Decisión nº 4690 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 4690-S2

SOLICITANTES: LILIANNY D.G.S. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.106.326 y V-16.153.086, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.141.136, e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.523.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo

189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de mayo de 2009

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: LILIANNY D.G.S. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.106.326 y V-16.153.086, respectivamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En el Decreto de Separación de Cuerpos se ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en tal sentido en fecha 25/03/2008 el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno la boleta dirigida a la Representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 03/03/2009, compareció de manera voluntaria por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana LILIANNY D.G.S., debidamente asistida por la abogada J.C., ya identificada, quien solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de la Separación de Cuerpos.

En fecha 02/04/2009, mediante auto se instó a la ciudadana LILIANNY D.G.S., a que consignara la dirección del ciudadano R.A.B.M., a objeto de fuera notificado, para que manifestara lo conducente en relación a la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana.

En fecha 18/05/2009, compareció de manera voluntaria el ciudadano R.A.B.M., y manifestó su conformidad con la solicitud hecha por su cónyuge.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: LILIANNY D.G.S. y R.A.B.M., ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 29/08/2003, por ante la ex-competente Prefectura del, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 98.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del n.I.O., en los siguientes términos:

PRIMERO

Una vez decretada la Separación de Cuerpos, y de Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su fácil ubicación.

SEGUNDO

Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria potestad sobre el n.I.O..

TERCERO

El n.I.O., permanecerá bajo la guarda de su madre la ciudadana LILIANNY D.G.S., con quien estará viviendo Sin embargo, la orientación de su educación la ejerceremos mutuamente.

CUARTO

El ciudadano R.A.B.M., ya identificado podrá visitar a su hijo cuando así lo desee siempre y cuando no afecte la vida regular del niño y de su madre.

QUINTO

En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano R.A.B.M., se obliga a aportar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.). Además el padre se compromete a aportar dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (300,00 Bs.), por concepto de bono escolar y bono navideño respectivamente, y en caso contrario entregara personalmente los implementos escolares, ropa y juguetes de la época decembrina, de igual manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que genere el niño.

SEXTO

Para facilitar el pago de la obligación de manutención y de los bonos adicionales del mes de septiembre y diciembre que el ciudadano R.A.B.M., debe entregar a su hijo, estos serán depositados en el Banco Caroni en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0128-0027-44-2728939303, cuya titular es la progenitora del niño, ciudadana LILIANNY D.G.S..

Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar ni liquidar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiuno (21) días del mes de mayo de (2009) Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. M.J.C.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. TAHÍS DIAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. TAHÍS DIAZ LUGO

EXP. 4.690-S2

MJC/TDL/IRIS

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