquisición fue asignado al Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), para realizar actividades propias del mismo; y la GUARDA Y CUSTODIA la tiene la Alcaldía del Municipio Moran ya que forma parte de sus Bienes Patrimoniales" (Negrillas y subrayado nuestros).

Capitulo IV

DEL DERECHO

…Omisis…

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y QUE CAUSAN

INDEFENSIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO LARA. ABOG. M.L.

GONZÁLEZ Y MOTIVO QUE ORIGINA LA SOLICITUD DE LA

ACCIÓN DE AMPARO.

Única Denuncia: Consta en las copias fotostática la descarada violación de derechos y garantías constitucionales, por la omisión por parte del Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la oportuna respuesta del hoy accionante en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de Julio de 2012.

De igual manera, el Juzgado Séptimo de Control, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante tal pedimento, a pesar de que la defensa técnica expuso a la vista todas las pruebas originales de las documentales y las testimoniales entregados y recibidos en la Audiencia Preliminar para que fueran cotejados con los documentos debidamente certificados por los organismos competentes de las pruebas promovidas, y que fueron consignados en copias fotostáticas en la Contestación de la Acusación con los cuales debieron ser agregados por la jueza, todos de allí que consideramos que con la referida decisión tomada en la Audiencia Preliminar se Conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición. En tal sentido, la Jueza Séptima de Control se limitó en el Auto de Apertura a Juicio a señalar "PRIMERO: Se niega la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 257 del COPP, por considerar que el MP ha cumplido con la legalidad."... "TERCERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 Ejusdem, por la comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano L.D.S.A.. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del COPP". En este sentido, vale acotar, que de ninguna manera fundamentó la Jueza Séptima de Control las razones por las cuales admitió una acusación cuando se le indicó y demostró que el Ministerio Público había ocultado o mas a un mutilado el expediente que llevaba en su sede Fiscal.

Por otra parte es necesario señalar, que en fecha 16 de julio de 2012, se le solicitó al Juzgado Segundo de Control Séptimo, copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la Acusación presentada por el Ministerio Público; esta solicitud se le realizó también al Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 03 de Agosto de 2012, sin que hasta la fecha se hayan proveído las copias certificadas solicitadas. Por tal razón consigno copias simples de la EL (sic) Auto de Imputación, la Acusación del Ministerio Publico, la Contestación de la Acusación, y la Audiencia Preliminar, solicito sea constatadas las copias simples consignadas con las originales que rielan en la causa No. KP01-P-2012-007219, en el anexo marcado con la letra "B", a los fines de que se cotejen las copias fotostáticas consignadas con las que rielan en el expediente Asunto KP01-P-2012-007219.

Es así, por ser un sujeto legitimado activo, es que intento la acción de A.C.; Contra la Decisión Judicial del Juzgado en Función de Control Séptimo, de la Audiencia Preliminar, por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a mi persona en mi carácter de Imputada, ya que se menoscabo el referido derecho y garantía constitucional, ya que en el Juzgado Séptimo en Función de Control me fueron violentados mis derechos de forma restrictiva en sentido Constitucional por el abuso de poder y abuso de autoridad, además de no motivar o fundamentar solicitud de la Nulidad Absoluta requerida de derecho, en la Audiencia Preliminar, además de que dicha violación del derecho y garantía constitucional, vulneró de manera flagrante, grosera directa un derecho subjetivo, ya que la decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir de forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados por mi persona, y mas cuando el fallo vulnera el principio de seguridad jurídica y donde evidentemente no se garantizo las debidas oportunidades de defensa y se irrespeto de forma grosera la garantía del debido proceso por la referida jueza de control.

Capitulo V

DE LA FUNDAMENTACION

…Omisis…

Los hechos que fueron expuestos, no han cesado (prescrito la acción penal) y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente libelo.

Es el caso ciudadanos Jueces, que desde la fecha de la Audiencia preliminar, y hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, la Jueza Séptima de Control no ha Fundamentado la negativa al requerimiento solicitado para conocer mi Defensa Técnica y mi persona los elementos por los cuales la Jueza Séptima de Control declaró sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada.

La Jueza Séptima de Control, no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta, a la solicitud consignada por mi Defensa Técnica, además de omitir su deber de dar respuesta oportuna a los alegatos y pruebas debidamente promovidas por la defensa técnica, y mas a su obligación y responsabilidades de velar por la Constitucionalidad y el Control debido necesario en una audiencia preliminar a los fines de cumplir sus funciones de depurar la acusación y producir el respectivo Auto de Apertura a Juicio sin perturbaciones originadas por las violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, Se (sic) desprende de lo anterior, que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición, de darle la oportunidad de desechar los hechos que se le imputan y cumplimiento del debido proceso y, hasta la presente fecha, dichos derechos se continúan violando. No existe de antemano ningún pronunciamiento por parte de la Jueza de Control N° 7, puesto que también esta defensa, hizo de su conocimiento de la violación a los derechos a la defensa por parte de la vindicta pública, e igualmente invoco la Tutela judicial Efectiva, la cual fue desestimada por la jueza de Control No. 7.. (sic) Ciudadanos Magistrados, es por todas las razones de hecho expuestas y con nuestro único propósito de continuar velando por la vigencia de los Derechos Humanos, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que invisten el proceso penal y a los que deben estar sujetos los ciudadanos, a su vez, en que todos los Jueces, cumplan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a ello es que se acude a la vía judicial superior para garantizar y salvaguardar los Derechos Humanos, Garantías Constitucionales, Derechos Fundamentales, Derecho a la Legitima Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que deberían gozar la ciudadanía y en particular mi persona en mi carácter de imputada.

Capitulo VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con el fin de evitar agravar la violación de Derechos Constitucionales y se continué lesionando mis derechos constitucionales solicito se acuerde la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del Juicio llevado a cabo por Tribunal de Juicio N° 2, hasta que se resuelva la presente Acción de Amparo, todo esto a los fines de garantizar mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

PETITORIO

Solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo y que se declare nulo, de nulidad absoluta; La Decisión dictada por el Tribunal en Función de Control No. 7 de este Circuito Judicial, de fecha 11-07-2012; mediante la cual, se Decretó la Admisión de la Acusación y la Apertura del Juicio Oral y Público.

Finalmente, solicito se notifique a la presunta agraviante a los fines de su comparecencia a la respectiva Audiencia Constitucional…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso interpuesta la acción de amparo por la ciudadana L.D.V. (asistida por los abogados R.R. y R.L.), por la presunta Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Séptima de Primera instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal signada Nº KP01-P-2012-007219, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Julio de 2012, no se pronuncio respecto a la solicitud de nulidad Absoluta de la acusación fiscal en virtud de que no fueron incorporados los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consignadas ante el ministerio publico, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada repuesta, esta sala procedió a revisar todos los requisitos de ley, a los fines verificar la admisibilidad o no de la acción propuesta considerándola admisible.

Una vez admitida la acción de amparo interpuesta y cumpliendo con las pautas establecidas en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y J.S.V.), se procedió a fijar la audiencia constitucional respectiva para el día 17 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, en fecha 17 de Septiembre de 2012, estando el Tribunal constituido en Sala, a los fines de la realización de la audiencia constitucional, previa la notificación de todas las partes, estando presentes la accionante ciudadana L.D.V. y su abogado asistente R.R., no hicieron acto de presencia a la misma el Fiscal Superior del Ministerio Publico, ni la accionada Jueza Séptima de Control de la Circunscripción del Estado Lara, a pesar de estar debidamente notificados, seguidamente la accionante expuso sus alegatos, indicando que en la Audiencia Preliminar realizada el 11 de Julio de 2012, ante los señalamientos realizados por su defensa privada y técnica, la presunta agraviante, violo Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta ni siquiera se pronuncio acerca de la violación flagrante al derecho a la defensa, a pesar de que en dicha Audiencia Preliminar, la defensa técnica explano la violación de sus derechos ya que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, no incorporo en su acusación el escrito consignado por su persona en fecha 24 de mayo de 2012, el cual fue acompañado por cuarenta y dos (42) folios útiles, de documentos probatorios, que en la referida Audiencia Preliminar la agraviante no valoro la nulidad absoluta solicitada por su defensor, violando con ello el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y que a su vez se encuentran conformados por otros como lo son la presunción de inocencia, el principio de imparcialidad y garantías constitucionales, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción en dicha audiencia preliminar, ya que en el desarrollo de dicha audiencia y en la audiencia de juicio debe garantizársele todos los derechos y principios constitucionales a todo ciudadano y que concluya ulteriormente con una decisión debidamente motivada, indica además que de conformidad con el articulo 152 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, la agraviante debió convocar a la Audiencia Preliminar al Sindico Procurador de Moran, expresa la accionante que la agraviante le ha violado sus Derechos y Garantías Constitucionales, por su omisión al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, sobre la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico y a la oportuna respuesta en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de Julio de 2012, considerando que con la decisión de la agraviante en la Audiencia Preliminar, se le conculcaron sus Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia negándole el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición.

Respecto a este punto nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal Exp. Nº BP-R-2005_084 de fecha 03-05-2005 dejo sentado lo siguiente:

"… el artículo 12 del texto adjetivo penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo proceso penal, como es la contradicción, o lo que es lo mismo, el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias. Estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia No 5 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, expresó lo siguiente: ¿ Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.¿ Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al recurrente cundo señala la violación a la garantía del debido proceso, toda vez que al negarle, tal y como está acreditado en autos, la juez a quo la oportunidad procesal de contestar las excepciones opuestas por la parte querellada, lo colocó en una posición de desventaja con respecto a la otra parte, ya que el pronunciamiento que la declaró con lugar, se produjo con los alegatos esgrimidos por una de las partes, violándose así los principios de igualdad y contradicción, estipulados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente con ello la garantía del derecho al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el artículo 190 de nuestro texto adjetivo penal establece, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión, los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, y como quiera que la audiencia de conciliación se realizó en transgresión a las normas que resguardan los derechos y garantías previstas en la citadas disposiciones legales, fuerza es para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estar acreditado en autos la violación a la garantía del debido proceso a la parte querellante, al negársele la oportunidad de dar contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada, y de conformidad a la norma citada en el encabezamiento de este párrafo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación realizada en fecha 28 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N 1º de este Circuito Judicial Penal. Así se declara. Por aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta, se extiende a la decisión que decretó con lugar las mencionadas excepciones, así como el Sobreseimiento declarado, con la correspondiente condenatoria en constas y los consiguientes pronunciamientos referidos a las pruebas ofertadas, así como la convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13 de abril de 2005 relativa al delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, así como todos y cada uno de los actos realizados por ese tribunal con posterioridad a la celebración de la audiencia que hoy se anula…”

Ahora bien, con respecto a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo del 2001 con ponencia del Dr. J.E.C.R. y otros (caso: J.A.G. y otros), dejó establecido lo siguiente:

..Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva./Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional…/El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sin también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…

(Subrayado y Resaltado de esta Instancia)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de nuestro m.T., se evidencia de su contenido que hace referencia al artículo 26 de nuestra Actual Carta Política, que establece que el derecho a ser oído forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, y que debe ser protegida por los órganos de la Administración de Justicia, constituyéndose en una violación su inaplicación, por lo que ciertamente puede ser garantizado su restitución mediante una Acción de A.C., como en efecto lo hacen quien hoy acude en cualidad de Accionante ante esta superioridad.

Por su parte el artículo 49 Constitucional dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, sus cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  6. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Articulo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...

Así mismo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las nulidades establece lo siguiente:

…Articulo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta instancia actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta en fecha 27 de Agosto de 2012, por la ciudadana L.D.V. (asistida por loa abogados R.R. y R.L.), por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal signada Nº KP01-P-2012-007219, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Julio de 2012, omitió pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en virtud de que no fueron incorporados los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consignadas ante el ministerio publico, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada repuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Vistos los alegatos de la accionante, la jurisprudencia así como las dispocisiones legales y Constitucionales citadas, considera esta alzada que efectivamente le asiste la razón a la accionante, por cuanto ha quedado evidenciada la violación constitucional del derecho denunciado como violado, es por ello que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, en primera Instancia, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve:

PRIMERO

declara CON LUGAR la presente ACCION DE A.C., incoada por la ciudadana L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.494, debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.053 en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral y público, en la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Julio de 2012.

SEGUNDO

Anula la Audiencia Preliminar, de fecha once (11) de Julio de 2012 y todos los actos subsiguientes a ella, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, reponiéndose la causa hasta la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar, con un juez de control distinto al que se pronuncio, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.

LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-0000083

AVS/Mercedes

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