Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

DEMANDANTE: L.D.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.641.867 y domiciliado en la Urbanización la Carucieña, Sector 4, Vereda 5, N° 01, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.278.436 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cuatro (04), años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En fecha 31 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.D.C.O.S., suficientemente identificada en autos, quien expone: Que tuvo dos (2), años de novia con el ciudadano A.J.R.G., identificado en autos y esta embarazada (Siete (7) meses), anexa ecosonograma de fecha 22-07-2002, la última semana del mes de Julio del presente año, cuando la madre de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, le informó que estaba embarazada, le llevó víveres en dos (2) oportunidades, es la única ayuda recibida hasta la fecha. Manifiesta que el padre puede ser localizado en la Avenida Principal 5 de Julio; cerca de la Luncheria Génesis y al frente de la Iglesia E.M. de Vida, a fin de que ofrezca una pensión alimenticia y la ayude económicamente y de manera urgente para los gastos pre y post natal, ya que no ha cumplido con el control médico, porque no ha podido comprar las medicinas, por lo que es riesgo para la vida de su hijo. Señala que hay personas que pueden testificar acerca de lo que esta exponiendo y que el trabaja en la Escuela Técnica del Ejercito, Caracas, es Sargento Segundo.

Anexo al escrito consignó copia simple del Ecosonograma practicado por el Doctor P.C.G., Médico Cirujano, Ginecología Obstetricia.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se acuerda librar boleta de citación al demandado, la práctica de Informe Socioeconómico a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Así mismo se acuerda requerirle a la parte interesada indique dirección exacta de la Escuela Técnica del Ejercito, Caracas, a fin de solicitarles que informen a este Tribunal el ingreso bruto mensual del obligado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 9, el alguacil Jhony Yanez, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada en fecha 12 de Noviembre de 2.002.

En fecha 14 de Noviembre de 2.002, comparece la ciudadana L.D.C.O.S. y consigna dirección del demandado para su debida citación.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.002, se acuerda librar oficio al ente empleador a los fines de requerir información sobre el sueldo del demandado y se libra la respectiva boleta de citación al mismo.

En fecha 08 de Enero de 2.003, comparece la ciudadana L.D.C.O.S. y consigna dirección del demandado a los fines de que se libre nuevamente la respectiva boleta de citación.

Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2.003, comparece el demandado ciudadano A.J.R.G., a los fines de darse por citado del presente procedimiento.

Posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2.003, siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se deja constancia que compareció el demandado ciudadano A.J.R.G., y la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara desierto el acto, en esa misma fecha compareció el prenombrado ciudadano a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2.003, se acuerda nombramiento de defensor público a la parte accionante ciudadana L.D.C.O.S..

En fecha 24 de Febrero de 2.003, comparece la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. I.A. y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003, se acuerda la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte actora.

En fecha 6 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad fijada se oye la testimonial de la ciudadana Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.513.517; así mismo, se deja constancia que la ciudadana G.P.T., titular de la cédula de identidad N° 16.404.021, no compareció, a rendir declaración por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 50, el alguacil Jhony Yánez, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección, Abg. B.S., en fecha 10 de Marzo de 2.003. En esa misma fecha comparece la prenombrada Abogado y solicita se deje sin efecto su citación por cuanto ya fue aceptada la designación por la Defensora Pública, Abogado I.A., la cual se deja sin efecto por auto de fecha 12 de Marzo de 2.003.

Obra al folio 56, oficio emanado del Ministerio de la Defensa, en el cual remiten informe de sueldo del ciudadano A.J.R.G..

En fecha 10 de Noviembre de 2.006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez designada Abg. H.D.H..

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006, se acuerda requerirle a la parte actora la consignación de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos, así mismo, se acuerda requerir al ente empleador información sobre el sueldo actualizado del ciudadano A.J.R.G..

En fecha 13 de Marzo de 2.007, se recibe informe de sueldo del ciudadano A.J.R.G., emanado del Ministerio de la defensa; así mismo, se recibe exhorto devuelto sin cumplir, por falta de impulso procesal, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Riela al folio 93, partida de nacimiento del niño beneficiario de autos, la cual fue consignada por la parte actora, en fecha 16 de Abril de 2.007.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Observa esta sentenciadora que no ha quedado probada la filiación paterna entre el ciudadano A.J.R.G. y el niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que consta a los autos copia certificada del acta de nacimiento del referido niño, cursante al folio 93, en el cual se evidencia que ha sido presentado por la ciudadana: L.D.C.O.S., y que es su hijo, y como documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no consta a los autos que el demandado haya aceptado ser el progenitor del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, es decir, que no ha quedado demostrado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el niño y el demandado.-

SEGUNDO

La obligación alimentaria tiene base constitucional en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Omissis… El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y esto o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Por otra parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

Definida la obligación alimentaria en sus elementos, corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad. En este sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano A.J.R.G., consignó escrito, en el cual solicita que la madre del niño beneficiario de autos ciudadana L.D.C.O.S., compruebe que el niño sea de él, por cuanto para esa fecha que salio embarazada ya no vivía con ella, y en caso de ser su hijo esta de acuerdo en cumplir con la pensión alimentaria. Aunado a esto la parte accionante no aportó medios de pruebas o elementos de prueba que llevaran a la convicción a esta juzgadora de la existencia del vínculo filial entre el niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y el ciudadano: A.J.R.G., razón por la cual esta juzgadora considera, que al no estar demostrado el principal requisito para el establecimiento de la obligación alimentaria, como lo es la filiación legal, forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, esto tomando en consideración que el demandado, no admite en la contestación de la demanda, ser el padre del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la declaración de la testigo promovida por la parte actora ciudadana Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.513.517, esta sentenciadora la valora, sin embargo, esta declaración no constituye prueba suficiente para demostrar la filiación entre el ciudadano A.J.R.G. y el n.L.M..

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana L.D.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.641.867 y domiciliado en la Urbanización la Carucieña, Sector 4, Vereda 5, N° 01, Barquisimeto, Estado Lara, en contra el ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.278.436 y de este domicilio, en beneficio del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Regístrese y publíquese

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del 2007.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 04:05 p.m.

La Secretaria

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