Sentencia nº 1851 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) días de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º

En el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos LILIANA ECHEVERRI GÓMEZ y J.J. SOTO MÁRQUEZ, la primera asistida de abogado; y, el segundo representado judicialmente por los abogados Ú.R. deR. y R.M.R., el Juez N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 16 de junio de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio, y declinó la competencia en el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 25 de julio de 2008, se declaró igualmente incompetente.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 177 Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los tribunales de protección del niño y del adolescente, la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los cuales existan niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 453 de la citada Ley, dispone que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

El artículo 140 del Código Civil, dispone que los cónyuges, de mutuo acuerdo, fijarán el domicilio conyugal, que será, conforme al artículo 140-A eiusdem, el lugar donde tengan establecida de común acuerdo, su residencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

En el presente caso, consta de la demanda de divorcio que los cónyuges fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Araguaney, Edificio Carabalí, Piso 10, Apto 10-4, Carretera Petare-Guarenas, Municipio Sucre, Caracas”

No obstante, el Juez N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, y declinó la competencia en el Juez N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede Guatire, por ser éste el competente por el territorio para conocer del asunto, el cual se declaró a su vez incompetente por el territorio, razón por la cual solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar cual de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio de divorcio, resulta necesario determinar el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 753 de fecha 10 de noviembre de 2005, determinó cual era el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, en los siguientes términos:

La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’ se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe de entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad del Estado Miranda.

En razón de las consideraciones expuestas y por cuanto el último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Araguaney, Edificio Carabalí, Piso 10, Apto 10-4, Carretera Petare-Guarenas, Municipio Sucre, pertenece al Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal competente para conocer y decidir el juicio de divorcio es el Juez N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUEZ N° 11 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese esta decisión al Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R. Reg. Comp. N° AA60-S-2008-001674

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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